TA CUN - 2500023410002020-00066-00-(03-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002020-00066-00-(03-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESERVA LEGAL / INFORMACIÓN RELACIONADA CON DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL – Recurso de reposición / RESERVA DE INFORMACIÓN DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA – No es aceptable la reserva, cuando se trata de información relativa a “casos” de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad – En aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información no pueda hacerse pública debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicame nte de la parte indispensable – La autoridad pública, que tiene la información, puede negar su entrega si el daño causado al interés protegido es mayor que el interés público en obtener acceso a la informaciónPrincipios de razonabilidad y proporcionalidad Problema jurídico: Corresponde a este Tribunal compaginar los alcances de la Ley 1621 de 2013 (Ley de Inteligencia y Contrainteligencia), con las leyes 1437 de 2011 (Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información), dado que la petición de las solicitantes implica a las tres regulaciones.
Extracto: “(…) Como se observa de las anteriores normas (artículos 26 del CPACA y 27 de la Ley 1712 de 2014.
Anota relatoría) , la procedencia del medio de control judicial que se analiza implica la concurr encia de cuatro condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de docu mentos que reposen en entidades públicas; (ii) dicha solicitud debe ser negada, total o parcialmente, me diante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones
públicas; (ii) dicha solicitud debe ser negada, total o parcialmente, me diante acto debidamente motivado, en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la int imidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal negativa, el peticionario interponga recurso de reposición, dentro del término legal previsto; (iv) si se niega el recurso, el funcionario deberá remitirlo a la autoridad judicial competente dentro de los tres (3) días siguientes o, si vencido ese término no lo ha hecho, el peticionario podrá hacerlo directamente, para que se decida si los documentos o la información son o no reservados. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia T - 511 de 2010, con ponencia del Ma gistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atenta r contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad. (…) Según se advierte de las normas transcritas (artículos 12 de la Ley 57 de 1985, 24 d el CPACA, 33 de la Ley 1621 de 2013 y 19 de la Ley 1712 de 2014. Anota relatoría) , la reserva alegada se sustenta en que la revelación de los documentos que solicitan las peticionarias afecta la seguridad y defensa na cionales, por cuanto dichos documentos contienen información de inteligencia y contrainteligencia. (…)
documentos que solicitan las peticionarias afecta la seguridad y defensa na cionales, por cuanto dichos documentos contienen información de inteligencia y contrainteligencia. (…) En este orden de ideas, la Ley 1621 de 2013 establece una reserva a la información de inteligencia y de contrainteligencia; pero la norma posterior, Ley 1712 de 2014 (artículo 21 , inciso 3), jerárquicamente superior, en tanto norma estatutaria contempla que las excepciones que impiden el acce so a la información (razones de defensa y seguridad y razones de seguridad pública) tienen, a su vez, una excepción que posibilita dicho acceso cuando se trata de casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Del mismo modo, si bien el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, que tiene rango estatutario (Ley 1755 de 2015), dispone que una de las excepciones a la regla general de la publicidad de las informaciones que reposan en las oficinas públicas son las razones de defensa o seguridad nacional, de ntro de las cuales pueden estar comprendidas las informaciones de inteligencia y contrainteligencia; la norma ya mencionada de la Ley 1712 de 2014 (artículo 21, inciso 3) de rango estatutario, reviste un carácter especial con respecto al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 2 (también de rang o estatutario) y, por tal motivo, debe prevalecer (artículo
5 de la Ley 57 de 1887 y sentencia C-005 de 1996 de la Corte Constitucional). En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, la tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo d e información, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar a l garantizar el derecho de acceso a la información pública. Con base en los criterios de interpretación, jerárquico y de especialidad, que fueron expresados en los párrafos anteriores, y que tienen como fundamento la jurisprudencia constitucional ya referida, aplicable a los eventos en los que se presenta la concurrencia de leyes para resolver un mismo caso, el Tribunal tomará como parámetro de2 solución el ya mencionado artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, debido a su prevalencia jerárquica y de especialidad. En estas condiciones, se advierte que según la disposición aplicable al presente asunto: 1) No es aceptable la reserva, cuando se trata de información relativa a " casos de violación de derechos humanos o de delitos de lesa humanidad'; y, además, señala la disposición, que "en todo caso deberán protegerse los derechos de las victima " (inciso 3, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 2) Igualmente, establece la norma que se comenta que en aquellas circunstancias en las que la totalidad de la información no pueda hacerse pública "debe hacerse una versión pública qu e mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable." (inciso 1, artículo 21, Ley 1712 de 2014).
