TA CUN - 250002341000201900295 - 00-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000201900295 - 00-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 250002341000201900295 - 00
Demandante: JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ
Demandados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien actúa a través de apoderada judicial, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA ARMADA
NACIONAL.2
Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento La solicitud de acción de cumplimiento El actor planteó en el escrito de la demandada la siguiente pretensión (Fls. 1
a 7): “ PRETENSIÓN Se solicita a la autoridad judicial conminar al accionado, para que cumpla con su deber legal y proceda de forma inmediata a expedir la resolución de retiro absoluto del servicio en actividad del suboficial JOSÉ MANUEL
MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
Lo anterior, de conformidad con el deber legal contemplado en el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000 y artículo 7 del decreto 1796 de 2000; según el cual, el Comandante de Fuerza tiene el deber legal de expedir el acto administrativo de retiro absoluto del Suboficial en mención, dentro de los tres
cual, el Comandante de Fuerza tiene el deber legal de expedir el acto administrativo de retiro absoluto del Suboficial en mención, dentro de los tres (3) meses siguientes al resultado del examen realizado por la Junta Médico Laboral, deber legal que no se torna incumplido en la medida en la que a la fecha el Comandante de Fuerza no ha expedido la Resolución de Retiro absoluto, situación que continúa causando perjuicios al Suboficial.”. La parte actora narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes. Mediante acto administrativo de 14 de noviembre de 2017, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional dictaminó disminución de la capacidad laboral del 93.78% al suboficial José Manuel Martínez Sánchez y lo declaró no apto para el servicio activo.3 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Pese a tratarse de un trámite de oficio, que debe adelantar la Armada Nacional, Dirección de Personal, DIPER, sin que medie solicitud alguna, el demandante, en múltiples reuniones sostenidas con los funcionarios de la DIPER, ha solicitado que se adelante el trámite de su retiro y se emita la resolución correspondiente.
A la fecha, la Armada Nacional, Dirección de Personal, DIPER, no ha emitido la resolución de retiro, lo que le ha ocasionado al demandante perjuicios morales y económicos, por cuanto continúa ejerciendo labores propias del su cargo, aun cuando la Junta Médico Laboral lo declaró no apto
emitido la resolución de retiro, lo que le ha ocasionado al demandante perjuicios morales y económicos, por cuanto continúa ejerciendo labores propias del su cargo, aun cuando la Junta Médico Laboral lo declaró no apto hace un año y tres meses, aproximadamente. El demandante ha perdido la oportunidad de beneficiarse del programa “MODELO ATENCIÓN HÉROES”, administrado por la Caja de Honor, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, ya que es prerrequisito que se haya efectuado el retiro absoluto de la Armada Nacional, el cual se entiende efectivo con la firmeza del acto administrativo mediante el cual se ordena el mismo. Mediante Oficio con radicado No. 20180041260524852 de 5 de septiembre de 2018, el demandante solicitó la expedición del acto administrativo de retiro del servicio activo; sin embargo, a la fecha no se ha emitido la resolución de retiro. El análisis anterior, se fundamenta en las siguientes razones de orden normativo.4 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento El artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 señala que el retiro de suboficiales se hará por resolución ministerial o delegación a cargo del Comandante de Fuerza, y el artículo 100 ibídem contempla como causal taxativa el retiro absoluto por invalidez.
La causal por invalidez se configuró en el momento que la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional dictaminó la disminución de la capacidad
Comandante de Fuerza, y el artículo 100 ibídem contempla como causal taxativa el retiro absoluto por invalidez. La causal por invalidez se configuró en el momento que la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional dictaminó la disminución de la capacidad laboral del 93.78% del demandante, mediante acto administrativo de 14 de noviembre de 2017. En atención a lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el Comandante de Fuerza tiene el deber legal de expedir, de oficio, el acto administrativo de retiro absoluto del demandante, dentro de los tres (3) meses siguientes al resultado del examen realizado por la Junta Médico Laboral, deber que ha sido incumplido. La omisión en la que ha incurrido la Armada Nacional acarrea responsabilidad administrativa y disciplinaria, dado que genera un daño para el administrado, como quiera que al no ser retirado del servicio, se le está causando un perjuicio moral y económico.5 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Contestación de la demandada Señala el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, que en la Junta Médico Laboral, los especialistas determinaron que el suboficial, pese de haber sido víctima de una mina antipersona, sufrió lesiones en su parte física pero no hubo compromiso cognitivo, ni visual.
