TA CUN - 2500023410002020-0038100-(01-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002020-0038100-(01-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESERVA LEGAL / EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS – El acceso a los expedientes disciplinarios se encuentra reservado por Ley a las partes / MANUAL DE FUNCIONES – La información es pública / DOCUMENTOS DE TRABAJO – No tienen la condición de documentos públicos y a ellos solo se puede acceder en los casos señalados por la ley, por autorización judicial Problema jurídico: Determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario correspo nde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015
Extracto: “(…) Le asiste razón a la autoridad demandada, en tanto que el acceso a los expedientes disciplinarios se encuentra reservado por la ley a las partes.
Por lo tanto, la petición se encuentra bien denegada. (…) En cuanto a los documentos públicos, no existe reserva, razón por la cual se encuentran a disposición del peticionario, y no se ha invocado reserva. En cuanto a la negativa de la entrega de los documentos producidos por la profesional, a los mismos solo tiene acceso el funcionario a quien van dirigidos. El trabajo realizado solo int eresa a quien lo elabora y el documento final solo se produce y nace a la vida jurídica cuando el funcionario con competencia lo adopta. Desconoce el peticionario que la labora de producción de documento es una actividad de caráct er intelectual en la que se representa regularmente la formación de quien lo elabora, atendiendo a las instrucciones de quien lo solicita. No en pocas ocasiones dichos documentos con elaborados, puestos en conocimiento de la autoridad para la revisión y corrección, y luego del estudio correspondiente, además de discusión personal, se a doptan finalmente como documentos con consecuencias jurídicas. Le asiste razón a la autoridad demandada al negar la entrega del trabajo elaborado por la señora Diana Patricia
y corrección, y luego del estudio correspondiente, además de discusión personal, se a doptan finalmente como documentos con consecuencias jurídicas. Le asiste razón a la autoridad demandada al negar la entrega del trabajo elaborado por la señora Diana Patricia Acosta Castellanos, el mismo que se convierte en documento público cuando es adoptado como definitivo. La preparación del trabajo solo puede ser revisada con fines de adoptarla como documento público. Los documentos de trabajo, escritos, carpetas, propios del trabajo, siempre que estén disponibles, no tienen la condición de documentos públicos, y a ellos solo se puede acceder en los c asos señalados por la ley, por autorización judicial. (…) Conclusión: En tanto que ha quedado acreditado que frente a la remisión de los documentos para el trámite del presente de recurso de insistencia, siendo que ellos provinieron del peticionario, lo cual hubiese dad o lugar a rechazar por improcedente el recurso de insistencia, como se ha hecho por la Sala en casos simil ares, es lo cierto que se ha probado que la documentación igualmente se remitió por parte del Asesor Juríd ico de la Superintendencia de Sociedades a ésta Corporación, y revisado el reparto se encuentra que la misma so lo se ha repartido y radicado al magistrado sustanciador, es del caso realizar el pronunciamiento que se ha efectuado en la presente providencia, que se resume en los siguientes términos:
1. Le asiste razón a la autoridad demandada, en tanto que el acceso a los expedientes disciplinarios se
encuentra reservado por la ley a las partes, por lo tanto, la petición No 1 se encuentra bien denegada. (…)
5. Los documentos de trabajo, escritos, carpetas, propios del trabajo, siempre que estén disponibles, no
encuentra reservado por la ley a las partes, por lo tanto, la petición No 1 se encuentra bien denegada. (…)
5. Los documentos de trabajo, escritos, carpetas, propios del trabajo, siempre que estén disponibles, no tienen la condición de documentos públicos, y a ellos solo se puede acced er en los casos señalados por la ley, por autorización judicial. (…)” Nota de Relatoría: 1 ) Frente a los criterios jurisprudenciales y los parámetros constitucionales sobre la reserva de información y documentos, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-951 de 2014
Fuente Formal: CPACA artículos 151, 8, 25, 26; Ley 1755/15 artículo 1; CN artículos 74, 112, 23; Ley 1712/2014 artículos 6, 18, 19; Ley 1564/2012 artículo 123; Ley 1581/2012 artículo 5REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN "A”
Bogotá D.C., primero (1º.) de octubre de dos mil veinte (2020)
EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
PETICIONARIO: ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE
INSISTENCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1º. Remisión de documentos al Tribunal por parte de l peticionario:
El señor Andrés José Muñoz Cadavid remitió a esta C orporación el Recurso de
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
1º. Remisión de documentos al Tribunal por parte de l peticionario:
El señor Andrés José Muñoz Cadavid remitió a esta C orporación el Recurso de Insistencia formulado por el mismo ante la Superintendencia de Sociedades, con el fin que se surta el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
2º. Remisión de la información por parte de la autoridad representada en el Asesor Jurídico de la SIC.
