TA CUN - 2500023410002020-00353-00-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002020-00353-00-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: EXP. No. 25000234100020200353 - 00
Demandante: CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento interpuesta por el señor CIRO FERNÁNDEZ NÚÑEZ , quien actúa en nombre propio, contra el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
La solicitud de acción de cumplimiento
El demandante planteó en el escrito de la demanda la siguiente pretensión.
“Solicito señores magistrados Ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cumpla con la carga impuesta por el Decreto Ley de 2017 y el Acto Legislativo 02 de 2017, con el fin se emita la reglamentación pertinente para la aplicación, el cumplim iento y la eficacia del Decreto Ley expedido el día veintinueve (29) de mayo de 2017 de conformidad a los fundamentos y hechos presentados.”.
El demandante narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El 29 de mayo de 2017 se expidió el Decreto Ley 902, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el
El demandante narra como hechos que fundamentan su acción los siguientes.
El 29 de mayo de 2017 se expidió el Decreto Ley 902, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el Acto Legislativo 01 de 2016, con el fin de “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.”.
El Decreto Ley 902 de 2017 fue expedido con celeridad como una herramienta instrumental que debía reglamentarse desde su entrada en vigencia, esto es, desde el 29 de mayo de 2017 por parte del Ministerio de2
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA), todo esto, con el direccionamiento del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
No obstante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha reglamentado procesos tan cruciales para el cumplimiento del Acuerdo Final, como el Subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Operación de Recursos y el Programa Especial de Dotación de Tierras para Comunidades Rrom, entre otros, los cuales buscan dignificar, en la etapa de transición del posconflicto, la vida y la dignidad humana de los pueblos c ampesinos, las comunidades afro descendientes y los pueblos Rrom-gitanos.
Mediante comunicación de 27 de febrero de 2020, dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se solicitó información sobre el estado en el
afro descendientes y los pueblos Rrom-gitanos.
Mediante comunicación de 27 de febrero de 2020, dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se solicitó información sobre el estado en el que se encontraba la reglamentación del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, debido a que sin dicho trámite el cumplimiento del Acuerdo Final se encuentra suspendido por falta de una debida articulación interinstitucional.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en comunicación de 3 de marzo de 2020, solicitó una prórroga por el término de diez (10) días, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la petición, término que venció el 18 de marzo de 2020, sin recibir respuesta alguna.
El 21 de abril de 202 0, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respondió la petición instaurada y dio a conocer la estructuración de un proyecto de Resolución, con la cual se cumpliría, en su criterio, la carga impuesta por el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017.
Mediante comunicación de 19 de mayo de 2020, se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que reglamentara de manera prioritaria el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, debido a que sin dicho trámite el cumplimiento del Acuerdo Final se encuentra suspendido por falta de3
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento articulación interinstitucional, pese a lo anterior la entidad se ha negado a hacer efectivas estas solicitudes.
El demandante señaló los siguientes argumentos.
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento articulación interinstitucional, pese a lo anterior la entidad se ha negado a hacer efectivas estas solicitudes.
El demandante señaló los siguientes argumentos.
Debido a la urgencia del Gobierno Nacional para hacer tangibles los postulados establecidos en el Acuerdo Final, el Decreto Ley 902 de 2017 fue creado y reglamentado parcialmente en tan solo quince (15) días, por medio de la Resolución No. 740 de 2017, pero en esta no se recogieron las medidas para la operación inmediata del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, la Operación de Recursos y el Programa Especial de Dotación de Tierras para las comunidades Rrom.
El Decreto recoge consensos estructurados mediante inquietudes y propuestas ef ectuadas en talleres de construcción conjunta con todos los actores que confluyen en el campo colombiano, realizados en las ciudades de Cali, Medellín, Montería, Santa Marta, Villavicencio, Florencia y Bogotá, entre los días 26 de abril y 6 de mayo de 2017, así como a través de escritos presentados por diversos actores sociales y víctimas del conflicto.
Se debe sumar a ese proceso la consulta previa a la que fue sometido el proyecto de Decreto, espacio que permitió incluir importantes salvaguardas para pue blos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo ROM, y definió acciones para consolidar sus derechos territoriales.