Además, se logró su rehabilitación con prótesis de su pie y su nivel
lesiones en su parte física pero no hubo compromiso cognitivo, ni visual. Además, se logró su rehabilitación con prótesis de su pie y su nivel neuromuscular es adecuado y funcional de sus miembros inferiores, entre otras lesiones y recuperaciones (Fls. 36 a 44). Como la misma Junta Médico Laboral lo dice, es un sujeto con “adecuadas habilidades sociales, paciente funcional e independiente en las actividades de la vida diaria”; la intención de la entidad de mantenerlo en servicio activo es la de lograr que se beneficie y culminen satisfactoriamente los diferentes programas de rehabilitación, con el fin de reubicarlo laboralmente, de conformidad con sus habilidades, destrezas y lograr, así, su formación académica. Por ende, el demandante es un sujeto útil para la institución y puede desarrollar su carrera militar con el fin de que en un tiempo prudencial sea reintegrado al seno de su hogar, como una persona totalmente productiva, con un crecimiento personal y profesional superior. La Ley 1471 de junio de 2011 ordena que las unidades ejecutoras del Ministerio de Defensa Nacional presten a las personas con discapacidad de6 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento la Fuerza Pública servicios de rehabilitación integral de óptima calidad, a través de las fases de Rehabilitación Funcional y de Inclusión.
Los objetivos del Documento CONPES 3591 y de la Ley 1471 de 2011,
Medio de control de cumplimiento la Fuerza Pública servicios de rehabilitación integral de óptima calidad, a través de las fases de Rehabilitación Funcional y de Inclusión. Los objetivos del Documento CONPES 3591 y de la Ley 1471 de 2011, permitirán minimizar la probabilidad de accidentes o enfermedades que generen discapacidad en los miembros de la Fuerza Pública y, si ella se presenta, disminuir las secuelas físicas y mentales, así como desarrollar en ellos destrezas y capacidades que les permitan estructurar un nuevo proyecto de vida e incluirse sostenible y exitosamente en la sociedad. Tales objetivos se alcanzarán mediante la implementación del Sistema de Gestión de Riesgos y Rehabilitación Integral-SGRRI7 para la Fuerza Pública, el cual pretenderá articular los esfuerzos de las entidades del Sector Seguridad y Defensa, así como la coordinación con las entidades externas para mitigar la deuda social con los miembros de la Fuerza Pública que, en cumplimiento de la función constitucional o como consecuencia de ella, se ven en riesgo de adquirir una discapacidad o efectivamente terminan adquiriéndola. Ahora bien, dentro de la nueva visión de rehabilitación, la inclusión social se ve como el resultado de la rehabilitación funcional y de la rehabilitación familiar, social y laboral, que son procesos distintos y complejos que se toman su tiempo desarrollarlos y que cada sujeto evoluciona distinto frente a dicha rehabilitación, que junto con la rehabilitación funcional y en la
familiar, social y laboral, que son procesos distintos y complejos que se toman su tiempo desarrollarlos y que cada sujeto evoluciona distinto frente a dicha rehabilitación, que junto con la rehabilitación funcional y en la interacción con espacios inclusivos, lleva a la inclusión social plena de los hombres y mujeres víctimas del conflicto en condición de discapacidad.7 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Así mismo, propuso como excepción previa la inepta demanda, por cuanto hubo una indebida escogencia de la acción, ya que el verdadero reproche del actor se ubica en la afectación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, ya que busca la protección judicial de tales derechos. En consecuencia, la acción de cumplimiento es improcedente.
Igualmente, el actor no probó cuál es el perjuicio grave, inminente e irresistible que le ha causado la entidad al no ser retirado del servicio activo. Trámite de la actuación Mediante auto de 9 de abril de 2019 se rechazó parcialmente la demanda respecto del cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional; y se admitió contra la Armada Nacional frente al cumplimiento de los artículos 99 y 100 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 2 de la Ley 1157 de 2014 (Fls. 24 a 26). En escrito radicado el 29 de abril de 2019, la abogada de la accionante
y 100 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 2 de la Ley 1157 de 2014 (Fls. 24 a 26). En escrito radicado el 29 de abril de 2019, la abogada de la accionante presentó recurso de reposición contra el auto que rechazó parcialmente la demanda (Fls. 32 a 35). Mediante escrito radicado el 29 de abril de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, contestó la demanda (Fls. 36 a 44).8 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en decidir si debe ordenarse a la Armada Nacional el cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 99 y 100 del Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se modifica el Decreto que regula
las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” ; y 2 del Decreto 1157 de 24 de junio de 2014 “ por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública.”. Cuestión Previa Excepción previa de inepta demanda La entidad demandada propuso como excepción previa la inepta demanda, fundamentada en que hubo una indebida escogencia de la acción, ya que el verdadero reproche del actor consiste en la afectación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Por tal motivo, asevera que la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en
verdadero reproche del actor consiste en la afectación de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna. Por tal motivo, asevera que la acción de cumplimiento es improcedente, en la medida en que dispone de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que invoca. Al respecto la Sala considera9 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Una vez examinando el contenido de la demanda, se aprecia que si bien en esta se alude, en uno de sus párrafos, a la presunta afectación del derecho a la salud del actor, dicha circunstancia no implica que lo pretendido por este sea la protección de su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida digna. En efecto, tanto del acápite de pretensiones como de los párrafos iniciales de la demanda, se advierte que este medio de control se encamina a obtener el cumplimiento de los artículos 99 y 100 del Decreto Ley 1790 de 2000 y 2 del Decreto 1157 de 2014.
