TA CUN - 250002342000 2012 01769 00-(23-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2012 01769 00-(23-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Marco jurídico y conceptual sobre el reconocimiento de la pensión gracia – Requisitos que deben cumplirse para el reconocimiento de la pensión gracia – Creación de los Fondos Educativos Regionales FER – Se niegan las pretensiones al no acreditarse el tipo de vinculación de la actora en uno de los periodos laborados y haber prestado sus servicios con carácter de nacional en otro de ellos – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 Frente a la Pensión Jubilación - Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen alusión a ésta, como la Ley 114 de 1913, artículos 1º, 3º y 4º; la Ley 116 de 1928, artículo 6º y la Ley 37 de 1933 artículo 3º. Se tiene que la Ley 114 de 1913, por la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuelas, contempla: “Art.1°.- Los maestros de escuela de primaria oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley. Art. 3°. "Los veinte años de servicio a que se refiere el Art. 1° podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley. Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley. Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…" A su turno, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: “Art.6°.- Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diferentes épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria con el de normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.
Así mismo,"extendió" nuevamente la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, en el siguiente sentido: Art. 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo
Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Por último, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó:Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia “Art. 1°.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional: Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
Personal Nacionalizado: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial: Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARAGRAFO: Se entiende que una prestación se ha causado cuando se ha cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión
estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional. Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizados —, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980. 2Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:..
Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial. Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel
Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980. Descendiendo al caso concreto, es menester señalar que se encuentra acreditado que el 24 de agosto de 2005 la demandante cumplió 50 años de edad, pues nació el 24 de agosto de 1955. En lo que se refiere a los tiempos de servicio acreditados y la vinculación que ostentaba la accionante, aparece probado que en el interregno del 04 de febrero al 02 de marzo de 1980, aquella se desempeñó como docente de la Escuela Ramada Alta del Municipio de Lenguazaque, lapso para el cual fue nombrada mediante Decreto Departamental No.01004 del 26 de marzo de 1980, suscrito por el Gobernador de Cundinamarca y por el Secretario de Educación, lo cual permite colegir que para el lapso referido que suma un total de 28 días, la actora se desempeñó como docente territorial. La parte actora señala en el escrito introductorio que adicionalmente laboró como docente al servicio del Departamento de Departamento de Cundinamarca, en los siguientes periodos: i) el comprendido entre el 01 de agosto de 1980 al 01 de marzo
de 1993 y ii) el que va del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012. En relación con el primero de los lapsos señalados, es pertinente indicar que al expediente no fue allegado ningún medio de prueba que permita determinar cuál fue el tipo de vinculación que la demandante ostentó en dicho periodo. Así las cosas la Sala concluye, con fundamento en el material probatorio reseñado, que si bien la demandante prestó sus servicios como docente en el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 1980 hasta el 01 de marzo de 1993, lo cierto es que aquella no logró demostrar que su vinculación durante dicho periodo fuera del orden territorial, razón por la cual este tiempo trabajado no resulta útil para efectos del reconocimiento pensional pretendido. Respecto del segundo periodo (12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012), que la parte demandante también pretende hacer valer para acceder al beneficio de la pensión gracia, resultan necesarias las siguientes precisiones: Previo requerimiento del Despacho, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante el Oficio No.CE2014513414, certificó que la vinculación de la señora… desde el 20 de abril de 3Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia 1993 (fecha de su posesión) y hasta la fecha de su retiro, es de carácter nacional, siendo esta la vinculación propia de los docentes posesionados a partir de 1990.
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia 1993 (fecha de su posesión) y hasta la fecha de su retiro, es de carácter nacional, siendo esta la vinculación propia de los docentes posesionados a partir de 1990.
Igualmente se señaló en dicha documental que los recursos con los que se cancela la nómina de los docentes de la Secretaría, provienen del Sistema General de Participaciones y que los planteles en los cuales laboró la docente, son Instituciones Educativas Departamentales. Con el oficio en mención fue allegado el formato único para la expedición de certificado de Historia Laboral, con consecutivo No.2014025175, en el cual figura que el régimen de pensiones de la demandante es nacional, que fue nombrada mediante Decreto No.22 del 12 de abril de 1993 y posesionada a partir de la misma fecha y que su retiro se produjo en virtud de la Resolución No.9873 del 09 de diciembre de 2009, con efectos a partir del día 31 del citado mes y año. Haciendo remisión al Decreto No.22 del 12 de abril de 1993, cuya copia fue aportada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y también por la parte demandante, verifica la Sala que, en efecto, a través de dicho acto administrativo el Alcalde Municipal de Lenguazaque nombró en propiedad a la señora… para desempeñar el cargo de docente básica primaria en la Escuela Rural Tibita Centro de dicha municipalidad, previa certificación por parte del Delegado Permanente del Ministerio
cargo de docente básica primaria en la Escuela Rural Tibita Centro de dicha municipalidad, previa certificación por parte del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, de disponibilidad presupuestal y de vacancia definitiva del empleo. Ahora bien, aunque se advierte que el Decreto No.22 del 12 de abril de 1993, fue suscrito por el Alcalde de Lenguazaque y por la Secretaría de la Alcaldía, el hecho de que se haya contado para el momento de su expedición, con la aprobación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER, en cuanto a la disponibilidad presupuestal y vacancia del cargo, determina, en criterio de la Sala, que dicho nombramiento no pueda ser considerado como territorial. Sobre este punto, debe la Sala de Decisión señalar que los Fondos Educativos Regionales F.E.R, fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 “Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, el cual en sus artículos 29 y siguientes, dispuso que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital, con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios, cuya administración estaría a cargo de la respectiva entidad territorial con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación.
