TA CUN - 250002342000-2013-00544-00-(17-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-00544-00-(17-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Reconocimiento pensión de sobreviviente – Régimen general de la Ley 100 de 1993 Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad del oficio No. 1184 de octubre 15 de 2008 – Sello 062347 del 24 de octubre de 2008 proferido por profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, por el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; y del oficio de diciembre 18 de 2008 – Sello 073416 proferido por la Directora de Establecimientos Educativos Secretaría de Cundinamarca de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, por el cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio anterior. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su cónyuge, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho debidamente acreditado lo siguiente: - La demandante solicitó el 10 de agosto de 2005 al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación post-mortem por la muerte del señor (…), con fundamento en la Ley 33 de 1973.
Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación post-mortem por la muerte del señor (…), con fundamento en la Ley 33 de 1973. - El 6 de octubre de 2008, la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993. - Profesional Especializado de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca mediante oficio No. 1184 de octubre 15 de 2008 – Sello 062347 del 24 de octubre de 2008, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al considerar que “a esta tienen derecho los docentes nombrados en vigencia de la Ley 812 de 2003, requisito que no cumple el causante” y que “a la pensión post mortem 18 años que sería la que podría reconocerse, que corresponde a la legislación aplicable Ley 91 de 1.989, tampoco es dable reconocerla ,habida cuenta que solo laboró 07 años y se requiere como mínimo 18 años de servicio en establecimientos oficiales.” - El 30 de octubre de 2008 la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto anterior, argumentando que “en atención al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD debe aplicarse los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, de preferencia sobre la Ley 60 de 1993, el artículo 7 del decreto 224 de 1972, el Decreto 224 de 1992, y finalmente el mismo artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.El caso concreto. En el caso concreto se tiene que, los actos administrativos que
de 1972, el Decreto 224 de 1992, y finalmente el mismo artículo 279 de la Ley 100 de 1993”.El caso concreto. En el caso concreto se tiene que, los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, argumentan que el causante prestó servicios por un tiempo de 7 años, 1 mes y 26 días, por lo que no se cumplió con el presupuesto del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, es decir, 18 años de servicio, por lo que no accedieron a lo solicitado. De conformidad con la pauta jurisprudencial referida en el fundamento normativo de esta providencia, si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. Para el presente caso, el régimen legal especial vigente para la fecha del deceso del causante, efectivamente como lo señala la entidad demandada, en los actos administrativos acusados, establecía la exigencia de 18 o más años de servicio del causante, presupuesto que no se verifica, según lo demostrado en la actuación. Pero también es cierto que el régimen legal general vigente para el mismo momento, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solo exigía que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte. Por lo que se acredita que el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, siendo de aplicación esta última, en coherencia con el principio de equidad, fundado en postulados de igualdad y justicia.
régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, siendo de aplicación esta última, en coherencia con el principio de equidad, fundado en postulados de igualdad y justicia. Así pues, se harán efectivas las consideraciones anteriormente consignadas al caso que ocupa la atención de la Sala, dejando de lado, por razones de equidad, las disposiciones del Decreto 224 de 1972, pues sin lugar a dudas, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del derecho de igualdad, sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, en cuanto reúnan las condiciones para ello. Con respecto al cumplimiento de dichos requisitos, se concluyó en el fundamento fáctico de esta providencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, que el causante (…) prestó servicios en el departamento de Cundinamarca como docente durante 7 años, 1 mes y 25 días. Igualmente, está demostrado su fallecimiento y la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante, como cónyuge del causante. Lo anterior significa que el causante cumplió con suficiencia las exigencias previstas en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues se encontraba vinculado al momento de la muerte como docente al departamento de Cundinamarca con más de 26 semanas de tiempo servido, lo
se encontraba vinculado al momento de la muerte como docente al departamento de Cundinamarca con más de 26 semanas de tiempo servido, lo que no deja duda del total cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento aludido, razón por la cual se reconocerá la pensión de sobrevivientes a la demandante.Así, forzoso es concluir que en el caso de autos, como quiera que a la demandante le fue negada su solicitud de pensión de sobrevivientes, desconociendo la entidad demandada el precedente jurisprudencial, es decir, dando inaplicación al principio de favorabilidad, los actos demandados son contrarios a derecho, dado que, por las razones antes expuestas, no se reconoció la pensión de sobrevivientes. A criterio de esta Sala, y con respaldo en la pauta jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado sobre la materia, se concluye que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios a los trabajadores y no ser un elemento discriminatorio para el acceso a los derechos mínimos consagrados en la ley hecha para una generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se debe aplicar ésta última, por cuanto la razón de los regímenes precisamente es la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula.
3. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que los actos administrativos acusados se hayan viciados de nulidad, por desconocimiento de principios constitucionales, lo cual impone el despacho
3. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que los actos administrativos acusados se hayan viciados de nulidad, por desconocimiento de principios constitucionales, lo cual impone el despacho favorable de las súplicas de la demanda.
Es de aclarar que no obstante, el principio de favorabilidad aplicado le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca en relación con el reconocimiento pensional. Se ordenará entonces que se reconozca, liquide y pague a la parte demandante, pensión de sobrevivientes y las mesadas adicionales que se hayan causado, en el porcentaje, en la cuantía y por el término que resulte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , por el fallecimiento del señor José Antonio Aguirre Álvarez, a partir del 20 de febrero de 2010, dado que el causante falleció el 17 de agosto de 2002, la demandante radicó solicitud de pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993 el 6 de octubre de 2008 (fl. 27) y la demanda se presentó el 20 de febrero de 2013, alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre la aludida fecha de fallecimiento del causante y el 6 de octubre de 2008, fecha en que se interrumpió
transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre la aludida fecha de fallecimiento del causante y el 6 de octubre de 2008, fecha en que se interrumpió la prescripción, y entre esta última y la fecha de presentación de la demanda, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de mesadas pensionales entre el 17 de agosto de 2002 y el 19 de febrero de 2010 (3 años anteriores a la reclamación administrativaartículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P. del T. y la S.S.). Por l o anterior el despacho declarará probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de febrero de 2010, propuesta por la entidad demandada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 17 de septiembre de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2013-00544-00
Demandante: María del Rosario Moreno Laverde
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reconocimiento pensión de sobrevivientes – Régimen general de la Ley 100 de 1993.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 32-33): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos No. 1184 del 15 de octubre de 2008 expedido en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del 18 de diciembre de 2008 expedido por la Directora de Establecimientos Educativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite del profesor José Antonio Aguirre Álvarez; y 2) como consecuencia de la anterior declaración ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la misma a favor de la demandante desde el 21 de agosto de 2002 y pago de las respectivas mesadas atrasadas, hasta cuando se haga efectivo el pago con sus reajustes de ley, así como la indexación laboral o ajuste al valor y los intereses comerciales y moratorios de las sumas que resulten adeudadas.
Fueron esbozados por la demandante en síntesis los siguientes hechos (fls. 3334): Que el señor José Antonio Aguirre Álvarez falleció el 17 de agosto de 2002 quien contaba con 7 años, 1 mes y 25 días de servicio al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación; le sobrevive su cónyuge María del Rosario Moreno Laverde, quien solicita el reconocimiento de la pensión de
quien contaba con 7 años, 1 mes y 25 días de servicio al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación; le sobrevive su cónyuge María del Rosario Moreno Laverde, quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y dicha pensión se negó mediante oficio No. 1184 del 15 de octubre de 2008, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo del 18 de diciembre de 2008 expedido por la Directora de Establecimiento Educativos. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 34-35) los artículos 25, 53 y 48 de la Constitución Política; Ley 33 de 1973; y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación (fls. 35-38) se consigna que al momento de la muerte el causante contaba con 7 años, 1 mes y 25 días de servicio al departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación; que a partir de la Ley 33 de 1973, todas las pensiones de jubilaciónde los empleados del sector público se reconocerían a los cónyuges sobrevivientes y a sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios; que la Ley 100 de 1993 establece los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que por regla general es aplicables a la demandante, en sus artículos 46 y 47 literal a); y que para el caso particular, el causante al momento de su deceso, trabajaba como profesor en la
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que por regla general es aplicables a la demandante, en sus artículos 46 y 47 literal a); y que para el caso particular, el causante al momento de su deceso, trabajaba como profesor en la Escuela Rural San Julián del municipio de Guayabal de Siquima, bajo la dependencia y subordinación del departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, lo que hace acreedora a la demandante a la pensión de sobrevivientes.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 8 de abril de 2013 (fls. 50-52) y la entidad demandada la contestó oportunamente (fls. 59-64) El apoderado de la demandada manifiesta sobre los hechos que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Concluye que dada la descentralización del sector educativo en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador, la que fue trasladada a las entidades territoriales certificadas, correspondiendo la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales a los gobernadores y alcaldes respectivos; y que las funciones que ejercían los representantes de la ministra de educación nacional antes las entidades territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
gobernadores y alcaldes respectivos; y que las funciones que ejercían los representantes de la ministra de educación nacional antes las entidades territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio conforme a los artículos derogados por el artículo 61, se encuentran en cabeza de las secretarías de educación, en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Finalmente propone las excepciones de mérito de presunción de legalidad y prescripción.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia de pruebas realizada el 10 de julio de 2015 (fls. 119-120), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio
(fl. 139).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado la excepción de presunción de legalidad , la que no constituye verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con elanálisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, será estudiada en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad del oficio No. 1184 de octubre 15 de 2008 – Sello
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad del oficio No. 1184 de octubre 15 de 2008 – Sello 062347 del 24 de octubre de 2008 proferido por profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca (fls. 4-6), por el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes; y del oficio de diciembre 18 de 2008 – Sello 073416 proferido por la Directora de Establecimientos Educativos Secretaría de Cundinamarca de la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca, por el cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el oficio anterior (fl. 3).