información no pueda hacerse pública "debe hacerse una versión pública qu e mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable." (inciso 1, artículo 21, Ley 1712 de 2014). 3) La autoridad pública, que tiene la información, puede negar s u entrega si el daño causado al interés protegido es mayor que el interés público en obtener acceso a la inform ación (inciso 2, artículo 21, Ley 1712 de 2014). (…) El Tribunal, partiendo de las premisas normativas que ya fueron destacadas y to mando en consideración las argumentaciones expuestas por los extremos de la controversia, procederá a una entrega parcial de la información, de manera que se protejan el propósito de esclarecimiento de hecho s que podrían constituir violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; y que también se atienda a la previsión (que alega la entidad accionada) en el sentido de que la divulgación de determinados documentos podría causar un daño mayor que el "interés público de obtener acceso a la información.". No está demás señalar, que cuando la norma alude a "casos" de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no está indicando que los asuntos de que se trata hayan sido objeto de investigación o de decisión judicial o disciplinaria. La expresión "casos" tiene una connotación amplia, q ue a juicio de esta de esta Sala de decisión comprende aquellas noticias expuestas en medios de comunicación, o a través de otras vías, que pueden o no dar lugar a investigación judicial o disciplinaria, pero que en p rincipio indicarían una posible violación de la legalidad. Esta determinación del legislador, se explica porque mediante la Ley 1712 de 2014 se reguló el derecho de
pueden o no dar lugar a investigación judicial o disciplinaria, pero que en p rincipio indicarían una posible violación de la legalidad. Esta determinación del legislador, se explica porque mediante la Ley 1712 de 2014 se reguló el derecho de acceso a la información pública, y el estado de dicha información (así ocurre en muchos eventos) no implica la existencia de investigaciones ni de sentencias judiciales o disciplinarias sobre la materia, o al menos no implica la condición previa de que las mismas se hayan producido, como requisito para que resulte aplicable la previsión del artículo 21, inciso 3, de la Ley 1712 de 2014, que permite levantar la reserva, aun invocando razones de defensa y seguridad nacional, si de por medio se encuentra una posible violación de los derechos humanos o un presunto delito de lesa humanidad. (…)” Fuente Formal: CPACA artículos 151, 26, 13, 24; Ley 1755/15 artículo 1; Ley 1712/2014 artículos 27, 21, 28, 6, 19; CN artículos 74, 15, 189; Ley 27/1985 artículo 12; Ley 57/1985 artículo 12; Ley 1621/2013 artículo 33; Decreto 103/2015 artículo 27; Decreto 1070/2015 artículo 6; Ley 57/1887 artículo 5.~ 103
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCiÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp.250002341000202000066-00
Remitente: COMANDO CONJUNTO DE OPERACIONES
ESPECIALES, CCOES
RECURSO DE INSISTENCIA SENTENCIA La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Trib unal por el Mayor General Juan Pablo Forero Tascón, Comandante del Coma ndo Conjunto de Operaciones Especiales, CCOES, del Comando Gen eral de las Fuerzas Militares (FI. 1). Antecedentes Las señoras Diana María Salinas Plazas y Vivian Newman Pont, radicaron una petición el 3 de diciembre de 2019 ante el Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo contenido se abordará más adelante (FI. 10 a 14). El Comando General de las Fuerzas Militares, mediante corre o electrónico de 31 de diciembre de 2019, dio respuesta a la solicitud de las peticionarias en el sentido de negarla (FI. 17 a 20). Las peticionarias, mediante oficio de 7 de enero de 2020, presentaron recurso de reposición contra la decisión antes referida (FI . 22 a 34). El 20 de enero de 2020, el Comando General de las Fuerzas Milit ares resolvió el recurso interpuesto en el sentido de confirmar l a decisión inicialmente adoptada (FI. 35 a 42).2 Exp.250002341000202000066-00zyxwvutsrqponmljihgfedcbaVUTSRPONMJIGFEDC
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCO ES Recurso de Insistencia El 21 de enero de 2020, el Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCOES, del Comando General de las Fu erzas Militares remitió a esta Corporación la insistencia presen tada por las peticionarias (FI. 1).