En consecuencia, no prospera la excepción propuesta por la demandada. La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia El artículo 87 de la Constitución Política dispone: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.10 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento
cumplimiento del deber omitido.”.10 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el11
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Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento particular en ejercicio de funciones públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y12
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Demandante: José Manuel Martínez Sánchez
artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y12
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Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
La controversia planteada por el actor versa sobre el presunto incumplimiento en que habría incurrido la Armada Nacional, con respecto a lo establecido en las siguientes disposiciones. Decreto Ley 1790 de 14 de septiembre de 2000. “ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo
excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>13 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como
se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.
3. Por llamamiento a calificar servicios
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba;
b) Retiro absoluto:
1. Por invalidez.
2. Por conducta deficiente.
3. Por haber cumplido la edad máxima permitida para los servidores públicos de acuerdo con la ley.
4. Por muerte.
5. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literales b) y c) del presente decreto.
6. Por fuga del personal privado de la libertad por orden de autoridad judicial, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria que corresponda.14
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Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento Decreto 1157 de 24 de junio de 2014
Artículo 2°. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la
Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así:
2.1. El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
2.3. El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y
(85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el15 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada
Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
Pasará la Sala a analizar, a continuación, las normas que el actor considera
efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.
Pasará la Sala a analizar, a continuación, las normas que el actor considera incumplidas. (i) El artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000 define lo que debe entenderse por situación de retiro. Establece que el Gobierno expedirá un decreto para los casos de retiro de los oficiales en los grados de oficiales generales y de insignia. En el evento de que el retiro corresponda a los demás grados, incluyendo los suboficiales, se expedirá una resolución por parte del Ministerio de Defensa Nacional. También se contempla que esta16 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento última facultad puede delegarse en el Comandante General o en los
Comandantes de Fuerza. En el caso concreto, del suboficial José Manuel Martínez Sánchez, la Sala considera que como no se constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional, tal y como se advirtió desde un principio en el auto de 9 de abril de 2019, mediante el cual se rechazó parcialmente la demanda, no puede exigirse a dicho ministerio el cumplimiento de lo previsto en la parte final del inciso 1 del artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000. Tampoco puede exigirse el cumplimiento de esta disposición a la Armada Nacional, por cuanto no obra prueba sobre la delegación de dicha facultad en el Comandante de Fuerza, con el fin de expedir el acto de retiro.
Tampoco puede exigirse el cumplimiento de esta disposición a la Armada Nacional, por cuanto no obra prueba sobre la delegación de dicha facultad en el Comandante de Fuerza, con el fin de expedir el acto de retiro. (ii) El artículo 100 del Decreto Ley 1790 de 2000, por su parte, establece las causales de retiro. Sin embargo, la ausencia de una proposición jurídica completa, debido a la falta de constitución en renuencia del artículo 99 del Decreto Ley 1790 de 2000, impide que pueda interpretarse como parte de un mandato dirigido a una autoridad, en particular. (iii) De otro lado, el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014, establece el deber de reconocer y liquidar una pensión de invalidez, por parte del Ministerio de Defensa Nacional, cuando mediante Acta de la Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, realizada por los organismos médico-laborales militares, con respecto al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, cuando en relación con estos se constate que haya ocurrido en servicio activo una17 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento
(50%). Sobre el cumplimiento de esta norma, la Sala reitera lo mencionado párrafos más arriba, en el sentido de que no se constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional y, en esa medida, no puede exigirse a dicha
párrafos más arriba, en el sentido de que no se constituyó en renuencia al Ministerio de Defensa Nacional y, en esa medida, no puede exigirse a dicha entidad pública el cumplimiento de lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1157 de 2014. En atención a lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la excepción de inepta demanda, propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO.- NIÉGANSE las pretensiones del medio de control de cumplimiento.18 Exp. No. 250002341000201900295-00
Demandante: José Manuel Martínez Sánchez Medio de control de cumplimiento TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado