TA CUN - 250002342000-2013-01270-00-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-01270-00-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / CONCILIACION JUDICIAL / PENSION GRACIA / APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO – Requisitos de fondo y de forma de la conciliación judicial – Que el asunto sea conciliable – Que no haya operado la caducidad – Que se haya agotado la vía gubernativa – Que los hechos fundamento de la conciliación estén probados dentro del expediente – Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado – Que la obligación no se encuentre prescrita – Al cumplir los requisitos previstos y encontrarse respaldado en las pruebas allegadas oportunamente se imparte aprobación – Normatividad aplicable: Decreto 1818 de 1998, Leyes 446 de 1998, 640 de 2001, 1395 de 2010, 1437 de 2011, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989 Conforme a lo establecido en los artículos 56 del Decreto 1818 de 1998 y 70 de la Ley 446 del mismo año, las personas jurídicas de derecho público, por medio de sus representantes legales o por conducto de apoderado , podrán conciliar, total o parcialmente, conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A.
través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, consagra: Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso (subrayas fuera de texto). Observa la Sala, que en desarrollo de la audiencia pública de 22 de enero de 2014 prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , el apoderado de la entidad demandada, formuló la siguiente propuesta conciliatoria aprobada porel Comité de Conciliación de la entidad demandada en sesión de los días 10 a 13 de enero de 2014 en la que se recomendó conciliar y reconocer la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Se aplica la prescripción trienal el reconocimiento se realizara en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación y luego de notificado el acto administrativo 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados. Para lo cual el demandante se comprometerá a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cumplimiento de la obligación. No se pagará indexación sobre las sumas adeudadas ni ninguna clase de intereses. La UGPP en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se generen desde la fecha en que
adeudadas ni ninguna clase de intereses. La UGPP en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se generen desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. Ahora bien, la Sala entrará analizar los requisitos de forma y fondo de toda conciliación judicial a saber: (i) Que el asunto sea conciliable; (ii) que no haya operado la caducidad; (iii) que se haya agotado la vía gubernativa; (iv) que los hechos en que se fundamenta la conciliación se encuentren probados dentro del plenario y (v) que no exista daño patrimonial para el Estado. Que el asunto sea conciliable. A las voces del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 la conciliación judicial puede ser solicitada por las partes, de común acuerdo, podrán exhortar a que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia de la referencia versa sobre el reconocimiento de una pensión gracia, en principio se podría entender que por ser las pensiones derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de ser conciliables; sin embargo en cada caso particular se debe analizar si la propuesta conciliatoria vulnera o no los derechos de la parte involucrada y se ajusta a los presupuestos legales, puesto que si se llega a la conclusión que la propuesta no es lesiva a sus intereses irrenunciables, esta se convierte en un allanamiento a las pretensiones del demandante por parte de la entidad accionada y en ese caso procede la conciliación frente a la propuesta
allanamiento a las pretensiones del demandante por parte de la entidad accionada y en ese caso procede la conciliación frente a la propuesta presentada. Frente a este tema se ha referido el H. Consejo de Estado, así: “(…) Esta diferenciación es relevante, en cuanto permite que la audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitación se refiere a que los derechos fundamentales no son objeto de transacción o desistimiento. En consecuencia, en principio no sería procedente recurrir a la conciliación, “Sin embargo, también ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de esta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción. Sehace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.” Así las cosas, siendo legal en sí misma la audiencia de conciliación como etapa procesal, se debe reiterar que: “Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental”. Así en cada caso se debe analizar si la conciliación conllevó realmente a “ allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho.”.
la conciliación conllevó realmente a “ allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho.”. (Subrayado fuera de texto). Por tanto se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada por el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido.” Por otro lado, se tiene que la propuesta presentada por el apoderado de la parte demandada y aceptada en su totalidad por la parte actora, estuvo encaminada a conciliar específicamente los intereses, la indexación y el término para el pago de las sumas adeudadas, puesto que reconoció la pensión gracia de conformidad con las normas que sobre el tema se encuentran vigentes, es decir con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, como lo prevén las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la respectiva acción. Sobre este punto se observa que la controversia objeto de estudio versa frente al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual lleva a concluir que se trata de
Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la respectiva acción. Sobre este punto se observa que la controversia objeto de estudio versa frente al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual lleva a concluir que se trata de una prestación periódica y por ende no es susceptible de caducidad, por consiguiente no es del caso analizar este punto. Que se haya agotado la vía gubernativa, ya sea a través de acto expreso o presunto, asunto que implica haber efectuado la respectiva reclamación ante la administración pública tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho consolidado. Al respecto se observa que mediante Oficio No. RDP 000043 de 9 de febrero de 2012 la subdirectora de determinación de derechos –Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentado por la actora con radicado No. SOP201100000310 de 22 de noviembre de 2011 (Fls. 8 a 12) y a través del Oficio No. RDP012828 de 23 de octubre 2012 el director de Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal confirmó el recurso de apelación presentado contra la resolución anterior, por lo cual se entiende agotada la vía gubernativa de conformidad con el artículo 87 del C.P.A.C.A numerales 1º y 2º: «Firmeza de los actos administrativos. Los Actos administrativos quedarán en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
(…)»
en firme:1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. (…)» Que los hechos que son el fundamento de la conciliación estén probados dentro del expediente de conciliación Dentro del plenario fueron aportados los siguientes documentos:.. vinculación de carácter distrital-territorial por más de 20 años, así:
NOMBRE ENTIDAD
PERÍODO
LABORADO
TIEMPO
LABORAD
O NO. FOLIO
CARÁCTER
I.E.D.JOSÉ
ACEVEDO Y GÓMEZ
(Bogotá) 14/03/1980 – 2/09/1980 5 meses 18 días (Fl. 6 Exp.)
DISTRITALTERRITORIAL
I.E.D.JOSÉ
ACEVEDO Y GÓMEZ
(Bogotá) 03/02/1992 – 30/11/1992 9 meses 27 días (Fl. 6 Exp)
DISTRITALTERRITORIAL
I.E.D.JOSÉ
ACEVEDO Y GÓMEZ
(Bogotá) 08/02/1993 – 16/01/2012 18 años 11 meses 8 días (Fl. 7 Exp) DISTRITALTERRITORIAL Total 20 años, 3 meses y 23 días Del análisis realizado al cuerpo probatorio obrante dentro del expediente, se pudo concluir que los hechos fundamento de la conciliación se encuentran debidamente probados en todo caso aplicándole la prescripción trienal de conformidad con la fecha en la cual realizó la petición (22 de noviembre de 2012).
pudo concluir que los hechos fundamento de la conciliación se encuentran debidamente probados en todo caso aplicándole la prescripción trienal de conformidad con la fecha en la cual realizó la petición (22 de noviembre de 2012). Que lo conciliado no sea contrario al interés patrimonial del Estado. En virtud de la implantación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15, numeral 2°.-, literal A señaló: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por laCaja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los
pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. En ese orden de ideas la actora demostró haber empezado a laborar como docente de carácter distrital antes del 31 de diciembre de 1980 y por un periodo de más de 20 años y el valor conciliado por las partes, corresponde a la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status (30 de octubre de 2010 hasta el 30 de octubre de 2011) derivadas de la vinculación de la señora…como docente de carácter distrital, durante el período en que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, más de 20 años, desde el 14 de marzo de 1980 hasta el 30 de octubre de 2011. Se tiene que lo conciliado no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de la demandante ni el interés patrimonial del estado. Prescripción. Otro requisito que debe analizarse para evitar el detrimento del patrimonio público es que la obligación solicitada no se encuentre prescrita, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el 22 de noviembre de 2011, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación contra la resolución que le negó la pensión el 20 de febrero de 2012 y presentó la demanda el 5 de abril de 2013, de conformidad con las normas rectoras se deduce que no operó el
negó la pensión el 20 de febrero de 2012 y presentó la demanda el 5 de abril de 2013, de conformidad con las normas rectoras se deduce que no operó el fenómeno de la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales. Por lo anteriormente expuesto considera la Sala que por no resultar violatorio de la ley, ni lesivo para los intereses patrimoniales del Estado, ser un asunto susceptible de conciliación de conformidad con los lineamientos expuestos y, encontrarse respaldado en las pruebas oportunamente allegadas al expediente, la Sala impartirá aprobación al referido acuerdo conciliatorio, en desarrollo de la audiencia pública de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 22 de enero de 2014.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
Magistrada Ponente: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
CONCILIACIÓN JUDICIAL
Expediente: N° 250002342000-2013-01270-00
Conciliante: ANA GILMA BOHÓRQUEZ PÁEZ Peticionario: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Asunto: Aprueba conciliación judicial.