carreras intermedias, constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios, cuya administración estaría a cargo de la respectiva entidad territorial con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación. Con posterioridad, la Ley 29 de 1989 “ Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones” , en su artículo 9º consagró la descentralización administrativa del sector educativo, y señaló textualmente lo siguiente: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de 4Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
Esta disposición en relación con los Fondos Educativos Regionales, señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró en el artículo 18, que la Junta Administradora del Fondo Regional
Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró en el artículo 18, que la Junta Administradora del Fondo Regional estaría integrada, entre otros, por un delegado del Ministerio de Educación. Por su parte el Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. Recientemente el H. Consejo de Estado, en sentencia proferida con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, el 03 de noviembre de 2011 dentro del expediante No.250002324000200200482-01, Demandante: Álvaro Eduardo Herrera, señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los FER no eran dependencias de la administración departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado
tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. En el presente caso la Sala no pasa por alto que el nombramiento de la señora… lo efectuó el Alcalde Municipal de Lenguazaque a través del Decreto No.22 del 12 de abril de 1993, sin embargo, a la luz de la normativa y la jurisprudencia que se vienen de leer, es claro que tal circunstancia no convierte la vinculación de la demandante en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente, que surge de la intervención del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca, al haber certificado previamente disponibilidad y vacancia del cargo, así la demandante no cuente con un nombramiento proveniente directamente del Ministerio de Educación, tal como se desprende del Oficio No.2014EE8279 remitido por dicho Ministerio, previa solicitud del Despacho. Lo anteriormente expuesto, aunado a que la Secretaría de Educación del
desprende del Oficio No.2014EE8279 remitido por dicho Ministerio, previa solicitud del Despacho. Lo anteriormente expuesto, aunado a que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, certifica que la vinculación de la señora… desde el 12 de abril de 1993 y hasta la fecha de su retiro, es de tipo nacional, permite concluir que dicho lapso no puede ser computado para conceder el beneficio de pensión gracia que solicita el extremo activo. 5Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia En suma y de acuerdo con lo hasta aquí explicado, resulta diáfano que si bien es cierto que la actora acreditó haber sido vinculada al servicio educativo oficial del orden territorial en el interregno del 04 de febrero al 02 de marzo de 1980, también lo es que el tiempo de servicio laborado por ella entre el 01 de agosto de 1980 al 01 de marzo de 1993 y entre el 12 de abril de 1933 al 31 de diciembre de 2009 , no puede ser tenido en cuenta para completar los 20 años de servicios exigidos como requisito fundamental para obtener el reconocimiento de la pensión especial gracia, por cuanto, dicho beneficio fue establecido únicamente para maestros de escuelas primarias o secundarias oficiales, empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, requisito que en el caso bajo estudio no fue acreditado por la demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
inspectores de instrucción pública, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional, requisito que en el caso bajo estudio no fue acreditado por la demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: AURA CERENA RAMÍREZ GONZÁLEZ
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia Expediente No.250002342000 2012 01769 00
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Aura Cerena Ramírez González en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
6Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia La demandante a través de apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.PAP016898 del 08 de octubre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el
de la Resolución No.PAP016898 del 08 de octubre de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 24 de agosto de 2005, fecha de adquisición del estatus pensional, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley correspondientes. Igualmente pide que se condene a la parte demandada a que sobre las sumas adeudadas, incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que se de cumplimiento a lo dispuesto en el fallo según lo previsto en el citado artículo; y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de la demanda, que la señora Aura Cerena González Ramírez cumplió 50 años de edad el 24 de agosto de 2005 y prestó sus servicios laborales como docente en el Departamento de
González Ramírez cumplió 50 años de edad el 24 de agosto de 2005 y prestó sus servicios laborales como docente en el Departamento de Cundinamarca en los siguientes periodos: (i) Como docente interina, nombrada a partir del 04 de febrero y hasta el 02 de marzo de 1980, mediante Decreto No.01004 del 26 de marzo de 1980; ii) Como docente nombrada a partir del 01 de agosto de 1980 al 01 de marzo de 1993; y iii) Como docente nombrada en propiedad desde el 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, mediante Decreto No.22 del 12 de abril de 1993. Indica que mediante escrito radicado bajo el No.2587/2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue negada a través de la Resolución No.PAP 016898 del 08 de octubre de 2010, por considerar que no podía tenerse en cuenta el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca entre el 04 de febrero de 1980 a la fecha, en periodos interrumpidos. SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: 7Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia Artículos 1º, 2º, 4º a 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 236 de la
