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TA CUN - 250002341000201900174 - 00-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002341000201900174 - 00-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201900174 - 00

Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA

Demandados: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA , quien actúa en nombre propio,

contra LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.2

Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento La solicitud de acción de cumplimiento El actor planteó en el escrito de la demandada la siguiente pretensión (Fls. 1

a 9): “ PRETENSIONES ÚNICA: ORDENARLE al Rector de USCO el inmediato cumplimiento del artículo 9° de la Ley 1712 de 2014, en cuanto a que publique la información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan , teniendo en cuenta que la información deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad, observando lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Destacado en el texto).

veracidad, oportunidad y confiabilidad, observando lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.” (Destacado en el texto). La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. La USCO es una universidad pública de orden nacional financiada principalmente por el Estado Colombiano, sujeta a inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional por medio de las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014.3 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento La USCO es destinataria de la Ley de Transparencia y, no obstante ello, a la fecha ha venido incumpliendo la obligación de publicar en su website la información relativa a la vinculación de contratistas y docentes visitantes, los cuales se vienen vinculando “ a dedo”, soslayando el principio de selección objetiva y de publicidad, con lo cual niega acceso a la información alegando una inexistente reserva legal; por tal motivo, los ciudadanos interponen acciones de tutela para obtener la información que es esencialmente pública, lo que genera un desgaste innecesario del aparato judicial.

El planteamiento anterior se fundamenta en las siguientes razones. La Ley 1712 de 2014 establece para los destinatarios de la norma la obligación de publicar una información mínima de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan.

La Ley 1712 de 2014 establece para los destinatarios de la norma la obligación de publicar una información mínima de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan. La Procuraduría General de la Nación, el 25 de septiembre de 2014, emitió una guía que contiene información fundamental de la Ley 1712 de 2014, con la finalidad de informar a las personas sobre el objeto de la ley, sus principios, términos, conceptos y procesos, entre otros aspectos. De aquí se concluye que las universidades, incluso las privadas, son destinatarias de la Ley de Transparencia, razón por la cual no existe reserva alguna sobre los instrumentos por medio de los cuales se vincula a los docentes a la USCO. Para justificar la negativa a suministrar los nombramientos y/o contratos y/o actos administrativos de vinculación de los Jefes de Programa se invocó un aparte del parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, según el cual no se podrá publicar cualquier información que afecte el buen nombre de los4 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la Ley.

Lo cierto es que el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 dispone que se deberá publicar un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los

que se deberá publicar un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas. En el parágrafo citado se dice que el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas, disponiendo que se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley, no siendo el caso que aquí nos ocupa ya que los nombramientos y/o contratos y/o actos administrativos de vinculación de los Jefes de Programa no contienen información que pudiera afectar la privacidad o el buen nombre de quienes han sido designados Jefes de Programa.5 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento Contestación de la demandada El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana señaló que se ha entregado toda la información pública solicitada, a tal punto que solamente se ha negado a la información que no es competencia de la institución o corresponde a información reservada o clasificada, y cuya divulgación afectaría derechos fundamentales como la intimidad.

La información que establece el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de

de la institución o corresponde a información reservada o clasificada, y cuya divulgación afectaría derechos fundamentales como la intimidad. La información que establece el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 puede consultarse los siguientes links. (i) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley1712 2014.html; (ii) https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/asignaciones-salariales/; (iii)http://busquedas.dafp.gov.co/search? q=universidad+surcolombiana&btnG=Buscar&client=Hojasdevida&output=x mlnodtd&proxystylesheet=Hojasdevida&sort=date%3AD%3AL%3Ad1&oe=U TF8&ie=UTF8&ud=1&getfields=&proxyreload=1&filter=0&ulang=es. Así mismo, la información contenida en los literales a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, se puede consultar en los siguientes enlaces. (i) https://www.usco.edu.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informaciónpublica/. (ii) https://www.usco.edu.co/normatividad/6 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento

(iii) https://www.usco.edu.co/es/gestion/plan-de-compras/ De conformidad con el principio de autonomía universitaria, consignado en el artículo 69 de la Constitución y desarrollado en el Capítulo VI de la Ley 30

(iii) https://www.usco.edu.co/es/gestion/plan-de-compras/ De conformidad con el principio de autonomía universitaria, consignado en el artículo 69 de la Constitución y desarrollado en el Capítulo VI de la Ley 30 de 1992, se garantiza la autonomía universitaria al establecer que las instituciones educativas superiores pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos. De conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, el Acuerdo 075 de 1994, mediante el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana y el Acuerdo 042 de 2017, se presume legal y debe cumplirse. En dichas normas se contemplaron las figuras de profesor visitante e invitado a la luz de la autonomía universitaria, de manera diferente a la forma como las interpreta el actor. La Resolución No. 115 de 2018, mediante la cual se fijan las condiciones para la designación de los Jefes de Programa de Pregrado de la Universidad Surcolombiana, también establece una reglamentación que el accionante desconoce. Trámite de la actuación Mediante auto de 5 de marzo de 2019 se admitió la demanda (Fl. 27). En escrito radicado el 8 de marzo de 2019, la Universidad Surcolombiana contestó la demanda (Fls. 30 a 39).7 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Universidad Surcolombiana el

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Universidad Surcolombiana el cumplimiento de las previsiones contenidas en los literales c) y e) del artículo 9 de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.”.