Con la reglamentación del Decreto Ley 902 de 2017, se protegerán los derechos fundamentales de todos los involucrados en el conflicto armado, por
palenqueras y pueblo ROM, y definió acciones para consolidar sus derechos territoriales.
Con la reglamentación del Decreto Ley 902 de 2017, se protegerán los derechos fundamentales de todos los involucrados en el conflicto armado, por medio de la utilización de garantías, herramientas e instrumentos que establece el decreto, los cuales permitirán reducir la eficacia simbólica del Acuerdo Final y reconocer la importancia que tiene la ruralidad para el Colombia. Es necesario dotar a la ruralidad de efectividad y eficacia, aplicando uniformemente la Constitución Política de 1991 y el Estado Social de Derecho.4
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento En los artículos 29 a 34 del Decreto Ley 902 se estableció el “Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT) junto con la operación de recursos”, y en el parágrafo 1 del artículo 29 se estableció que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía definir los criterios y lineamientos esenciales que permitieran a la Agencia Nacional de Tierra (ANT) y a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) establecer el Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT).
Sin embargo, esos criterios y lineamientos no han sido tra zados a la fecha por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, circunstancia que ha generado retrasos en la implementación de este instrumento necesario y vital para la ruralidad en Colombia.
De igual forma, el Decreto Ley 902 de 2017 contempló en su artículo 17 “El
por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, circunstancia que ha generado retrasos en la implementación de este instrumento necesario y vital para la ruralidad en Colombia.
De igual forma, el Decreto Ley 902 de 2017 contempló en su artículo 17 “El Programa Especial de Dotación de Tierras para comunidades Rrom -Gitano”, que requiere para su implementación la reglamentación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), directrices que como se ha indicado no han sido expedidas por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Contestaciones de la demandada
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Señala el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que no es improcedente la acción, por cuanto e n el presente caso el Ministerio contestó oportunamente indicando cuáles son las actuaciones desplegadas sobre el particular.
Por lo tanto, no se desprende que dicha entidad haya incurrido en omisión. Se han demostrado las labores que sobre el particular ha desarrollado en el marco de la potestad reglamentaria, las cuales se han adelantado con la mayor prontitud teniendo en cuenta el marco de articulación institucional necesario.5
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento Las normas que reglamentan los asuntos étnicos requieren de trámites adicionales previstos por el legislador para proteger los derechos fundamentales de las comunidades. Por lo tanto, es oportuno garantizar su participación en el proceso reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto en literal (a), numeral 1, del artículo 69 de la Ley 21 de 1991.
fundamentales de las comunidades. Por lo tanto, es oportuno garantizar su participación en el proceso reglamentario, en cumplimiento de lo dispuesto en literal (a), numeral 1, del artículo 69 de la Ley 21 de 1991.
En el Decreto Ley 902 de 2017 no se estableció un término para ejercer la potestad reglamentaria; sin embargo, el Gobierno Nacional ha adelantado las gestiones pertinentes, dirigidas a reglamentar.
Proyecto de Decreto relacionado con el Programa Especial de Dotación de Tierras para el Pueblo ROM
Se elaboró un proyecto de decreto que actualmente se encuentra para desarrollar el proceso de consulta a las comunidades ROM, que debió iniciarse el 15 de abril de 2020; sin embargo, las condiciones de Emergencia Sanitaria lo han impedido, particularmente el Decreto 990 de 2020 que prohibió los eventos de carácter público o privado q ue impliquen la aglomeración de personas.
Por ende, la concertación de que se trata se programará en el menor tiempo posible, en la medida en que se supere la crisis mencionada.
Proyecto de decreto relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras
Con el fin de desarrollar los asuntos incorporados en los artículos 29 al 34 del Decreto 902 de 2017, se estructuró el proyecto de decreto "Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras".
Este proyecto se publicó en la página del Ministerio de Agricultura y
Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras".
Este proyecto se publicó en la página del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y cuenta con concepto positivo de impacto regulatorio por6
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento parte del Departamento Administr ativo de Función Pública, para la creación del procedimiento en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT).
Actualmente, se encuentra en trámite de firmas por parte de los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural.
Proyecto Normativo Crédito Especial de Tierras
En lo que respecta al cumplimiento del artículo 35 del Decreto 902 de 2017, se emitieron la resoluciones Nos. 416 y 1817 de 8 de mayo y 18 de diciembre de 2019, por parte de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
Lo anterior, para crear y poner en funcionamiento la línea de crédito especial con el fin de atender a los sujetos de ordenamiento sin tierra o con tierra insuficiente, con tasa subsidiada y mecanismos de aseguramiento de los créditos.
La Agencia Nacional de Tierras
La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras manifestó que en virtud del artículo 69 del Decreto Ley 902 de 2017, expidió los siguientes reglamentos operativos con el fin de establecer la implementación del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en la fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.
operativos con el fin de establecer la implementación del Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en la fase administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización de tierras.
Resolución 740 de 2017 “Por la cual se expide el Reglamento Operativo de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad, el Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad y se dictan otras disposiciones”.
Resolución 108 de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 740 del 13 de junio de 2017”.
Resolución 7622 de 2019 “ Por la cual se expiden nuevas reglas para la ejecución del procedimiento único de Ordenamiento Social de la propiedad en Zonas no Focalizadas”.7
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento Resolución 12096 de 2019 “Por la cual se modifican y adicionan o derogan algunas disposiciones de la Resolución 740 de 2017.”.
Resolución 3234 de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 740 de 2017 y se expiden reglas para la ejecución del procedimiento Único de ordenamiento social de la propiedad en Zonas no Focalizadas.”.
Resolución 915 de 2020 “Por medio de la cual se expiden reglas para la ejecución del procedimiento único de ordenamiento social de la propiedad en zonas no focalizadas y se adoptan otras disposiciones”.
La Agencia Nacional de Tierras no ha sido renuente en reglamentar el Decreto Ley 902 de 2017, tal como se demostró anteriormente. Ha cumplido a cabalidad y con prontitud lo ordenado en el Decreto.
Trámite de la actuación
La Agencia Nacional de Tierras no ha sido renuente en reglamentar el Decreto Ley 902 de 2017, tal como se demostró anteriormente. Ha cumplido a cabalidad y con prontitud lo ordenado en el Decreto.
Trámite de la actuación
En auto de 8 de julio de 2020, se admitió la demanda; se dispuso notificar personalmente esta decisión al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural; se vinculó a la Agencia Nacional de Tierras; se les advirtió a los mismos que tenían derecho a hacerse parte en el proceso, allegar y/o solicitar la práctica de pruebas que consideraran necesarias y que la decisión sería proferida dentro de los veinte (20) días siguientes; y se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda.
Consideraciones de la Sala
La acción de cumplimiento y los requisitos para su procedencia
El artículo 87 de la Constitución Política dispone.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de una acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”.8
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento Esta norma fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 393 de 1997, que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
que prevé los siguientes requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento.
1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o en actos administrativos, artículo 1.
2. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas, artículos 5 y 6.
3. El actor debe probar la renuencia, esto es, que pese a que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratifique en su incumplimiento o no conteste dentro de los diez ( 10) días siguientes a la presentación de la reclamación, artículo 8.
4. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente, artículo 9.
5. Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos, artículo 9, y
6. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, artículo 9.
La acción de cumplimiento y el Decreto Ley 902 de 2017, como parte de la legislación para la implementación del Acuerdo Final de Paz.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, ha establecido que el juez de la acción de cumplimiento puede ordenar la reglamentación de9
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento
que el juez de la acción de cumplimiento puede ordenar la reglamentación de9
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Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento una ley, cuando se ha vencido el plazo establecido por el legislador con tal
propósito1:
“Así, aunque la jurisprudencia de esta Sección, que se produjo en buena parte bajo su anterior composición3, se mantuvo firme en torno a la tesis de que la acción de cumplimiento, pese a servir para lograr el efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos, no puede utilizarse con el fin de ordenarle al Presidente de la República que ejerza su potestad reglamentaria frente a determinada ley, advierte la Sala que esa línea de pensamiento amerita una variante por las peculiaridades del presente asunto.
En efecto, dicha hermenéutica se concibió y aplicó para aquellos casos en los que se pretendía que el juez de la acción de cumplimiento le ordenara al Presidente de la República que ejerciera su potestad reglamentaria frente a leyes en las que el Congreso de la República no había fijado un término específico para expedir el resp ectivo reglamento, escenario en el que resultaba viable afirmar que allí no existía un “deber legal inobjetable” , en atención a que primaba la discrecionalidad de la máxima autoridad administrativa del Estado para fijar el momento o la fecha en que haría uso de esa facultad.