El 4 de febrero de 2020, el Despacho sustanciador dispuso oficia r al Comandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales , CeOES, del Comando General de las Fuerzas Militares para que allega ra: (i) constancia sobre la fecha en la cual las señoras Diana María S alina Plazas y Vivian Newman Pont recibieron el oficio 0119009665102-MD N-COGFMJEMCO-SEMOC-CCOES-JEM-OF JUR-1.10 de 30 de diciembre de 20 19, mediante el cual se dio respuesta a la petición por ellas pres entada; y (ii) constancia sobre la fecha en la cual las señoras Diana María S alina Plazas y Vivian Newman Pont radicaron el recurso de reposición cont ra el oficio 0119009665102-MDN-COGFM-JEMCO-SEMOC-CCOES-JEM-OF JUR1.10 de 30 de diciembre de 2019 (FI. 64), información que fue a llegada el 7 de febrero de 2020 (FI. 70 a 74). El 17 de febrero de 2020, se requirió al Comandante del Comand o Conjunto de Operaciones Especiales, CCOES, del Comando General de la s Fuerzas
Militares para que enviara, con destino al Despacho sustanc iador, los documentos solicitados por las peticionarias, cuya entreg a se denegó a estas por la entidad accionada, invocando razones de reserv a (FI. 76). Tales documentos cuales fueron aportados en un sobre sellado el 24 de febrero de 2020 (sobre anexo reservado). El 4 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador requirió al Co mandante del Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCOES, del Comando General de las Fuerzas Militares para que aportara constanc ia acerca de la fecha en la que las peticionarias habían radicado la solicit ud de que se trata (FI. 89). Dicho requerimiento fue atendido el 10 de marzo de 2020 (FI. 101).3zyxvutsrqponmljihgfedcbaTSRPOLIEDCBA Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CC OES Recurso de Insistencia Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala para decidir Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral TT', de la Ley 1437 de
2011. El recurso de insistencia Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011,sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. "Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserv a. Si la persona interesada insistiere en su petición de informac ión o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,
corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentac ión correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cu al decidirá dentro de los diez (10) dias siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copiao fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba dec idir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unifica r criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuac ión continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administr ativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse p or escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o den tro de los diez (10) días siguientes a ella.", La anterior disposición, para el presente caso, dado que se t rata de información relacionada con defensa y seguridad nacional, debe ser4zyxvutsrqponmljihgfedcbaUTSRPONLIGFEDCBA
Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CC OES Recurso de Insistencia interpretada en armonía con el artículo 27 de la ley 1712 de 20 14, que prevé. "ARTíCULO 27. RECURSOS DEL SOLICITANTE. Cuando la respuesta a la solicitud de información invogue la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales , ru solicitante podrá acudir al recurso de reposición, el cual deberá interponerse por escrito y sustentando (sic) en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días sig_uhm,tes a leaella.
Negado este recurso corresponderá al Tribunal administrat ivo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos , si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Dis trito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales, decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formu lada. Para ello. el funcionario respectivo enviará la documentac ión correspondiente al tribynal o al juez administrativo en un p lazo no superior a tres (31 días. En caso de que el funcionario incumPLa esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo envío de manera directa. El juez administrativo decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientescasos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copi a o
fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba dec idir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Conseja de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o can el objeta de unifica r criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, a decide no avocar conocimiento, la actuac ión continuará ante el respectivo tribunal o juzgada administr ativa.
PARÁGRAFO. Será procedente la acción de tutela para aquello s casos no contemplados en el presente artículo, una vez agota da el recurso de reposición del Código Contencioso Administrati vo.". (Destacado por la Sala) Como se observa de las anteriores normas, la procedencia del medio de control judicial que se analiza implica la concurrencia de c uatro condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de doc umentos que reposen en entidades públicas; (ii) dicha solicitud debe se r negada, total o parcialmente, mediante acto debidamente motivado, en el qu e se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la doc umentación5zyxvutsrqponmljihgfedcbaVTSRPOLIEC Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCO ES Recurso de Insistencia requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de p rotección del
derecho a la intimidad que impidan su entrega; (iii) que ante tal negativa, el peticionario interponga recurso de reposición, dentro del término legal previsto; (iv) si se niega el recurso, el funcionario deberá remitirlo a la autoridad judicial competente dentro de los tres (3) días si guientes o, si vencido ese término no lo ha hecho, el peticionario podrá hac erlo directamente, para que se decida si los documentos o la infor mación son o no reservados. Veamos en detalle.
1. La petición El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derec ho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos. "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documento s públicos salvo los casos que establezca la ley.
( ...).". Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustitui dos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información . El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requeri r información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para l o cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la adminis tración resuelva sobre la petición respectiva.