La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.8 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de

cumplimiento:

1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

administrativos, artículo 1.

2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.

3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo la autoridad o el9

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento particular en ejercicio de funciones públicas se ratifica en su incumplimiento o no contesta dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.

4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.

5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9.10

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6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.

La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido la Universidad Surcolombiana, con respecto a lo establecido en los apartes de la siguiente disposición de la Ley 1712 de 2014:

“ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A

respecto a lo establecido en los apartes de la siguiente disposición de la Ley 1712 de 2014: “ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN MÍNIMA OBLIGATORIA RESPECTO A LA ESTRUCTURA DEL SUJETO OBLIGADO. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: a) La descripción de su estructura orgánica, funciones y deberes, la ubicación de sus sedes y áreas, divisiones o departamentos, y sus horas de atención al público; b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011; c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; d) Todas las normas generales y reglamentarias, políticas, lineamientos o manuales, las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos y los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal e indicadores de desempeño; e) Su respectivo plan de compras anual, así como las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con11 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento

adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con11 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento funcionamiento e inversión, las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y en caso de los servicios de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. En el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; f) Los plazos de cumplimiento de los contratos; g) Publicar el Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. La información a que se refiere este artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. PARÁGRAFO 2o. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y

naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio a lo establecido en el presente artículo, los sujetos obligados deberán observar lo establecido por la estrategia de gobierno en línea, o la que haga sus veces, en cuanto a la publicación y divulgación de la información.”.

Pasará la Sala a analizar, a continuación, los apartes de las normas que el actor considera incumplidos. El artículo 9 de la Ley 1712 de 2014 establece un deber para el sujeto obligado, consistente en publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (i) un directorio que incluya el cargo,12 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; (ii) las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión y en el caso de las personas

el formato de información de servidores públicos y contratistas; (ii) las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en lo relacionado con funcionamiento e inversión y en el caso de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, deberá publicarse el objeto del contrato, monto de los honorarios y direcciones de correo electrónico, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas. Para el cumplimiento de la publicación de la anterior información, se establece un deber en cabeza del Departamento Administrativo de la Función Pública, consistente en elaborar un formato de información de los servidores públicos y de las personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se advierte, por la Sala, que la misma Ley 1712 de 2014, artículo 5, establece cuáles son los sujetos obligados: “ARTÍCULO 5o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:13 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las

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Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien. PARÁGRAFO 1o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.” (Destacado por la Sala). De conformidad con la norma transcrita, tiene la calidad de sujeto obligado toda entidad pública en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital y las entidades estatales independientes o autónomas.14 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento La naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana encuadra dentro de las hipótesis previstas en la norma transcrita más arriba. El artículo 1 1 de la Ley 55 de 17 de diciembre de 1968 “Por la cual se crea el Instituto Universitario Surcolombiano, se precisa su naturaleza jurídica y su función educativa; se determina su organización académica, administrativa y fiscal y se dictan otras disposiciones .” y los artículos 1 y 2 2 del Acuerdo 075 de 7 de diciembre de 1994 “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana ”, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, determinan que la Univesidad Surcolombiana es una entidad estatal del orden nacional, autónoma desde el punto de vista académico, administrativo y financiero, y

Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, determinan que la Univesidad Surcolombiana es una entidad estatal del orden nacional, autónoma desde el punto de vista académico, administrativo y financiero, y que cuenta con patrimonio independiente y con personería jurídica. En tal sentido, cabe señalar que la Universidad Surcolombiana, en el trámite de este medio de control, no ha cuestionado la calidad de sujeto 1 “ARTICULO 1.- Crease el Instituto Universitario Surcolombiano, como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo esencial será el de ofrecer e impulsar la educación superior en el Departamento del Huila y en los territorios Nacionales Surorientales.”. 2 “ARTÍCULO 1: La Universidad Surcolombiana es una comunidad educativa de nivel superior, autónoma, deliberante, abierta, participativa, organizada institucionalmente e integrada por sus estudiante, profesores, directivos, egresados, trabajadores y empleados. Como Institución la Universidad Surcolombiana es de carácter Estatal, del orden nacional, con régimen especial y personería jurídica vinculada al Ministerio de Educación Nacional; creada por la Ley 55 de 1968 como Instituto Universitario, reorganizada como Universidad por la Ley 13 de 1976 y reconocida mediante Resolución 9062 del 26 de octubre de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 2: Modificado el numeral 7 Acuerdo No. 035 del 24 de octubre de 2012, el cual quedará así:

mediante Resolución 9062 del 26 de octubre de 1976 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. ARTÍCULO 2: Modificado el numeral 7 Acuerdo No. 035 del 24 de octubre de 2012, el cual quedará así: La Universidad Surcolombiana es una institución con autonomía académica, administrativa, financiera y patrimonio independiente…”.15 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento obligado por la norma cuyo cumplimiento se pide. Antes, por el contrario, ha sostenido que da cumplimiento a la disposición de que se trata y, para el efecto, ha señalado unos link en los cuales, según afirma, se encuentra la información requerida por el demandante.

Con el fin de verificar si esto es cierto, el Tribunal se dio a la tarea de examinar los link de que se trata en el website de la Universidad Surcolombiana, con el siguiente resultado. (i) http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley1712 2014.html En este link la Sala observa el texto de la norma respecto de la cual se exige el cumplimiento por parte del actor en la presente demanda. Sin embargo, no se encuentra la información que corresponde. Además, que el link pertenece a una entidad pública distinta de la accionada, la Secretaría del Senado de la República. (ii) https://www.usco.edu.co/es/la-universidad/asignaciones-salariales/; En este link aparece la siguiente normativa relacionada con las asignaciones salariales: a) Decreto No. 330 de 18 de febrero de 2018 “Por el

En este link aparece la siguiente normativa relacionada con las asignaciones salariales: a) Decreto No. 330 de 18 de febrero de 2018 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva. Corporaciones Autónomas Regionales y16 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”; b) Decreto No. 318 de 18 de febrero de 2018 “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales ”; c) Acuerdo No. 013 de 12 de mayo de 2017 “Por el cual se ajusta la escala salarial de los empleos del nivel asesor, Directivo, profesional, técnico y asistencial de la planta de personal de la Universidad Surcolombiana", expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; d) Decreto No. 229 de 12 de febrero de 2016 “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones ”; y e) Decreto No. 2489 de 25 de julio de 2016 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos

nacional, y se dictan otras disposiciones ”; y e) Decreto No. 2489 de 25 de julio de 2016 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”. La Sala considera que con la normativa señalada, y contrario a lo manifestado por la parte demandada, no se está dando cumplimiento a lo previsto en el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, pues con la publicación de dicha normativa no se acata el deber de publicar la información referente a un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas.17 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento

(iii)http://busquedas.dafp.gov.co/search? q=universidad+surcolombiana&btnG=Buscar&client=Hojas de vida&output=xml no dtd&proxystylesheet=Hojas de vida&sort=date%3AD%3AL%3Ad1&oe=UTF-8&ie=UTF-8&ud=1&getfields= &proxyreload=1&wc=200&wc mc=1&exclude apps=1&site=Hojas de Vida&getfields=&proxyreload=1&filter=0&ulang=es

&proxyreload=1&wc=200&wc mc=1&exclude apps=1&site=Hojas de Vida&getfields=&proxyreload=1&filter=0&ulang=es Este link no se pudo abrir (iv) https://www.usco.edu.co/es/transparencia-y-acceso-a-la-informaciónpublica/.18 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento En este link se indica que en cumplimiento de la Ley 1712 de 6 de marzo de 2014, la Universidad Surcolombiana pone a disposición de la ciudadanía la siguiente información: a) el “Directorio de Servidores Públicos ”, el cual aparece en Excel con los siguientes datos: nombres y apellidos, cargo, dependencia, contacto y correo institucional; b) “Funcionarios principales”, en el que aparece un directorio SIGEP, con los siguientes datos: nombres y apellidos, cargo, teléfono y correo electrónico; sin embargo, en tales directorios no se indica lo referente a las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en la institución, como lo exige el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de

2014. En cuanto al directorio de servidores públicos, no se tiene certeza que corresponda al formato de información de servidores públicos y contratistas, tal como lo exige el literal c) del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014, en concordancia con lo previsto en el parágrafo 2 ibídem. Igualmente, hay otros enlaces en relación con los cuales, una vez

concordancia con lo previsto en el parágrafo 2 ibídem. Igualmente, hay otros enlaces en relación con los cuales, una vez constatado por la Sala, no se advierte el cumplimiento de los apartes transcritos del artículo 9 de la Ley 1712 de 2014. No se acredita el cumplimiento del deber consistente en publicar las contrataciones adjudicadas para la correspondiente vigencia en materia de funcionamiento e inversión. Tampoco se observa la publicación del objeto de los contratos, el monto de los honorarios ni las direcciones de correo electrónico con respecto a las personas naturales con contrato de prestación de servicios, según lo establecido en el formato de información de servidores públicos y contratistas.19 Exp. No. 250002341000201900174-00

Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Medio de control de cumplimiento En efecto, si bien se aprecia un enlace denominado “Información precontractual”, con algunos contratos que ya fueron adjudicados relacionados, por ejemplo, con el servicio de vigilancia, el suministro de alimentos, servicios de aseo, pólizas, construcción de una subestación eléctrica y compra de equipos, entre otros aspectos, de los años 2016, 2017, 2018 y 2019 con datos como el tipo, categoría, código, objeto, estado, cuantía y fecha, no se precisa cuáles corresponden a funcionamiento y cuáles a inversión, que es una de las exigencias centrales

estado, cuantía y fecha, no se precisa cuáles corresponden a funcionamiento y cuáles a inversión, que es una de las exigencias centrales que pueden advertirse en la norma cuyo cumplimien

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