Por el contrario, si el órgano legislativo fija en la ley un término dentro del cual el Presidente de la República habrá de expedir el decreto reglamentario, la discrecionalidad con que cuenta el Gobierno Nacional no se elimina sino que
esa facultad.
Por el contrario, si el órgano legislativo fija en la ley un término dentro del cual el Presidente de la República habrá de expedir el decreto reglamentario, la discrecionalidad con que cuenta el Gobierno Nacional no se elimina sino que se limita, pues si bien sigue contando con la facultad de expedir el respectivo reglamento, ya no lo puede hacer en cualquier tiempo, sino que debe dictarlo dentro del lapso que le ha sido establecido por el Congreso de la República.
No sería admisible sostener que al Presidente de la República, como titular de la potestad reglamentaria, no se le puede fijar un término para que la ejerza, y que de llegarse a establecer, la norma que así lo disponga devenga contraria al ordenamiento superior y por lo mismo inaplicable en la acción de cumplimiento. (…) Con los anteriores pronunciamientos de la Doctrina Constitucional ha querido destacar la Sala que el ejercicio de la potestad reglamentaria por cuenta del Presidente de la República, no está sujeto a límite temporal alguno, pero que si el legislador le impone un plazo para su ejercicio, ello a más de ser constitucional, sí puede calificarse como un deber inobjetable que pueda exigirse por conducto de la acción de cumplimiento, pues lo que se hace certero e inobjetable no es el contenido de la reglamentación, campo donde el ejecutivo tiene cierta discreciona lidad, sino el deber de desarrollar la potestad reglamentaria dentro de cierto límite de tiempo.
En definitiva, la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y
En definitiva, la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para exigir del Gobierno Nacional la ejecución de leyes que le ordenen ejercer la potestad reglamentaria para lograr el respectivo desarrollo legislativo, siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997.”.
1 Sentencia de 9 de junio de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, expediente No. 25000 -23-24-000-2010-00629-01(ACU), Consejera Ponente, Dra. Susana Buitrago Valencia.10
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento Sin embargo, no hay precedente sobre el criterio definido por la alta corporación cuando se trata de la reglamentación de decretos con fuerza de ley expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las
facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”.
En este orden de ideas, debería aplicarse la misma solución y, por ello, resultaría improcedente demandar, a través de este medio de control, la reglamentación del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 “ Por el cual se
En este orden de ideas, debería aplicarse la misma solución y, por ello, resultaría improcedente demandar, a través de este medio de control, la reglamentación del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 “ Por el cual se adoptan medidas para la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.”, debido a que en dicho decreto no se prevé un término para su reglamentación.
No obstante, hay dos aspectos que permiten diferenciar el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, de otras normas con fuerza de ley. El primero de ellos, su naturaleza jurídica especial. El segundo, la existencia de un plazo implícito para su reglamentación.
En relación con el primer aspecto, se observa que el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, desarrolla el Punto 1 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), suscrito el 24 de novi embre de 2016 entre el Gobierno Nacional y el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC -EP), denominado “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”.
Igualmente, cabe señalar que el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017 fue declarado exequible (sentencia C-073 de 2018 de la Corte Constitucional) en el marco del control de constitucionalidad automático, posterior e integral que realizó la Corte Constitucional (Acto Legislativo No. 1 de 2016, artículo 2, inciso 3; sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016).11
realizó la Corte Constitucional (Acto Legislativo No. 1 de 2016, artículo 2, inciso 3; sentencia de la Corte Constitucional C-699 de 2016).11
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento También se aprecia que el Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, si bien no fijó un término explícito para su reglamentación, es posible derivar la existencia del mismo, a partir de los siguientes elementos.
- La determinación del Gobierno N acional consistente en escoger la vía de las Facultades Presidenciales para la Paz, en lugar del Procedimiento Especial Legislativo para la Paz o del procedimiento legislativo ordinario. 2) Las consideraciones hechas por el Gobierno Nacional en la expedici ón del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017. 3) La posición fijada por las agencias estatales en el trámite del control de constitucionalidad del decreto aludido, acerca de la urgencia en la implementación de las medidas contenidas en él. 4) El carácter de norma urgente e imperiosa que atribuyó la Corte Constitucional al decreto referido (sentencia C073 de 2018).
