TA CUN - 250002341000201900040 - 00-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201900040 - 00-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Constitución en renuencia – Requisitos para que el derecho de petición constituya renuencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Si bien la materia de la que se trata se refiere o tiene como objetivo primordial la protección de la salud humana, no cabe duda que se trata de una cuestión que también atañe al Ministerio de Minas y Energía por cuanto el origen del daño que se predica consiste en las diversas formas de manejo y utilización de las que es objeto un mineral / NORMAS QUE PROVIENEN DEL DERECHO INTERNACIONAL – Son normas jurídicas con fuerza material de ley, cuya aplicación puede ser solicitada a nivel interno, a través de la acción de cumplimiento Problema Jurídico: Decidir si debe ordenarse a las entidades accionadas el cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley 436 de 7 de febrero de 1998 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72ª. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
Tesis: “(…)Falta de constitución en renuencia (…) El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de
Tesis: “(…)Falta de constitución en renuencia (…) El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma a cumplir (…) De la sentencia transcrita (Sentencia del C.E Sección Quinta del 5 de diciembre de
2011. Exp. 25000232400020100076401 (ACU). CP Dra. Susana Buitrago Valencia.
Anota la relatoría) se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio.2 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Así mismo, deben tomarse en consideración las precisiones hechas por el Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye renuencia cuando se observa que su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. (…) Falta de legitimación en la causa por pasiva
(…)
Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye renuencia cuando se observa que su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. (…) Falta de legitimación en la causa por pasiva (…) Las funciones transcritas (artículo 2 del Decreto 0381 de 2012 y 1617 de 2013. Anota la relatoría), propias del Ministerio de Minas y Energía, permiten sostener que estas tienen una relación directa con la formulación, adopción, implementación, dirección y coordinación de la política pública y de la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales; así como la de asistir al Gobierno Nacional en el establecimiento y fortalecimiento de las relaciones internacionales del país en lo referente a convenios, acuerdos y tratados en materia minero-energética. En conclusión, si bien la materia de la que se trata se refiere o tiene como objetivo primordial la protección de la salud humana, no cabe duda que se trata de una cuestión que también atañe al Ministerio de Minas y Energía por cuanto el origen del daño que se predica consiste en las diversas formas de manejo y utilización de las que es objeto un mineral. (…) (…) Por ende, concluye la Sala, como los diferentes asuntos se distribuyen por el Presidente de la República entre los ministros del Despacho y estos, a su vez, tienen como función la de presentar proyectos de ley relacionados con su ramo, le corresponde a los ministerios concernidos la presentación del proyecto de ley que se
Presidente de la República entre los ministros del Despacho y estos, a su vez, tienen como función la de presentar proyectos de ley relacionados con su ramo, le corresponde a los ministerios concernidos la presentación del proyecto de ley que se requiere para regular la materia prevista en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998. (…) La norma respecto de la cual se exige el cumplimiento es una ley aprobatoria y no ordinaria con fuerza de ley. (…) En consecuencia, la Sala advierte que si una Decisión de la Comunidad Andina de Naciones es susceptible de control mediante la acción de cumplimiento, por tener fuerza de ley en el ordenamiento interno, la misma consecuencia, tiene que derivarse3 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento para las disposiciones contenidas en la Ley 436 de 7 de febrero de 1998, mediante la cual se aprobó el Convenio No. 162 sobre la utilización del asbesto en condiciones de seguridad, adoptado por Organización Internacional del Trabajo –OIT-; normas que provienen de la misma fuente, esto es, del derecho internacional. (…) Las consideraciones anteriores (transcripción de apartes de los conceptos emitidos por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del párrafo de la Ley 061 de 2017. Anota la Relatoría) permiten concluir a la Sala que mediante la tramitación del Proyecto de Ley 061 de 2017 se está dando cumplimiento al artículo 10 de la Ley 436 de 1998, por cuanto dicho proyecto se encuentra vigente en su trámite legislativo, desarrolla los postulados fundamentales
cumplimiento al artículo 10 de la Ley 436 de 1998, por cuanto dicho proyecto se encuentra vigente en su trámite legislativo, desarrolla los postulados fundamentales establecidos en el convenio de la OIT, tantas veces mencionado, se trata de un procedimiento de eliminación progresiva y concertada en la utilización del asbesto y viabiliza el objeto y fin de la ley aprobatoria del tratado internacional respectivo. Se debe advertir que el mencionado proyecto fue aprobado el 4 de diciembre de 2018, en segundo debate, por el Senado en pleno, y que su tercer debate ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se llevaría a cabo en marzo de 2019, de conformidad con lo que aparece consignado en la página web del Senado de la República. Por lo anterior, se niegan las pretensiones del medio de control”.
