TA CUN - 2500023410002020-00528-00-(30-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023410002020-00528-00-(30-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 250002341000202000528-00
Remitente: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN
COLOMBIA
RECURSO DE INSISTENCIA
La Sala decide el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
Antecedentes
El señor Diego Emilien Armando Legrand Pérez, radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (en adelante UAEMC) el 20 de febrero de 2020, en la que solicitó información sobre la expulsión de algunos ciudadanos venezolanos.
Mediante oficio de 11 de marzo de 2020, la UAEMC dio respuesta a la solicitud, en el sentido de indicar la existencia de reserva con respecto a una parte de la información requerida.
El 13 de marzo de 2020, el peticionario presentó recurso de reposición c ontra la respuesta anterior, con el fin de que se acceda a la entrega de la información solicitada el 20 de febrero de 2020.
El 17 de marzo de 2020, la UAEMC manifestó que no era procedente el recurso interpuesto sino que, conforme al artículo 26 de la Le y 1437 de 2020, el mecanismo procedente era el recurso de insistencia, razón por la cual dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para lo pertinente.
Consideraciones de la Sala
mecanismo procedente era el recurso de insistencia, razón por la cual dispuso la remisión del asunto a esta Corporación, para lo pertinente.
Consideraciones de la Sala
Competencia de la Sala para decidir2 Exp. 250002341000202000528-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, numeral 7°, de la Ley 1437 de 2011.
El recurso de insistencia
Se encuentra previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez adm inistrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de E stado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuaci ón continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”.
La procedencia del recurso que se analiza implica la concurrencia de cinco condiciones: (i) una solicitud de información o expedición de copia de documentos que reposen en entidades públicas; (ii) la petición respectiva debe ser negada, total o parcialment e, mediante acto debidamente motivado en el que se indiquen las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida o las razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impidan su entrega; (i ii) que ante tal decisión, el peticionario insista en su solicitud ante la entidad; (iv) que dicha insistencia se sustente dentro del término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo compet ente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados3
término previsto en la norma que se cita; y (v) que la autoridad respectiva envíe al Tribunal o Juez Administrativo compet ente los documentos para decidir si los documentos o la información son o no reservados3 Exp. 250002341000202000528-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
Veamos en detalle.
(i) La petición
El artículo 74 de la Constitución Política consagra el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos.
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…).”.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por la Ley 1755 de 2015, regulan los derechos de petición e información.
El artículo 13 dispone que este derecho incluye el de requerir información, consultar, examinar y solicitar copia de documentos, para lo cual el artículo 14 fija un término de diez (10) días con el fin de que la administración resuelva sobre la petición respectiva.
(ii) La negativa
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento radican en la naturaleza del mismo, en cuanto esté taxativamente protegido por reserva constitucional o legal, concurran razones de defensa o seguridad nacional (artículo 24, numeral 1°, de la ley 1437 de 2011,sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y
2011,sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) y las que tengan que ver con la protección de la intimidad de las personas (artículo 15 de la Constitución y artículo 24, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015) o la protección de determinada información económica de la Nación (artículo 24, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015).
La Sala destaca que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que establezca la reserva.4 Exp. 250002341000202000528-00
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Recurso de Insistencia
Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los cuales la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza y, por lo tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.
En todo caso, razones de defensa o seguridad nacional y motivos dirigidos a proteger la intimidad de las personas o los indicados en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, también pueden justificar la negativa de la administración de entregar un documento o una información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden
información.
La Corte Constitucional, en la sentencia T – 511 de 2010, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, consideró que el derecho de acceso a los documentos públicos no es absoluto ni ilimitado, pues los funcionarios pueden restringir su acceso cuando la consulta pueda atentar contra secretos protegidos por la Constitución o la Ley; los concernientes a la defensa y seguridad nacional; y aquellos cuyo contenido vulnere el derecho a la intimidad.
(iii) La insistencia
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 d e 2015, prevé que el peticionario pueda insistir en su pretensión, caso en el cual corresponde al Tribunal o Juzgado Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos o la información, decidir si se accede o no a la solicitud presentada (artículo 151, numeral 7° de la Ley 1437 de 2011).