En efecto,
- Entre de las dos vías que contemplaba el Acto Legislativo No.1 de 2016 para la implementación del Acuerdo Final, esto es, el Procedimiento Especial Legislativo para la Paz y las Facultades Presidenciales para la Paz; el Gobierno Nacional optó por esta última, debido a la necesidad de implementar en forma urgente el referido Punto 1 del Acuerdo Final.
Legislativo para la Paz y las Facultades Presidenciales para la Paz; el Gobierno Nacional optó por esta última, debido a la necesidad de implementar en forma urgente el referido Punto 1 del Acuerdo Final.
Así puede advertirse en la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el trámite del control automático, posterior e integral de constitucionalidad del Decreto 902 de 29 de mayo de 2017.
“(...) la normativa (se refiere al Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017) cumple con el requisito de estricta necesidad, pues "regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial [...] eran mecanismo s apropiados para expedir esta regulación; trata temas cuya regulación por decreto ley tienen un carácter urgente e imperioso en la medida que no es objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos ordinarios o de fast track.”.
- En las consideraciones hechas por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, se advierte la necesidad de dar12
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento una implementación pronta al Punto 1 del Acuerdo Final, según se aprecia en los siguientes aspectos de la parte motiva del referido decreto, en los que se destaca la urgencia, inmediatez, oportunidad y prioridad que se le a signa a los instrumentos de la Reforma Rural Integral.
“Que la estricta necesidad en la adopción de este Decreto se evidencia también en que la irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra
los instrumentos de la Reforma Rural Integral.
“Que la estricta necesidad en la adopción de este Decreto se evidencia también en que la irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía de no repetición (...).”.
“Que para cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Final de adjudicar 3 millones de hectáreas y formalizar 7 millones de hectáreas en un periodo de 12 años, es necesario empezar a formalizar 70.000 hectáreas anuales, lo cual hace ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental los procedimientos previstos en la Ley 160 de 1994 en sus apartes que no operan actualmente o no respondan a las realidades del campo colombiano.”.
“Que en el marco de procesos de paz a nivel comparado, se ha demostrado la necesidad de implementar oportunamente lo acordado para no poner en riesgo el fin del conflicto y proteger los derechos de las víctimas.”.
“Que las medidas de acceso y formalización (de la tierra) conforman el núcleo de lo acordado en el Punto 1 del Acuerdo Final ya que significan el punto de partida para las demás medidas del Acuerdo, teniendo en cuenta que el conflicto sobre la tierra ha sido uno de los elementos que permitieron la persistencia de la violencia en el campo, ampliando las brechas en tre el campo y la ciudad, y que por lo tanto, además de ser prioritaria, esta norma es urgente para dar estabilidad al Acuerdo pues sin ella no se podrían implementar muchos otros elementos del Acuerdo Final.”.
“Que el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y/o
sin ella no se podrían implementar muchos otros elementos del Acuerdo Final.”.
“Que el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral (...).”.
- Posteriormente, cuando se efectuó el control automático, posterior e integral de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 29 de mayo de 2017, que culminó con la sentencia de la Corte Constitucional C -073 de 2018, que declaró la constitucionalidad de la norma de que se tr ata, tanto el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como la Agencia Nacional de Tierras hicieron énfasis en la urgencia de adoptar las medidas contenidas en dicho decreto.
La posición fijada por las entidades estatales durante el referido trámite d e control automático de constitucionalidad fue consistente en el sentido de que13
Exp. No. 250002341000202000353-00
Demandante: Ciro Fernández Núñez Medio de control de cumplimiento los instrumentos de la Reforma Rural Integral, previstos en dicha normativa, fijaban una ruta expedita para asegurar los procesos de formalización de la propiedad rural y constituían un desarrollo urgente e imperioso que no podía darse por el procedimiento legislativo especial ni por el ordinario.
Así puede observarse en los siguientes apartes de la intervención hecha por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el trámite de constitucionalidad referido.
“(...) las normas previas al decreto ley no permit(en) "la construcción de una ruta expedita y única que permita implementar el barrido predial como una
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el trámite de constitucionalidad referido.
“(...) las normas
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