Nota de Relatoría: 1) Frente a la constitución en renuencia como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 5 de diciembre de 2011. Exp. 25000232400020100076401(ACU). CP Dra.
Susana Buitrago Valencia y providencia del 24 de junio de 2004. Exp. ACU-200300724 CP Dr. Darío Quiñones Pinilla. 2) Frente al tema relacionado con que el derecho de petición constituye renuencia cuando se observa que su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 17 de julio de 2014.
obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 17 de julio de 2014. Exp. 52001233300020140009001(ACU) CP Dra. Susana Buitrago Valencia. 3) Frente a la procedencia de la acción de cumplimiento con respecto a normas que provienen del derecho internacional, consultar sentencia del C.E Sección Quinta del 17 de julio de 2014. Exp. 25000234100020130283301(ACU), CP Dr. Alberto Yepes Barreiro y sentencia del 23 de marzo de 2017, Exp. 05001233300020140183201(ACU), CP Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.4 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Fuente Formal: CN artículos 87, 189, 115, 208; Ley 393 de 1997 artículos 1, 5, 6, 8, 9; Ley 436 de 1998 artículo 10; Ley 489 de 1998 artículos 58, 59, 61; Decreto 381 de 2012 artículo 2; Decreto 1617 de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201900040 - 00
Demandantes: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
Ref: EXP. No. 250002341000201900040 - 00
Demandantes: CAMILO ARAQUE BLANCO Y OTRO
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por los señores CAMILO ARAQUE BLANCO y JUAN DAVID MESA RAMÍREZ , en nombre propio,5 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y EL MINISTERIO DEL
TRABAJO.
La solicitud de acción de cumplimiento Los actores plantearon en el escrito de la demandada las siguientes pretensiones (Fls. 1 a 22): “(…)
III. PRETENSIONES: Con base a las anteriores consideraciones, solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare lo siguiente:
1. Que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL; MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINISTERIO DEL TRABAJO desconocieron el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 (febrero 7
SOSTENIBLE; Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA MINISTERIO DEL TRABAJO desconocieron el mandato contenido en el artículo 10 de la Ley 436 de 1998 (febrero 7 Diario Oficial No. 43.241, de 19 de febrero de 1998) Por medio de la cual se aprueba el Convenio 162 sobre “Utilización del Asbesto en Condiciones de Seguridad”, adoptado en la 72a. Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra 1986.