En cumplimiento a lo ordenado por parte del magistrado sustanciador, en auto del 8 de septiembre del 2020, se le preguntó a la entidad de mandada, si el señor Andrés José Muñoz Cadavid, presentó recurso de insistencia y de ser positiva la información, cuál fue el trámite que se le dio a la misma.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la SIC informó a éste despacho que el recurso de presentó en forma oportuna y que fue remitido a esta Corporación para la decisión del Recuso de Insistencia.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
PETICIONARIO: ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID
ASUNTO: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – RECURSO DE INSISTENCIA
2 2.2. Para contestar su segundo requerimiento, es de informar que el Oficio No. 220-115372 del 13 de julio de 2020, junto con t odos los documentos electrónicos pertinentes, como la petición, la contestación, el recurso de
2 2.2. Para contestar su segundo requerimiento, es de informar que el Oficio No. 220-115372 del 13 de julio de 2020, junto con t odos los documentos electrónicos pertinentes, como la petición, la contestación, el recurso de insistencia y demás pruebas obrantes en este expediente fueron radicados por correo certificado de 472, al correo radesec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, correo certificado de fecha 14 de julio de 2020 y su adic ión de contenido, cuyas certificaciones No. E27930181-S y E27946239-R se anexan.
Igualmente, y debido a la importancia que tiene par a esta entidad la respuesta efectiva de los requerimientos, el oficio antes mencionado y sus documentos soporte se radicaron en el correo electrónico prestacun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuyos certificados de correo electrónico de envío se emitieron por Lleida S.A.S. , Aliado de 4-72, en calidad de tercero de confianza que certifica que los datos consignados son los que constan en sus registros de comunicaciones electrónicas, No. E27928917-S y E27949298-R del 14 de julio de 2020.
3º. Corresponde a la Sala pronunciar sentencia de fondo en relación con el Recurso de Insistencia que ha sido remitido por parte de la Superintendencia de Sociedades, el cual fue asignado por reparto al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, y que tiene como radicación el número 2500023410002020038100, radicado por correo electrónico el 13 de julio del 2020.
1. ANTECEDENTES.
cual fue asignado por reparto al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, y que tiene como radicación el número 2500023410002020038100, radicado por correo electrónico el 13 de julio del 2020.
1. ANTECEDENTES.
1º. El señor Andrés José Muñoz Cadavid en escrito 2020-01-260805 de 8 de junio de 2020, solicitó a la Superintendencia de Sociedades lo siguiente:
“(…) 1. A la fecha existe queja sobre exceso de trabajo o recarga laboral por parte de los miembros del equipo de la Oficina Asesora Jurídica y de existir, agradezco se expida a mi costa copia de la misma.
2. Agradezco se expida copia del manual de funciones de la señorita DIANA
PATRICIA CASTELLANOS.
3. Cuántos procesos judiciales se le han asignado a l a s e ñ o r i t a D I A N A PATRICIA CASTELLANOS desde su posesión en la Superi ntendencia de Sociedades y su Asignación al Grupo de Defensa Judicial.
4. He escuchado oralmente que la señorita DIANA PAT RICIA CASTELLANOS no puede recibir muchos procesos porque est á haciendoEXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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3 una labor al interior de la Oficina Asesora Jurídic a, agradezco me informe cual es esa labor al interior de la Oficina Asesora Jurídica y se expida a mi costa copia de esa gestión.
3 una labor al interior de la Oficina Asesora Jurídic a, agradezco me informe cual es esa labor al interior de la Oficina Asesora Jurídica y se expida a mi costa copia de esa gestión.
5. Agradezco se expida copia de todos y cada uno de l o s p r o d u c t o s realizados por la funcionaria DIANA PATRICIA CASTEL LANOS desde su posesión en el ejercicio del cargo, es decir, conceptos, alegatos de conclusión, contestaciones, demandas, resoluciones, entre otros. (…)”
2º. En escrito 2020-01-300666 de 26 de junio de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Sociedades dio respuesta a la petición en el siguiente sentido:
“(…) 1. De manera preliminar se procede a efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general.
