TA CUN - 250002341000202-00076-00-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002341000202-00076-00-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 25000234100020200076 - 00
Demandante: CARLOS ENRIQUE AMAYA VILLALBA
Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor CARLOS ENRIQUE AMAYA VILLALBA, quien actúa a través de apoderado,
contra el MINISTERIO DEL TRABAJO.
La solicitud de acción de cumplimiento
El demandante planteó en el escrito de subsanación de la demanda la siguiente pretensión. “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, solicitamos que se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, en el sentido de actualizar la tabla de categorías salariales expedida en el artículo 2 del Decreto 2610 de 1989, las cuales hoy en día son el parámetro té cnico para determinar el salario base de los bonos pensionales.”.
El demandante narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
Dentro del Sistema Pensional Colombiano existen dos regímenes pensionales y los exceptuados, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual (creado a partir de la Ley 100 de 1993).
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) la financiación de
pensionales y los exceptuados, a saber, el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual (creado a partir de la Ley 100 de 1993).
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) la financiación de la pensión de vejez, se establece a través de un mecanismo denominado bonos pensionales (artículo 68 de la Ley 100 de 1993).2
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento
El bono pensional es un título de deuda pública regulado por el artículo 117 ibídem, el cual representa los aportes y cotizaciones que el trabajador haya efectuado antes de su traslado al RAIS; y la manera como se calcula se determina por el salario base d e cotización del trabajador a 30 de junio de 1992.
Las bases de cotización de los trabajadores antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se regularon en categorías salariales, establecidas en el artículo 2 del Decreto 2610 de 1989; en dicha norma se puede observar la Categoría Salarial 51, equivale a $665.070 pesos, para el año 1989.
No obstante, el artículo 4 del Decreto 2610 de 1989 dispuso la actualización del salario máximo asegurable, lo que a pesar de estar vigente nunca fue hecho por el Ministerio del Trabajo.
A través de la petición de 28 de noviembre de 2019, se solicitó al Ministerio del Trabajo el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989. También que se expidiera un n uevo anexo de tablas de categorías salariales. Sin
A través de la petición de 28 de noviembre de 2019, se solicitó al Ministerio del Trabajo el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989. También que se expidiera un n uevo anexo de tablas de categorías salariales. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta.
El demandante, hizo las siguientes consideraciones jurídicas.
El artículo 117 de la Ley 100 de 1993 estableció que el salario base de cotización a 30 de junio de 19 92, era el parámetro que se utilizaría para calcular el valor del bono pensional.
Para poder determinar el salario base de cotización, la referencia siempre fueron las tablas correspondientes a las categorías salariales del ISS, las cuales establecían un tope máximo, consagrado en el Decreto 2610 de 1989 en la suma de $665.070 pesos, que equivale a 20.4 smmlv para el año 1989.3
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento La razón por la cual se incrementa el salario máximo asegurable a 20 smmlv, radica en el hecho que el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 había establecido como límite máximo de las pensiones y de los aportes a cotización 15 smmlv, parámetro que fue modificado por el Decreto mencionado y recogido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Si el Decreto 2610 de 1989 contempló las tablas de categorías salariales para el año 1989, con un límite de 20 smmlv, se evidencia un incumplimiento de dicha norma, pues las tablas nunca fueron actualizadas; con lo que se generó
el año 1989, con un límite de 20 smmlv, se evidencia un incumplimiento de dicha norma, pues las tablas nunca fueron actualizadas; con lo que se generó un regazo de las categorías salariales frente al límite de cotización, pues su artículo 4, que la no rma respecto de la cual se exige su cumplimiento, estableció que el salario máximo asegurable era de 21 smmlv.
El salario máximo asegurable quedó, incluso, inferior al establecido en la Ley 71 de 1988.
Contestación de la demandada
Señala el apoderado del Ministerio del Trabajo que al consultar el Decreto 2610 de 1989, se advierte que el mismo está integrado por dos artículos (1 y 2) y no contiene un artículo 4, por lo que el actor pretende el cumplimiento de una disposición inexistente.
Además, la acción resulta improcedente en la medida en que no puede considerarse agotado el requisito de renuencia, por cuando en el derecho de petición con radicado No. 41219 de 28 de noviembre de 2019, el demandante requirió la aplicación y el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, norma que no existe en el decreto.