2. Como consecuencia de lo anterior, se les ordene a que se profiera un decreto administrativo (similar al que prohibió el glifosato proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social), o se presente un proyecto ley con mensaje de urgencia, o se expida un decreto ley o legislativo, tendiente a buscar la prohibición y sustitución del asbesto o amianto en todas sus formas y presentaciones en el país, tomando como parámetro la evidencia científica y la situación de los 56 países que ya lo prohibieron y sustituyeron.”.6
Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El asbesto a amianto es una fibra de tipo mineral empleada en diversos procesos industriales y comerciales, por su flexibilidad, durabilidad y resistencia, para producir productos como tejas; frenos de autos; tanques de agua; embragues; aires acondicionados; pinturas; empaques; revestimiento, entre muchos otros. La denominación asbesto es el nombre genérico asignado a un grupo de seis
acondicionados; pinturas; empaques; revestimiento, entre muchos otros. La denominación asbesto es el nombre genérico asignado a un grupo de seis materiales fibrosos diferentes, reconocidos oficialmente (minerales fibrosos o variedades fibrosas de minerales que no lo son) que se encuentran en la naturaleza, todas altamente toxicas y nocivas para el medio ambiente, la salud e integridad de las personas y animales. Desde hace varias décadas en Colombia existe una mina ubicada en Campamento, Antioquia, donde se explota el mineral de asbesto; según cifras suministradas por la industria, al año se comercializan más de 24 mil toneladas de asbesto en el país provenientes de dicha mina. Ante la preocupación de la peligrosidad del asbesto, la Organización Internacional del Trabajo, OIT, profirió el Convenio No. 162 “sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad”, adoptado en la 72a Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1986. De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Convenio No. 162, el uso del asbesto está siempre condicionado en Colombia a la existencia de un sustituto que resulte menos nocivo para los trabajadores, las personas en sus lugares de residencia, los animales y el medio ambiente, y que es deber de la legislación7 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento nacional de cada Estado miembro de este instrumento internacional, velar por su
Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento nacional de cada Estado miembro de este instrumento internacional, velar por su prohibición o sustitución sea a través de una ley o de acto administrativo, cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible.
Mediante la Ley 436 de 17 de febrero de 1998, se aprobó y se incorporó en la legislación colombiana el Convenio No. 162 de la OIT. La Corte Constitucional aprobó la adopción del tratado mediante la sentencia C-493 de 1998, “providencia que se profirió antes de la prohibición general del asbesto que se dio en diferentes países por representar un peligro cierto para el medio ambiente, la salud y la vida de las personas, tanto trabajadores o aquellos que indirectamente tuvieron contacto con la fibra mineral, antes de la existencia de la figura e interpretación constitucional que se ha venido dando en esta Corporación relativo a concepto de la Constitución Ecológica, y con antelación a las recomendaciones de prohibición dadas por la Organización Mundial de la SaludOMS, la Organización Internacional del Trabajo –OIT, el Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer – IARC, diferentes parlamentos, congresos, Cortes del mundo, el Instituto Nacional de Cancerología, y la academia, por mencionar algunos.”. El 4 de mayo de 1999, la Comisión Técnica de la Unión Europea aprobó la prohibición de uso de cualquier tipo de amianto a partir del 1 de enero de 2005 para aquellos países que todavía no lo prohibieron y en el año 2006 la Unión Europea inició una
de uso de cualquier tipo de amianto a partir del 1 de enero de 2005 para aquellos países que todavía no lo prohibieron y en el año 2006 la Unión Europea inició una campaña contra el amianto bajo el lema “El amianto es mortal”. El 23 de noviembre de 2005, Colombia suscribió el tratado internacional de Rotterdam, donde se prohibió el uso del asbesto, junto con otras sustancias que representan un peligro inminente para el medio ambiente, la integridad y la vida de las personas.8 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento La Organización Mundial de la Salud, OMS, ha advertido en reiteradas oportunidades el riesgo que comporta el asbesto para la vida y la salud, en sus diferentes presentaciones o modalidades, sugiriendo su abandono absoluto y sustitución a todos los países.
Se calcula que en Colombia mueren al año 330 personas debido a la exposición del asbesto, muchos de los cuales no fueron trabajadores de las empresas que lo usan; los principales productores en la actualidad de asbesto o amianto son Rusia, China, Kazajistán, Canadá y Zimbabue. Actualmente el asbesto cuenta con varios elementos o sustancias que sirven como sustituto; en algunos países se ha sustituido por elementos como el PVA, la cerámica y fibras vegetales, que hasta la fecha no han reportado ser nocivos o comportan un peligro para el medio ambiente o la colectividad en su integridad y vida, como lo exige la norma incumplida, artículo 10 de la Ley 436 de 1998.