La Ley 1712 de 2014, señala:
“ARTÍCULO 6º. DEFINICIONES (…)
(…) c) Información pública clasificada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su cal idad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado d e una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o ex ceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesari as y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella inform ación que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calida d de tal, es exceptuada
particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley; d) Información pública reservada. Es aquella inform ación que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calida d de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…)
ARTÍCULO 18. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO DE DERECHOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS. Es toda aquella i nformación pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudie re causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concord ancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que d e b e e s t a r b a j o e l régimen de publicidad aplicable.
ARTÍCULO 19. INFORMACIÓN EXCEPTUADA POR DAÑO A LOS INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información púb lica reservada,EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
PETICIONARIO: ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID
INTERESES PÚBLICOS. Es toda aquella información púb lica reservada,EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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4 cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de maner a motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre q ue dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública. PARÁGRAFO. Se exceptúan también los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.¨. (subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 123 de la ley 1564 de 2012, señala lo siguiente:
¨(…) EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes sol o podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesa rio auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en q u e a q u e l l o s
examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesa rio auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en q u e a q u e l l o s intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán exa minar el expediente después de surtida la notificación. (…)¨.
Así para responder a la información que se está solicitando:
1. A la fecha existe queja sobre exceso de trabajo o recarga laboral por parte de los miembros del equipo de la Oficina Asesora Ju rídica y de existir, agradezco se expida a mi costa copia de la misma.
Al respecto es de resaltar, que en efecto existe una petición sobre el evento presuntivo de una carga excesiva de trabajo, petición que fue realizada por usted, por lo cual no habría razón para la expedición de copias respectivas, ya usted es el titular de dicha información.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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usted, por lo cual no habría razón para la expedición de copias respectivas, ya usted es el titular de dicha información.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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5 No obstante lo anterior, y si el caso fuere de otra s solicitudes que se hayan elevado, es de informarle que acerca de las copias que se solicitan se expidan a su costa el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, señala sobre la definición de datos sensibles como aquellos que afe ctan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discri minación, esto en concordancia, con lo determinado en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006, podría llevarnos a una información de sostenida clasificación por los efectos que en los estudios comportan estas actividades 1, razón por la cual no sería posible otorgarle dicha información si se hubiere e ncontrado alguna otra ¨queja¨ al respecto.
2. Agradezco se expida copia del manual de funciones de la señorita DIANA
PATRICIA CASTELLANOS.
Sobre la segunda solicitud, se le informa que el Manual de Funciones de la Superintendencia de Sociedades, es un documento que no está catalogado por cada uno de los funcionarios ya que por disposición del Decreto 1083 de 2015, cada entidad procede a realizar éste por cargo y lugar de trabajo, así las cosas, la entidad ha colocado a disposición de los funcionarios dicho Manual de Funciones el cual puede encontrar en INTR ANET, en el subsitio
2015, cada entidad procede a realizar éste por cargo y lugar de trabajo, así las cosas, la entidad ha colocado a disposición de los funcionarios dicho Manual de Funciones el cual puede encontrar en INTR ANET, en el subsitio ¨Aquitectura – SGI¨, Sistema de Gestión Integrado, Gestión del Talento Humano, Manual de Funciones, el siguiente es el lin k: https://www.supersociedades.gov.co/sgi/Documents/18_Gestion_Talento_ Humano/DOCUMENTOS/GTH-M-001_ManualFunciones.pdf, página 98.
3. Cuántos procesos judiciales se le han asignado a l a s e ñ o r i t a D I A N A PATRICIA CASTELLANOS desde su posesión en la Superi ntendencia de Sociedades y su Asignación al Grupo de Defensa Judicial.
Es de indicarle, que la señorita Diana Patricia Cas tellanos no se encuentra vinculada a ésta Oficina Asesora Jurídica, si lo qu e se está preguntando es por la Doctora Diana Patricia Acosta Castellanos, d entro de su Manual de Funciones no tiene asignada la labor específica de representar judicialmente a la entidad, sin embargo en concordancia con lo determinado en el numeral 5., del Manual de Funciones para su cargo en la Ofi cina Asesora Jurídica, en concordancia con lo determinado en el numeral 7 del mismo (Realizar el trámite de asignación de las radicaciones que se remitan al grupo de trabajo de acuerdo con las Instrucciones recibidas por el jefe inmediato), se le otorgó el manejo de 5 procesos ahora vigentes.