De otro lado, precisó que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios expedía p eriódicamente actos administrativos en los que se establecían una serie de tablas de categorías y aportes al ISS, fijando unos topes mínimos y máximos sobre los cuales se debían hacer los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte,4
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba
debían hacer los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte,4
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento situación que en muchos eventos implica que los aportes hechos para amparar estos riesgos estuvieran por debajo de lo realmente devengado por un trabajador.
El artículo 37 del Acuerdo No. 224 de 19 de diciembre de 1966, proferido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1991, le asignó al Consejo Directivo la función de establecer “los salarios asegurables en categorías y señalar …el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se e fectuaran los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero…”.
En este sentido, el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que posteriormente paso a ser el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, era el responsable para determinar el salario máximo asegurable y estableció que para su validez se requería de la aprobación del acuerdo respectivo por parte del Gobierno Nacional.
En cumplimiento de tales potestades, el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del Acuerdo No. 048 de 19 de octubre de 1984, reguló unas categorías, fijando como máximo rango la Categoría 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070, mientras que en el artículo 4 señaló el salario mensual base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año.
No obstante, de lo pr eceptuado en el inciso final del citado artículo 37 del
4 señaló el salario mensual base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año.
No obstante, de lo pr eceptuado en el inciso final del citado artículo 37 del Acuerdo No. 224 de 19 de diciembre de 1996, se observa que la elevación del salario máximo asegurable no operaba automáticamente y estaba supeditado a que el número de asegurados en la máxima categorí a no excediera de un 10% de los afiliados.
En consecuencia, no había un deber automático, en cabeza del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que obligara a actualizar el salario máximo asegurable, mientras no se estableciera que el número de5
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento asegurados en la categoría superior hubiere llegado a ser igual o mayor del 15% de la población asegurada cotizante.
En la vigencia del Sistema General de Pensiones adoptado con la reforma a la seguridad social, las tablas de categorías y aportes del ISS fueron eliminadas a partir del 01 de abril de 1994, por mandato del artículo 18 del parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993; por ende, las cotizaciones se liquidan actualmente con base en el salario devengado por el afiliado.
En el marco del artículo 117, literal b), incisos 5 y 6, de la Ley 100 de 1993, la metodología y el procedimiento para la emisión, cálculo, rendición y demás condiciones de los bonos pensionales fueron reglamentados por los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1997 y 3798 de 2003.
condiciones de los bonos pensionales fueron reglamentados por los Decretos 1299 de 1994, 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1997 y 3798 de 2003. Concretamente, el artículo 27 del Decreto 1748 fijó como fecha base para el cálculo de los bonos el 30 de junio de 1992 o la fecha en que hubiese finalizado su última vinculación válida anterior a esa fecha.
De conformidad con los Decretos 2610 y 3063 de 1989, los empleadores que cotizaban al ISS estaban obligados a efectuar el pago de las cotizaciones al ISS a nombre de sus trabajadores, conforme a la tabla de categorías salariales, y a reportar al ISS el salario que realmente devengaban sus empleados así este superara la máxima categoría de la tabla de cotizaciones (artículos 19 y 76, Decreto 3063 de 1989).
Con el fin de calcular el valor del bono pensional para los afiliados activos al 30 de junio de 1992, se tuvo en cuenta la base de cotización (por categorías), y para quienes estuvieran cesantes sería el último salario devengado.
El artículo 5 del Decreto Ley 1299 de 1994, compilado por el artículo 2.2.10.27.5 del Decreto 1833 de 2016, preceptuó la forma de determinar el salario base de acuerdo con la situación particular del afiliado, unificando el criterio jurídico, tomando como ingreso base de liquidación para los afiliados activos el salario devengado, reportado al 30 de junio de 1992 o el último salario o ingreso reportado si la persona ya no cotizaba (Esta norma fue6
Exp. No. 250002341000202000076-00
activos el salario devengado, reportado al 30 de junio de 1992 o el último salario o ingreso reportado si la persona ya no cotizaba (Esta norma fue6
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Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C734 de 2005).
Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 de 2007, que reglamentó el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.
En conclusión, existen tres formas de liquidar el bono pensional, según la normativa vigente a la fecha en que se produce el trasl ado al régimen de ahorro.