y fibras vegetales, que hasta la fecha no han reportado ser nocivos o comportan un peligro para el medio ambiente o la colectividad en su integridad y vida, como lo exige la norma incumplida, artículo 10 de la Ley 436 de 1998. En el año 2018 la Contraloría General de la República instó a que se prohibiera en Colombia el uso del asbesto, por comportar un daño cierto a la vida, la salud y el medio ambiente de las personas, al encontrar más de 540 víctimas por la exposición del mineral, derivados del funcionamiento de la mina ubicada en el Departamento de Antioquia. En Colombia se ha intentado, sin éxito, prohibir el asbesto a través de ocho proyectos de ley en el Congreso de la República, todos de origen parlamentario y ninguno gubernamental. Se han reiterado las siguientes falacias para su archivo o retiro: (i) uso seguro de asbesto; (ii) falta de evidencia científica que demuestre su peligrosidad; (iii) ausencia de datos y cifras en Colombia sobre sus afectados; (iv) posible afectación laboral a las personas que laboran en empresas dedicadas al asbesto; (v)9 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento falta de elementos que demuestren que el material sustituto no afecta igualmente los derechos a la vida, la salud y el medio ambiente; y (vi) que 2/3 partes del mundo usan aún asbesto.
Desde al año 2005 cursa una acción constitucional popular en primera instancia en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado
aún asbesto. Desde al año 2005 cursa una acción constitucional popular en primera instancia en el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 25000231500020050248801 para prohibir el asbesto en Colombia, pero no se ha proferido fallo. El Ministerio de Salud y Protección Social en el año 2016 prohibió las aspersiones con glifosato a través de un decreto o acto administrativo general, sustancia considerada con un rango menor como agente cancerígeno y respecto de la cual no existe unanimidad científica frente a su prohibición en comparación con el asbesto. Contestaciones de las demandadas Ministerio de Salud y Protección Social Corresponde al Ejecutivo expedir los reglamentos que permitan desarrollar parámetros generales consagrados en la ley, supliendo los vacíos existentes en la misma.10 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Sobre la potestad reglamentaria de los ministerios se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-917 de 2002 y en el auto 049 de 2008. De acuerdo con estas providencias, el grado de detalle o amplitud de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional al nivel de precisión en la regulación que realiza el legislador. Por lo tanto, le debe sumisión así como la obligación de no contrariar la ley ni crear situaciones no previstas en la misma ni ampliar o restringir su alcance.
legislador. Por lo tanto, le debe sumisión así como la obligación de no contrariar la ley ni crear situaciones no previstas en la misma ni ampliar o restringir su alcance. Además, siendo una función constitucional de regulación general, la misma no puede ser delegada a otra autoridad sin desvirtuar su esencia, como se indica en el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. Entonces, sólo excepcionalmente otras autoridades pueden incorporarse a la regulación, bien porque el legislador así lo establece o bien porque dinamiza aspectos netamente técnicos u operativos de la reglamentación. Ahora bien, dado que a los ministerios se les encargan las funciones preestablecidas puede decirse, en conexión con la potestad de reglamentación que les asiste, que éstos organismos tienen una competencia residual de regulación que debe ejercerse de manera subordinada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República pero, tal como se dijo anteriormente, solo en el área correspondiente a su especialidad. En este orden de ideas, el titular de la potestad reglamentaria, en armonía con el artículo 189, numeral 11, de la Constitución, es el Presidente de la República. No obstante, excepcionalmente podrán incorporarse otras autoridades a la regulación, cuando el legislador así lo establezca, o cuando exista la necesidad de dinamizar aspectos técnicos u operativos.11 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Los ministros se encuentran habilitados para dictar normas de carácter general dentro de la órbita de sus competencias, entendiendo que dicha facultad es de carácter
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Los ministros se encuentran habilitados para dictar normas de carácter general dentro de la órbita de sus competencias, entendiendo que dicha facultad es de carácter residual y subordinada con respecto a la atribución que radica en cabeza del Presidente de la República.
Se puede concluir que la potestad reglamentaria carece de límite en el tiempo y no es de obligatoria ejecución cuando existe normativa que ya desarrolla el asunto, especialmente si las autoridades administrativas obran ejerciendo diversas labores en virtud de las cuales se materializa el propósito del legislador. Se debe señalar, en cuanto al cumplimiento del artículo 10 de la Ley 436 de 1998, que el Ministerio de Salud y Protección Social no cuenta con estudios propios sobre los sustitutos del asbesto. Sin embargo, ningún material puede considerarse totalmente inofensivo para la salud. Al respecto, vale recordar lo que publica la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, IARC, sobre las fibras de alcohol polivinílico y las de celulosa, las cuales tienen una alerta con prioridad alta para investigaciones futuras, por evidencia de carcinogenicidad en animales. Adicionalmente, la Organización Mundial de la Salud ha indicado que los datos disponibles sobre algunas fibras de sustitución son insuficientes para la clasificación de riesgo y, por lo tanto, el peligro de estas fibras fue clasificado como “indeterminado”.
disponibles sobre algunas fibras de sustitución son insuficientes para la clasificación de riesgo y, por lo tanto, el peligro de estas fibras fue clasificado como “indeterminado”. Las fibras de asbesto, el alcohol polivinílico, otras fibras y sustancias de interés ocupacional para Colombia, son una preocupación para el Ministerio de Salud y Protección Social y, sobre este tema, el Ministerio del Trabajo, el Instituto Nacional de Cancerología y diferentes entidades del Gobierno impulsan la implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica del Cáncer Ocupacional en Colombia12 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento
(SIVECAO) para más de 60 sustancias carcinógenas de los grupos 1 y 2A de la IARC, incluidos todos los tipos de asbesto. El marco reglamentario que denota las acciones sectoriales e intersectoriales adelantadas en este tema es el siguiente. (i) Ley Estatutaria 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. (ii) Resolución 1841 de 2013, Plan Decenal de Salud Pública. (iii) Resolución 429 de 2016 “Por medio de la cual se adopta la Política de Atención Integral en Salud”. El Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con los mecanismos de promoción y protección del derecho a la participación democrática, como lo indica la Ley 1757 de 2015.
Salud”. El Ministerio de Salud y Protección Social cuenta con los mecanismos de promoción y protección del derecho a la participación democrática, como lo indica la Ley 1757 de 2015. El abordaje del derecho fundamental a la salud con respecto a la salud de los trabajadores o personas con exposición al asbesto y la responsabilidad empresarial se describe a continuación. (i) Resolución 2844 de 2007. Adopción de la Guía de Atención Integral de Salud Ocupacional para Neumoconiosis (silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y asbestosis). (ii) Resolución 1458 de 2008. Conformación de la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Asbesto Crisotilo y otras fibras, como instancia operativa para el13 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento desarrollo e implementación de la Convención No. 162 de la OIT, en los diferentes programas sobre uso, manejo, utilización, manipulación y mecanismos de control de los riesgos derivados del asbesto crisotilo y otras fibras, entre las que se encuentran las fibras sustitutas.