Constitución Política, artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º del Decreto 081 de 1976; artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979 y artículo 15 de la Ley 97 de 1981. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Aura Cerena Ramírez González a través de apoderado, fue admitida por medio del proveído de fecha 18 de diciembre de 2012 1, en el que se ordenó notificar al entonces Gerente Liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y, se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.2 Allegadas las correspondientes contestaciones, el Magistrado Ponente por medio del auto de fecha 21 de enero de 2014 citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 Audiencia Inicial La audiencia inicial se surtió el día 30 de enero de la presente anualidad, tal y como consta en el acta 4 y la grabación de dicha diligencia 5, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de
La audiencia inicial se surtió el día 30 de enero de la presente anualidad, tal y como consta en el acta 4 y la grabación de dicha diligencia 5, que obran en el expediente en los términos del artículo 183 de la Ley 1437 de
2011. En la referida audiencia se resolvieron las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la litis y se señaló que en virtud de la liquidación definitiva de la extinta Caja Nacional del Previsión Social, la Unidad de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como sucesora procesal, continuaría como entidad demandada. Así mismo, se fijó el litigio así: “i) Se debe determinar si le asiste derecho a la señora Aura Cerena Ramírez González, a que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se 1 Folios 45 a 46. 2 El término concedido empezó a correr en los términos del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Folio 513 Folio 165.4 Folios 171 a 175.5 Folio 176. 8Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia cumplan los requisitos legales exigidos, debe establecerse, el monto de la pensión pretendida.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia cumplan los requisitos legales exigidos, debe establecerse, el monto de la pensión pretendida.” Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente procedió a abrir el proceso a pruebas, le dio el valor legal que le correspondía al material probatorio allegado al plenario e indicó que este no era suficiente para proferir una decisión de mérito, por lo cual, procedió a decretar una prueba pedida por el extremo activo, así como una prueba de oficio. Por lo anterior, citó a las partes para la celebración de la Audiencia de Pruebas de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A., el día 24 de febrero de 2014.
Audiencia de pruebas Llegado el día y la hora fijados en la audiencia inicial para llevar a cabo la audiencia de pruebas, el Magistrado Ponente al constatar que no habían sido allegadas todas los medios de prueba decretados, encontró que era necesario requerir nuevamente el aporte de dicha documental y convocó a las partes para la continuación de la diligencia el día 12 de marzo de
2012. 6
Reanudada la audiencia en la fecha señalada, y tras advertir que la documental solicitada no había sido aportada en su totalidad, se dispuso hacer un nuevo requerimiento y en consecuencia se citó a las partes para la continuación de la audiencia que tuvo lugar el día 03 de abril de abril de 2014. 7 En dicha diligencia el Magistrado Conductor le dio el valor legal que correspondía a los documentos que hasta el momento habían sido allegados, los cuales quedaron a disposición de las partes. Asimismo, en
de 2014. 7 En dicha diligencia el Magistrado Conductor le dio el valor legal que correspondía a los documentos que hasta el momento habían sido allegados, los cuales quedaron a disposición de las partes. Asimismo, en virtud de lo contemplado en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerarlo innecesario, se decidió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual las partes debían presentar los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes y en el mismo término el Ministerio Público podría presentar su concepto, si a bien lo tuviere. Alegatos de Conclusión 6 Folios 186 a 189.7 Folios 204 a 206. 9Expediente No.2012-01769-00
Demandante: Aura Cerena Ramírez González Sentencia Primera Instancia La parte demandada allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión8 dentro del término legal dispuesto para ello, en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no reúne los requisitos legalmente establecidos para beneficiarse de la pensión gracia en la medida que no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado. En este aspecto y luego de referirse a la documental allegada por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación y por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de
o nacionalizado. En este aspecto y luego de referirse a la documental allegada por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación y por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, señaló que no era posible computar tiempos de servicio del orden naci
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