Adicional a lo anterior, desempeña diferentes labores para la Oficina Asesora Jurídica propia de sus funciones de acuerdo al Manual como, elaboración de
el manejo de 5 procesos ahora vigentes.
Adicional a lo anterior, desempeña diferentes labores para la Oficina Asesora Jurídica propia de sus funciones de acuerdo al Manual como, elaboración de conceptos, realización de informes periódicos para la Oficina Asesora de Planeación y cumplimiento de los planes de mejoramiento de Control Interno, realiza funciones también para el Proyecto Estratégico ¨Thesaurus¨, objetivo importante de la entidad promovido por el Despacho del Superintendente.
1 REMOLINA ANGARITA. Nelson. ¨ Tratamiento de datos personales en el contexto laboral¨. REVISTA ACTUALIDAD LABORAL Nº 175 (Ene.- Feb. 2013). Páginas 19 – 24. ISSN:0123-9899. {En Línea}. Disponible en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:Zk7qCe7OU3MJ:legal.legis.com.co/document.legis%3Fdocumento%3Drlabor al%26contexto%3Drlaboral_d6cac6ef1ad80028e0430a0101510028%26vista%3DGRPPC%26q%3D%26fnpipelines%3DDOC_HIGHLIGHTER+&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=co. (23/06/2020).EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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6 También colaboró con la elaboración de la Resolución 100-004354 del 11 de junio de 2020, mediante la cual se adopta la política de prevención del Daño
6 También colaboró con la elaboración de la Resolución 100-004354 del 11 de junio de 2020, mediante la cual se adopta la política de prevención del Daño Antijurídico de la Superintendencia de Sociedades p ara los años 2020 y 2021, sin embargo, todas las opiniones como se ha indicado más arriba por artículo 19 de la ley 1712 de 2014, son documentos reservados.
4. He escuchado oralmente que la señorita DIANA PAT RICIA CASTELLANOS no puede recibir muchos procesos porque est á haciendo una labor al interior de la Oficina Asesora Jurídic a, agradezco me informe cual es esa labor al interior de la Oficina Asesora Jurídica y se expida a mi costa copia de esa gestión.
Como se ha respondido anteriormente, la Doctora Diana Patricia Acosta Castellanos, trabaja para la Oficina Asesora Jurídi ca y dentro de sus funciones no está propiamente el de representar jud icialmente a la entidad, pero lo hace en pro de la asignación de tareas que se le han entregado por parte de su Jefe inmediato, de acuerdo también al Manual de Funciones emitido por la Entidad.
5. Agradezco se expida copia de todos y cada uno de l o s p r o d u c t o s realizados por la funcionaria DIANA PATRICIA CASTEL LANOS desde su posesión en el ejercicio del cargo, es decir, conceptos, alegatos de conclusión, contestaciones, demandas, resoluciones, entre otros.
Como se ha podido observar de lo dispuesto en el pa rágrafo artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos,
Como se ha podido observar de lo dispuesto en el pa rágrafo artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, tiene un grado de reserva, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
a. Frente a los documentos contentivos de la conformación de expedientes judiciales el artículo 123 del Código General del P roceso establece quienes son las personas que pueden acceder a dicha información. N o obstante, siendo usted funcionario de la entidad podrá revisa r los documentos correspondientes a través del aplicativo post@l con l a r e s e r v a correspondiente que le imprime la ley antes mencionada. b. Ahora bien, frente a los conceptos que se emiten por la entidad, estos documentos no tienen reserva alguna y se encuentran publicados todos en página WEB. c. Al respecto de los documentos realizados como ¨borrador¨ que haya realizado cualquier funcionario en la Oficina Aseso ra Jurídica y que hagan parte de su opinión como fundamento para la toma de decisión, como un concepto, es un documento de tipo reservado de acuerdo con lo determinado en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2 014, sin embargo, a la fecha la Doctora tiene a cargo 5 casos pendientes de definir para la emisión de concepto. De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la petición de información, teniendo en cuenta que en cumplimiento de lo determinado por la Ley 1712 de 2014, ésta entidad tiene a disposición de los usuarios en general la información que no está reservada o clasificada por ley. Por último, se realiza la siguiente aclaración sobr e la notificación debida de este documento:
por la Ley 1712 de 2014, ésta entidad tiene a disposición de los usuarios en general la información que no está reservada o clasificada por ley. Por último, se realiza la siguiente aclaración sobr e la notificación debida de este documento:
1. Que el artículo 4º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, señaló que ¨ (…) hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sa nitaria declarada porEXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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7 el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electr ónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización.¨.