(iii) Resolución 007 de 2011. Se adopta el Reglamento de Higiene y Seguridad de Crisotilo y otras Fibras de uso similar. (iv) Resolución 1383 de 2013. Plan Decenal para el Control del Cáncer 2012 -2021, el cual se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional. También, existen cartillas del Ministerio del Trabajo sobre: (i) el significado del
cual se encuentra en proceso de implementación a nivel nacional. También, existen cartillas del Ministerio del Trabajo sobre: (i) el significado del asbesto, propiedades y uso; (ii) efectos en la salud causados por el asbesto; (iii) construcción-prácticas recomendadas; (iv) gestión de escombrosprácticas recomendadas; (v) sistema de frenos-prácticas recomendadas; y (vi) mantenimiento industrial-prácticas recomendadas. Se debe resaltar que el Gobierno, en la legislación, prohíbe explícitamente el uso de los asbestos anfíboles y del asbesto crisotilo en forma friable, por ser los más dañinos para la salud y de mayor dificultad para el control. Así mismo, se han adoptado las siguientes medidas: (i) Resolución 2844 de 2007 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se señalan las recomendaciones relacionadas con el asbesto; y (ii) Decreto 1477 de 2014, mediante el cual se actualiza la tabla de enfermedades laborales en el país, disposición en la cual se describen como enfermedades laborales directas la asbestosis y el mesotelioma maligno por exposición de asbesto, lo que implica que el trabajador tiene derecho a que le sean reconocidas las prestaciones asistenciales y económicas desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no se establezca lo contrario.14 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento
reconocidas las prestaciones asistenciales y económicas desde el momento de su diagnóstico y hasta tanto no se establezca lo contrario.14 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento Este Ministerio es consciente de los diferentes estudios internacionales a partir de los cuales se han previsto las medidas de prevención de la exposición; entre ellas, el establecimiento de valores límites permisibles. En cuanto a estos valores, la Resolución 2400 de 1979, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establece en los artículos 153 y 154 las concentraciones máximas permisibles.
Los valores límites actualizados anualmente por la ACGIH siguen siendo referentes vigentes para definir los valores límite permisibles para las diferentes sustancias, incluidos todos los tipos de asbesto en Colombia. Con respecto a las acciones de prevención y detección temprana de las patologías generadas por diferentes agentes cancerígenos, incluido el asbesto, este Ministerio ha adelantado acciones orientadas a: 1. Definir instrumentos de política pública que indican al cáncer como una prioridad en salud pública y evidencian el marco estratégico para la prevención, detección temprana, tratamiento, rehabilitación y cuidado paliativo del cáncer, sin distinción de su etiología; 2. Expedir la reglamentación y herramientas técnicas para la gestión del cáncer como resultado de la reglamentación de las leyes 1384 y 1388 de 2010; y 3. Realizar la evaluación, seguimiento y monitoreo a las acciones para el control integral del cáncer.
la reglamentación de las leyes 1384 y 1388 de 2010; y 3. Realizar la evaluación, seguimiento y monitoreo a las acciones para el control integral del cáncer. En cumplimiento de las leyes 1384 y 1388 de 2010, se ha expedido por parte de este Ministerio la reglamentación conducente a garantizar acciones sectoriales e incidir a nivel intersectorial en la prevención, el diagnóstico temprano, tratamiento, seguimiento y cuidado paliativo de las personas en riesgo o con presencia de cáncer. (i) Resolución 429 de 2016. Modelo Integral de Atención en Salud y Rutas de Atención para eventos priorizados.15 Exp. No.250002341000201900040-00
Demandantes: Camilo Araque Blanco y otro Medio de control de cumplimiento
(ii) Resolución 1841 de 2013. Plan Decenal de Salud Pública. (iii) Resolución 1383 de 2013. Plan Decenal para el Control del Cáncer en Colombia 2012-2021. El país cuenta con múltiples herramientas técnicas dentro de las cuales se destacan 15 guías de práctica clínica para la atención integral de los 15 tipos de cáncer con mayor carga de enfermedad en el país, manuales ABC y rotafolios videos. También se ha definido un proceso de monitoreo y seguimiento permanente a las metas e indicadores de las políticas. En 2016 se adelantó la primera evaluación del PDCCC y de manera continua se monitorean los indicadores del proceso que recaen sobre las
EPAB, IPS y DTS.
También se expidió el Decreto 1496 de 2018, por el cual se adoptó el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones.
EPAB, IPS y DTS.
También se expidió el Decreto 1496 de 2018, por el cual se adoptó el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos y se dictan otras disposiciones. Las normas y políticas desarr
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