(i) Quienes se trasladaron entre el 1 de abril de 1994 (entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) y el 21 de junio de 1994 (un día antes de la fecha de expedición del Decreto Ley 1299 de 1994), se liquida para la Categoría 51 sobre la suma de $665.070, que era el salario máximo asegurable vigente para la fecha base (30 de junio de 1992).
(ii) Quienes se trasladaron entre el 22 de junio de 1994 (fecha de expedición del Decreto Ley 1299 de 1994) y el 13 de julio de 2005 (un día antes de proferirse la sentencia C -734 de 2005), se liquida con base en el salario devengado y reportado para la fecha base (30 de junio de 1992).
(iii) Quienes se trasladaron a partir del 14 de julio de 2005, se liquida para la Categoría 51 sobre la suma de $665.070, que era el salario máximo
devengado y reportado para la fecha base (30 de junio de 1992).
(iii) Quienes se trasladaron a partir del 14 de julio de 2005, se liquida para la Categoría 51 sobre la suma de $665.070, que era el salario máximo asegurable vigente para la fecha base (30 de junio de 1992).
Trámite de la actuación
El proceso fue repartido al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 14 de enero de 2020 (Fl. 16).
Mediante auto de 16 de enero de 2020, el Juzgado 58 Adminis trativo del Circuito de Bogotá D.C., declaró su falta de competencia para conocer del medio de control y remitió el proceso a esta Corporación para su reparto (Fls. 18 y 19).7
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Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento El proceso fue repartido a este Despacho el 22 de enero de 2020 (Fl. 22).
En auto de 23 de enero de 2020 se inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se concedió un término para adecuar la demanda y se reconoció personería al abogado de la parte demandante (Fl. 24).
En escrito radicado el 30 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante subsanó el escrito de la demanda (Fls. 27 a 34).
Mediante proveído de 5 de febrero de 2020, se admitió la demanda; se
demandante subsanó el escrito de la demanda (Fls. 27 a 34).
Mediante proveído de 5 de febrero de 2020, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente esta decisión a la señora Ministra del Trabajo; y se le advirtió que tenía derecho a hacerse parte del proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas que considerara necesarias; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda (Fl. 36).
El 12 de febrero de 2020, el Ministerio del Trabajo contestó la demanda (Fls. 41 a 46).
En auto de 3 de marzo de 2020, se requirió al Ministerio del Trabajo para que certificara sobre la vigencia del Decreto 2610 de 1989 (Fl. 57).
A través de memorial radicado el 10 de marzo de 2020, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, atendió lo requerido, en el sentido de indicar (Fls. 60 y 61).
“La Subdirección de Pensiones Contributivas y Otras Prestaciones de este Ministerio carece de facultades para certificar la vigencia de disposiciones normativas, pues se trata de funciones que exceden las competencias asignadas por el Decreto 4108 de 2011
Sin perjuicio de lo anterior le informamos que las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales fueron derogadas expresamente por el artículo 18, parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia ante la cual el Decreto 2610 del 14 de noviembre de 1989 habría perdido su eficacia.”.8
el artículo 18, parágrafo segundo de la Ley 100 de 1993 en su versión original, circunstancia ante la cual el Decreto 2610 del 14 de noviembre de 1989 habría perdido su eficacia.”.8
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento El 13 de marzo de 2020, la Sala de la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestó su impedimento para conocer del asunto, en atención a la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 130 de la Ley 1437 de 2011 (Fl. 67).
El 14 de julio de 2020, la Sala de la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el expediente a este Despacho para continuar con el trámite respectivo (Fls. 69 a 71).
El 1 de julio de 2020, la Secretaría de la Sección dejó constancia en el sentido de que durante el periodo comprendido entre los días 16 de marzo y 30 de junio de 2020, los términos judiciales fueron suspendidos, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del virus COVID-19, la cual fue catalog ada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial (Fl. 72).
El proceso subió al Despacho el 24 de julio de 2020 (Fl. 73).
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
como una emergencia de salud pública de impacto mundial (Fl. 72).
El proceso subió al Despacho el 24 de julio de 2020 (Fl. 73).
Consideraciones de la Sala
El problema jurídico
Consiste en decidir si debe ordenarse al Ministerio del Trabajo, el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 14 de noviembre de 1989 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 048 de octubre 19 de 1989, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”.
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone.9
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.
Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas ap licables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame
cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez (10) dí as siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
Cuestión previa10
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento Sobre la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, alegada por el Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo manifiesta que no se agotó el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, por cuanto en el derecho de petición con radicado No. 41219 de 28 de noviembre de 2019, el demandante requirió la a plicación y el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, norma que no existe en el decreto.