2. La negativa Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para neg ar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constit ucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artícul o 24, numeral 1
0 , de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1
0 de la Ley 1755 de 2015 y artículo 27 de la Ley 1712 de 2014) y las que tengan que ver con l a6zyxvutsrqponmljihgfedcbaTSRPONMLIHECA Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales. CCO ES Recurso de Insistencia protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada informa ción económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 0 de la Ley 1755 de 2015).
El Tribunal destaca que sólo la Constitución Política o la le y pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea l a misma autoridad administrativa la que establezca la reserva. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones r especto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que s on de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no t endrán acceso los particulares. En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el a rtículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un
documento o una información. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado , pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consult a pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere le el derecho a la intimidad. 3.lEEl recurso de reposición En el evento de que la administración, aduciendo razones de r eserva, en particular, la seguridad y defensa nacional, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 27 de la Ley 17 12 de 2014, prevé que el peticionario debe presentar el recurso de repos ición contra laJ06ysolaJID 7xpOED Exp.250002341000202000066-DOzyxwvutsrqponmljihgfedcbaVTSRPONMLJIGFEDCA
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CC OES Recurso de Insistencia negativa el cual deberá interponerse por escrito y debe ser s ustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los tres (3) días sig uientes a ella.
4. El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte d e la oficina pública En caso de que se niegue el recurso de reposición y, con ello, l a entrega de la información o de los documentos, el funcionario respecti vo debe enviar la documentación correspondiente al tribunal o al juez admini strativo en un
plazo no superior a tres (3) días. En caso de que el funcionari o incumpla esta obligación el solicitante podrá hacer el respectivo en vio directamente, para que la autoridad judicial competente, con jurisdicció n en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decida si se a ccede o no a la solicitud presentada (articulo 151, numeral r de la Ley 1437 de 2011). Análisis del caso Dadas las particularidades del presente asunto, la Sala pro cederá al análisis del mismo en el siguiente orden: (i) petición de información y respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares, (ii) análisis del marco normativo aplicable al caso, (iii) estudio de los documentos solicita dos por la peticionarias, que fueron allegados al expediente con cará cter reservado y (iv) conclusiones. ID Petición de información y respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares. Mediante petición, las señoras Diana María Salina Plazas y Vivian Newman Pont, solicitaron los siguientes documentos. "1. La orden de operaciones de la denominada " Operación Atair (sic)". JI. "2. El radiograma de la" Operación Atair" (sic).". "3. El(o los) informe(s) de inteligencia que soportó (a ron) dicha orden de operaciones.".8zyxvutsrqponmljigfedcbaVSRPOMLIGFEDCA Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CC OES Recurso de Insistencia zyxvutsrqponmljihgfedcbaYTSPOLJIHGFEDBA
"4. Las páginas del libro diario operacional (minuta) que co ntengan el relato de los miembros del ejército que, posterior a lo sucedido en la llamada "Operación Atair (sic)", narraron -por escrit o de puño y letralas coordenadas y los resultados de la misma.". "5. El Formato "actuación del primer respondiente FPJ-4" de la comisión que hizo presencia en el lugar de los hechos en el que se ejecutó dicha operación y que realizó el levantamiento de los cadáveres.". La solicitud de información, se sustentó en las siguientes r azones. "6. El acceso a los documentos públicos relacionados con esta operación militar incorpora un alto interés público, por cu atro razones. Primera la trascendencia pública que han tenido es tos hechos y el intenso debate que han generado en distintos foros de la opinión púbfica (medios de comunicación, redes sociales , etc). Segunda, por las implicaciones políticas que ha tenido, que incluyen, haber sumadoa los argumentos de la moción de censura del entonces ministro de defensa Guillermo Botero, y su posterior renuncia. Tercera, porque la misma permite a la ciudadanía adelantar su función de seguimiento y control a la política pública en materia de defensa y al compromiso indecHnable de las instituciones del Estado con la vigencia de los Derechos Hum anos y el respeto por el Derecho Internacional Humanitario. Y, cua rta, porque incorpora el derecho a saber (de la ciudadanía) qué pasó, y por qué pasó lo que pasó en ese operativo, en especial, dada la