La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria de su cónyuge, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
2. Argumentos de la Sala. Así las cosas, pasa el despacho a realizar el análisis de legalidad de los actos demandados, para lo cual se tendrá como marco de acción las normas violadas y el concepto de la violación desarrollado por la parte demandante, y las pruebas recaudadas: 2.1 Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso
necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado lo siguiente: Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del causante, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite. En otra decisión2 se reiteró:
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 25000-23-25000-1998-05092-01(3496-04). Actor: MARY RUBY CAVIEDES ROJAS. Demandado: CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA - SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ
ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). Actor: JOSE BRED RODRIGUEZ MORALES.La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante , esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades3. (Negrilla original). Para el presente caso se acredita, que el causante José Antonio Enrique Álvarez falleció el 17 de agosto de 2002, por lo que acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al caso es el vigente para la referida fecha. Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 señala: Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán
requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte. De lo anterior se colige que el cónyuge tendrá derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente en cuantía del 75%, solo si hubiere laborado por un período no inferior a 18 años de servicio continuos o discontinuos, es decir, que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no lograba alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al Sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. Por otro lado, se tiene que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de diciembre 23 de 1993 (Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993), por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en la redacción original de la norma vigente para el 17 de agosto de 2002, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor del numeral 2, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
de 2002, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor del numeral 2, los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL3 Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero.El literal c) del artículo 47 ibídem, también en su redacción original vigente para el
17 de agosto de 2002, establecía: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) Por su parte, el artículo 48 ibídem estableció: ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto Y el artículo 288 ibidem desarrolla los principios de favorabilidad e igualdad, prescribiendo lo siguiente: ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En sentencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez
someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En sentencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 0800123-31-000-2004-00283-01(1514-08), Actor: Astrid María Cervantes Medina; Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ratifica la posición que ha adoptado en diferentes pronunciamientos:Ha de señalarse que el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, proferido en desarrollo de los principios constitucionales que consagraron la seguridad social como un postulado finalista del Estado, garantiza los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten. Estableció como lineamiento orientador del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. La contingencia de muerte del afiliado fue amparada por el Sistema, a través de la figura de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para obtenerla, los siguientes: “ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes
requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)” Como lo ha señalado esta Sala en casos similares al presente 4, a las excepciones en la aplicación de las normas generales por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el caso que se examina, en el cual las previsiones contenidas en los artículo 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas por muerte en situaciones especiales a los Agentes de la Policía Nacional en el ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no 4 Sentencia de Consejo de Estado de 25 de abril de 2002, radicación No. 2409-01, M.P. Alberto
ordenamiento que rige la materia, por lo que la definición del asunto no 4 Sentencia de Consejo de Estado de 25 de abril de 2002, radicación No. 2409-01, M.P. Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 6 de marzo de 2003, radicación No. 1707-02, M.P. Ana Margarita Olaya Forero.puede conducir a la decisión adoptada por la Entidad demandada, que negó la prestación solicitada en aplicación del régimen especial. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensionales especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector5. Si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que otrora esbozó la Corte resultan perfectamente aplicables al presente caso, en cuanto ellos se refieren a la aplicación del régimen más favorable contenido en el régimen general. Dijo así la Corte en la referida sentencia: “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabaja
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