Sobre el particular la Sala considera.
requirió la a plicación y el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, norma que no existe en el decreto.
Sobre el particular la Sala considera.
De acuerdo con lo previsto por el artículo 10, numeral 2, de la Ley 393 de 1997, en la demanda de acción de cumplimiento debe determinarse la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo incumplido.
Verificado el contenido del Decreto 2610 de 1989, se observa que el mismo contiene dos artículos. El primero, que aprueba el Acuerdo No. 048 de 19 de octubre de 1989, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. El segundo, según el cual el decreto rige a partir de su publicación.
Constatado el contenido del Acuerdo No. 48 de 19 de octubre de 1989, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, se evidencia que el mismo tiene un artículo 4, que se refiere a la pretensión del actor: “Artículo 4º El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente al veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período.”.
Por ende, la norma cuyo cumplimiento debió ser solicitado por la parte actora y, en consecuencia, la que debido ser objeto de constitución en renuencia era el artículo 4 del Acuerdo No. 48 de 19 de octubre de 1989, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Esto significa, que la11
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. Esto significa, que la11
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento parte actora no agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia como pasará a explicarse.
El artículo 8º de la Ley 393 de 1994 “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política ” estableció el requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de las entidades presuntamente infractoras de la norma por cumplir.
“Artículo 8º. - PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala).
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado1.
cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Destaca la Sala).
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado1.
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la en tidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
1 Sentencia de 5 de diciembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA.12
Quinta, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00764-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA.12
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos2.
En cualquier caso, la autoridad demandada en la acción de cumplimiento debe ser la misma ante la cual se presentó la petición previa con la finalidad de constituirla en renuencia.” (Destacado por la Sala).
De la sentencia transcrita se colige que para considerar agotado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, se deben tener en cuenta dos elementos: (i) la solicitud de cumplimiento dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia; y (ii) la renuencia al cumplimiento que puede configurarse en forma tácita o expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en su incumplimiento o si, transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el p articular guarda silencio.
expresa, en la medida en que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente se ratifica en su incumplimiento o si, transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el p articular guarda silencio.
También debe considerarse la precisión hecha por el Consejo de Estado en el sentido de que el derecho de petición constituye una modalidad de renuencia cuando su finalidad es la de obtener el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo3.
“Esta Sección ha aceptado que en ejercicio del derecho de petición es posible constituir en renuencia a las respectivas autoridades, no obstante, en tal caso es indispensable que de la lectura de la solicitud se evidencie que su finalidad no es otra que obtener la observancia de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, pues de lo contrario se entenderá que se trata de una petición común para la cual la administración cuenta con el término de quince (15) días para contestar.
Sobre el particular, esta Sección se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la
2 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -200300724, MP.: Darío Quiñones Pinilla. 3 Sentencia de 17 de julio de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 52001 -23-33-000-2014-00090-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA.13
Exp. No. 250002341000202000076-00
Expediente No. 52001 -23-33-000-2014-00090-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. SUSANA BUITRAGO
VALENCIA.13
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de 10 días.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrada la renuencia cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.”4
En el caso bajo examen, la Sala observa que en el expediente obra una petición dirigida al Ministerio del Trabajo, radicada el 28 de noviembre de 2019, en la que se solicita el cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2610 de 1989, disposición que, se reitera, no está contenida en dicho decreto (Fl. 11).
En consecuencia, la Sala rechazará, el presente medio de control, por improcedente, debido a que no se acreditó en debida forma el correspondiente requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia; y esto hace imposible un análisis sobre el fondo del asunto.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la
esto hace imposible un análisis sobre el fondo del asunto.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
4 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 17 de noviembre del 2011, Exp. 2011-00412-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.14
Exp. No. 250002341000202000076-00
Demandante: Carlos Enrique Amaya Villalba Medio de control de cumplimiento SEGUNDO.- SE RECONOCE PERSONERÍA jurídica al abogado Eleázar
Falla López, identificado con C.C. No. 6.024.015 y T.P. No. 99.271 del C. S. de la J, para actuar en representación del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 47.
TERCERO.- La presente providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 26 de la Ley 393 de 1997.
CUARTONotifíquese esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en S
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