incertidumbre que lo rodea, el ocultamiento inicial de sus r esultados y la necesidad de esclarecer el número real de niños, niñas y adolescentes que murieron de forma violenta en circunstanc ias totalmente excepcionales en un Estado de Derecho.". De acuerdo con lo anterior, uno de los principales motivos qu e fundamentan la solicitud de información es el de contribuir al esclareci miento de la situación en la que "murieron de forma violenta en circunstancias totalmente excepcionales" un grupo de niñas, niños y adolescentes en el bombardeo acaecido el 29 de agosto de 2019 en el Municipio de San Vicente del Caguán, en el marco de una operación militar, que las solicit antes denominantsiA"Atsit". Por su parte, el Comando General de las Fuerzas Militares est imó que la información solicitada era reservada, según "el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015" (sic) por estar "relacionados con la defensa o seguridad nacionales.". Agregó el Comando referido, que de conformidad con "lo previsto en el artículo 12 de la Ley 27 de 1985, la ciudadanía tiene derecho a consultarJO:; 9yxvutsrqponmljihgfedcbaSROLIFEDCA Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCOES Recurso de Insistencia zyvutsrqponmljihgfedcbaRPOMLIHFEDCA documentos que reposen en las oficinas públicas "siempre qu e dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan
relación a la defensa o seguridad necionet", por lo cual concluyó que "toda la información del orbe militar, operacional, de inteligencia militar, personal militar, situaciones médicas y similares entre otros, goza de una total reserva debido a la incidencia que para la seguridad o defensa nacional compromete el contenido de los mismos. ". Ante la negativa, las peticionarias interpusieron recurso de reposición, argumentando que la información solicitada se enmarca entr e las excepciones a la reserva, esto es, se trata de información re lacionada con violaciones de derechos humanos, tal como lo prevé el artícu lo 21 de la Ley 1712 de 2014, y agregaron sobre el particular. "La información pública solicitada puede relacionarse con violacionesa derechos humanos, delitos de lesa humanidad o infracciones al Derecho Internacional Humanitario (en ade lante "DIH') teniendo en cuenta dos hechos diferenciables pero interrelacionados: i) el posible conocimiento que tendría n las Fuerzas Militares sobre reclutamiento forzado de menores d e edad en la región; y ii) las circunstancias que llevaron a la muerte de al menos 8 menores de edad en desarrollo de la Operación Atair (s ic). En primer lugar, tanto la Defensoría del Pueblo como el Perso nero Municipal de Puerto Rico (Caquetá) han indicado que en la reg ión en la que se llevó a cabo la Operación Atair (sic) desde julio de 2019 había habido reclutamiento forzado de menores de edad. Esta situación en si misma corresponde a una violación a derechos
humanos (. ..).". Finalmente, refieren que la respuesta de la entidad acciona da no cumple con la carga de la prueba exigida en el artículo 28 de la Ley 171 2 de 2014. Al resolver sobre el recurso de reposición interpuesto, la e ntidad accionada manifestó que la información era reservada, con fundamento en las siguientes normas: artículo 12 de la Ley 57 de 1985, artículo 24, numera 1, de la Ley 1755 de 2015 (sic), artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, artículos 6 y 19 de la Ley 1712 de 2014, artículo 27 del Decreto 103 de 2015 y artículo 6 del Decreto 1070 de 2015. Agregó sobre el particular.10zyxutsrqponmljiedcaSROIFEC Exp.250002341000202000066-00
Remitente: Comando Conjunto de Operaciones Especiales, CCO ES Recurso de Insistencia zyxvutsrqponmljihgfedcbaTSPONMLIHGFEDCBA "En efecto, al hacer públicos los documentos operacionales y de inteligencia militar relacionados con la operación denomi nada A TAl, que por su contenido son reservados constitucional y legalmente
[orden de operaciones, radiograma, informe de inteligenci a, entre otros] puede traer como consecuencia la adopción de contramedidas por parte de los GAO u otras amenazas, y la priorización de homicidios selectivos al personal militar que participó en dicha operación, impactando negativamente el desarrollo de operaciones militares futuras y poniendo en grave
riesgo, no solo al personal militar y sus familias, sino también, el cumplimiento de la misión constitucional asignada a las FF. MM [principio de proporcionalidad para la protección y efectividad de las acciones de los uniformados], que por su naturaleza son reservados. Esto teniendo en cuenta que dichos documentos consagran, en tre otros aspectos de defensa. y seguridad nacional, los siguientes:
1. Nombres e identificación de los miembros de las FF.MM que participaron en el desarrollo de la operación.
2. Dispositivos, composición y cantidad de unidades militares donde se desarrolló la operación.
3. Ambiente operacional, puntos lógicos de refuerzo, movimientos, composición, organización, cantidad de armas, comunicaciones y equipos, puntos de abastecimientos y de refuerzos en el área de interés y demás información de inteligencia militar del GAO atacado.
4. Técnicas, tácticas, procedimient
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