2. De conformidad con lo anterior, se evidenció por parte de esta Oficina que la única dirección de correo electrónico que se indicó en la petición es la dirección de usuario corporativa del funcionario, no obstante en virtud del objetivo que conlleva la notificación de los documentos proferidos por las entidades, que no es otra que enterar al usuario de sus decisiones para que este a su vez pueda ejercer sus derechos en debida forma2, hemos procedido a revisar que otros datos electrónicos se t i e n e n c o n e l f i n d e cumplir con el objetivo de la notificación, razón p or la cual el Equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, nos proporcionó la dirección
cumplir con el objetivo de la notificación, razón p or la cual el Equipo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, nos proporcionó la dirección electrónica que se encuentra en el encabezado de este escrito.
3. En todo caso, siendo imperativo lo indicado en e l artículo 4º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, el correo para notifica ciones que se entiende surtido el trámite será el que corresponde al corre o electrónico de usuario corporativo del funcionario que realiza esta petición. (…)”
3º. En escrito de 29 de junio de 2020, el petici onario insiste en la entrega de la información.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Le corresponde a la Sección Primera del Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, conocer privativamente del recurso de insistencia b ajo estudio, en los términos del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:
7. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá”.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
Corresponde a la Sala determinar en el presente caso si la información solicitada por el peticionario corresponde a información reservada, de conformidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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2.3. Consideraciones generales.
1º. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos consagran, de forma especial, la protección al derecho de acceso a la información pública, disponiendo, generalizadamente, que es un derecho fundamental de los individuos. Tal es el caso del Principio 4 de la Declaración de Principios sob re la Libertad de Expresión, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y del artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José.
En ese contexto, el Derecho Público Internacional h a considerado que el derecho de acceso a la información pública es inherente al ser humano y que su limitación por parte de los Estados parte sólo puede ser establecida en la ley y por disposición del mismo legislador, con el fin de asegurar el respeto a los derechos de los demás, la seguridad nacional, el orden público y la moral públicas2.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado de forma especial del derecho de acceso a la información pública, tal como puede encontrarse en el informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco
de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la C o m i s i ó n I n t e r a m e r i c a n a d e Derechos Humanos denominado: “El derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, cuya finalidad es que las l e y e s i n t e r n a s d e l o s E s t a d o s miembros de la Organización de Estados Americanos se adecuen al Pacto de San José.
Ese mismo informe también establece que el derecho de acceso a la información pública se fundamenta en dos principios, a saber: i ) máxima divulgación, conforme el cual acceder a ese tipo de información debe ser la regla general y su secreto es la excepción, y ii) buena fe, según el cual las autoridades deben interpretar la ley de manera tal que cumpla los fines perseguidos por el derecho de acceso, garantizando su estricta aplicación, brindar los medios de asistencia necesarios a los solicitantes de
2 Así lo dispone, de forma específica, el artículo 13.2 del Pacto de San José.EXPEDIENTE No. 2500023410002020038100
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9 información, promover y coadyuvar a una cultura de transparencia y obrar con diligencia, profesionalidad y lealtad.
Y que además de las limitaciones ya indicadas -respeto por los derechos de los demás, seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
seguridad nacional, orden público, salud o moral pú blicas-, en los casos en que la solicitud de información sea negada, la misma debe fundamentarse en motivos y normas muy específicos.
2º. Por su parte, el ordenamiento jurídico colombiano consagra el derecho de acceso a la información pública en los artículos 74 3 y 1124 de la Constitución Política. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en S entencia T-524 de 2005 estableció que es un derecho que tiene el carácter de fundamental, es autónomo, y constituye una expresión concreta del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
Así, como el artículo 23 de la Constitución Polític a consagra el derecho constitucional fundamental de petición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desarrolló una modalidad especial d e derecho de petición, y es la referente a que las personas pueden consultar los d ocumentos que reposan en las oficinas públicas, y que se expida copia de ellos.
También el artículo 74 de la Constitución Política, establece que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
3 ARTICULO 74. Tod
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