(iv) El término
El parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé que: “ El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y s ustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202000528-00
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Recurso de Insistencia
(v) El envío de los documentos al Tribunal o Juzgado por parte de la oficina pública5 Exp. 250002341000202000528-00
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Recurso de Insistencia
El mismo artículo 26, ibídem, consagra la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal o Juzgado Administrativo para que este decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Análisis del caso
El señor Diego Emilien Armando Legrand Pérez, radicó una petición ante la UAEMC en la que solicitó “los informes de inteligencia en los que se basó Migración Colombia, o los actos administrativos con los que se realizó las expulsiones de Colombia” de 24 ciudadanos venezolanos el 23 de noviembre de 2019.
Al respecto, la UAEMC dio respuesta a la solicitud en la que indicó “la expulsión de los 23 (sic) ciudadanos venezolanos relacionados en su derecho de petición, tiene como fundamento un oficio de la Polic ía Nacional, el cual tiene carácter reservado y en consecuencia, no se expedirá copia del mismo.” , argumento que sustentó en los artículos 2.2.1.11.4.3. del Decreto 1067 de 2015 y 53 de Decreto 1743 de 2015.
No obstante, dispuso la entrega de los actos ad ministrativos mediante los cuales se dispuso la expulsión de los ciudadanos venezolanos relacionados por el peticionario y precisó que: “constituye la versión pública que no goza de reserva legal.”.
Sobre las normas invocadas para sustentar la reserva, la Sala precisa que desestimará tal argumento, debido a su naturaleza reglamentaria pues, como se
peticionario y precisó que: “constituye la versión pública que no goza de reserva legal.”.
Sobre las normas invocadas para sustentar la reserva, la Sala precisa que desestimará tal argumento, debido a su naturaleza reglamentaria pues, como se señaló más arriba, la reserva sólo puede invocarse con fundamento en normas de rango constitucional o legal.
No obstante, es perfectamente posible que aún cuando no se invoque por la entidad accionada, el Tribunal pueda considerar a otra norma como aplicable en cada caso, bajo la condición antedicha, que ostente el rango de norma constitucional o legal, en la que se disponga la reserva de la información o documentación solicitadas.
Sin embargo, una vez examinados los oficios remitidos por la Policía Nacional con destino a la UAEMC, a fin de que esta adelantara los trámites de deportación de unos ciudadanos venezolanos; no se advierte en ellos información que por razones de defensa y seguridad nacional o desarrollo de investigaciones judiciales y/o administrativas deba ser objeto de reserva.6 Exp. 250002341000202000528-00
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Recurso de Insistencia
Se trata de afirmaciones hechas por la Policía Na cional en el sentido de que los ciudadanos extranjeros fueron sorprendidos los días 22 y 23 de noviembre del año anterior, fecha en la que se convocó un paro nacional, realizando actos contrarios a la convivencia ciudadana contra la infraestructura de tran sporte, en particular, y que fueron señalados por miembros de la comunidad de cometer actos de agresión contra servidores públicos así como hurtos en las localidades donde residen.
a la convivencia ciudadana contra la infraestructura de tran sporte, en particular, y que fueron señalados por miembros de la comunidad de cometer actos de agresión contra servidores públicos así como hurtos en las localidades donde residen.
Conforme a lo expuesto, se ordenará la entrega de los oficios de la Policí a Nacional, solicitados por el peticionario, referidos a los ciudadanos venezolanos enlistados en la solicitud de 20 de febrero de 2020.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por ministerio de la ley,
FALLA
PRIMERO.- DECLÁRASE MAL DENEGADA la solicitud de información contenida en la petición de 20 de febrero de 2020, presentada por el señor Diego Emilien Armando Legrand Pérez, ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En consecuencia, ORDÉNASE al señor Henry Corredor Hernánd ez, Director de la Regional Andina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, entregue al señor Diego Emilien Armando Legrand Pérez, la información solicitada.
SEGUNDO.- Comuníquese esta decisión a los señores Diego Emilien Armando Legrand Pérez y a la señora Guadalupe Arbeláez Izquierdo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
TERCERO.- Ejecutoriada la prese nte providencia, archívese el expediente sin
Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
TERCERO.- Ejecutoriada la prese nte providencia, archívese el expediente sin necesidad de desglose, previas las constancias pertinentes.7 Exp. 250002341000202000528-00
Remitente: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Recurso de Insistencia
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Magistrado