Procede la Sala a emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, en relación con la propuesta de conciliación presentada en la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 22 de enero de 2014, por el apoderado de la
corresponda, en relación con la propuesta de conciliación presentada en la audiencia pública prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el día 22 de enero de 2014, por el apoderado de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1 Las peticiones. A través de apoderado, la señora ANA GILMA BOHÓRQUEZ PÁEZ, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 000043 de 9 de febrero de 2012 (fls. 8 a 12), a través de la cual UnidadAdministrativa Espacial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora; (ii) Resolución No. RDP 012828 23 de octubre de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior (fls. 17 y 18).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, el actor solicitó: (i) condenar a CAJANAL E.IC.E., en liquidación reconocer y pagar a la actora la correspondiente mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desde el momento que adquirió el status de pensionado decretando los
correspondiente mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios desde el momento que adquirió el status de pensionado decretando los reajustes mes a mes a que tenga derecho; (ii) pagar a la parte actora los respectivos intereses moratorios e indexación sobre las sumas que resulte adeudar el ente demandado y (iii) condenar en costas a la entidad demandada. Llegado el día y hora señalados, el Despacho se constituyó en audiencia pública del Artículo 180 del C.P.A.C.A, en la cual, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, presentó la siguiente propuesta conciliatoria: “Que en sesión realizada del 10 al 13 de enero de 2014 se reunió el comité de conciliación y propuso conciliar y reconocer la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Se aplica la prescripción trienal y el reconocimiento se realizará en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación y luego de notificado el actoadministrativo 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados. Para lo cual el demandante se comprometerá a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado
de pensionados. Para lo cual el demandante se comprometerá a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cumplimiento de la obligación. No se pagará indexación sobre las sumas adeudadas ni ninguna clase de intereses. La UGPP en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se generen desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados” (subrayas fuera de texto). A esta audiencia, se allegó copia de los extractos del Acta de Conciliación No. 303 llevada a cabo los días 11 a 13 de enero de 2014, suscrita por el Secretario Técnico de la entidad demandada en la cual se recomienda conciliar y reconocer a la actora la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados a la adquisición del status, aplicándose la prescripción trienal (Fls.103 y 104). Posteriormente, el apoderado de la demandante, en uso de la palabra, expresó que estaba de acuerdo con el acuerdo propuesto por la entidad demandada (fl.2). El Agente del Ministerio Público, presentó excusa para su inasistencia.CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 56 del Decreto 1818 de 1998 y 70 de la Ley 446 del mismo año , las personas jurídicas de
inasistencia.CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 56 del Decreto 1818 de 1998 y 70 de la Ley 446 del mismo año , las personas jurídicas de derecho público, por medio de sus representantes legales o por conducto de apoderado, podrán conciliar, total o parcialmente, conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, establecidos en los artículos 138, 140 y 141 del C.P.A.C.A. Por su parte, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, consagra: Artículo 43. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia. En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de
el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado. En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolversobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso (subrayas fuera de texto). Observa la Sala, que en desarrollo de la audiencia pública de 22 de enero de 2014 prevista en el artículo 1801 de la Ley 1437 de 2011, el apoderado de la entidad demandada, formuló la siguiente propuesta conciliatoria aprobada por el Comité de Conciliación de la entidad demandada en sesión de los días 10 a 13 de enero de 2014 en la que se recomendó conciliar y reconocer la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status. Se aplica la prescripción trienal el reconocimiento se realizara en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación y luego de
inmediatamente anterior a la adquisición del status. Se aplica la prescripción trienal el reconocimiento se realizara en el término de 4 meses contados a partir de la aprobación de la conciliación y luego de notificado el acto administrativo 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados. Para lo cual el demandante se comprometerá a radicar en la entidad una declaración juramentada de no haber iniciado proceso ejecutivo en contra de la UGPP para el cumplimiento de la obligación. No se pagará indexación sobre las sumas adeudadas ni ninguna clase de intereses. La UGPP en caso de llegarse a un acuerdo conciliatorio, se compromete a pagar a la demandante las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se generen desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados. 1 Ley 1437 de 2011, Numeral 8° Art. 180: Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.Ahora bien, la Sala entrará analizar los requisitos de forma y fondo de toda conciliación judicial a saber: (i) Que el asunto sea conciliable; (ii) que no haya operado la caducidad; (iii) que se haya agotado la vía gubernativa; (iv) que los hechos en que se fundamenta la conciliación se encuentren probados dentro del plenario y (v) que no exista daño patrimonial para el Estado.
agotado la vía gubernativa; (iv) que los hechos en que se fundamenta la conciliación se encuentren probados dentro del plenario y (v) que no exista daño patrimonial para el Estado. (i) Que el asunto sea conciliable. A las voces del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 la conciliación judicial puede ser solicitada por las partes, de común acuerdo, podrán exhortar a que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta que la controversia de la referencia versa sobre el reconocimiento de una pensión gracia, en principio se podría entender que por ser las pensiones derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de ser conciliables; sin embargo en cada caso particular se debe analizar si la propuesta conciliatoria vulnera o no los derechos de la parte involucrada y se ajusta a los presupuestos legales, puesto que si se llega a la conclusión que la propuesta no es lesiva a sus intereses irrenunciables, esta se convierte en un allanamiento a las pretensiones del demandante por parte de la entidad accionada y en ese caso procede la conciliación frente a la propuesta presentada. Frente a este tema se ha referido el H. Consejo de Estado, así2: 2 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 14 de junio de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01016-01 (1037-11) Actor: Fabio Elías Moreno
2 Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve 14 de junio de 2012 Radicación número: 25000-23-25-000-2008-01016-01 (1037-11) Actor: Fabio Elías Moreno Salgado.“(…) Esta diferenciación es relevante, en cuanto permite que la audiencia de conciliación pueda versar sobre derechos laborales, sólo que en este caso el alcance del acuerdo conciliatorio es limitado, pues el conciliador debe velar que no se menoscaben los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha precisado que dicha limitación se refiere a que los derechos fundamentales no son objeto de transacción o desistimiento. En consecuencia, en principio no sería procedente recurrir a la conciliación 3, “Sin embargo, también ha establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliación y la práctica de esta etapa procesal no son en sí mismas ilegales y por lo tanto no vician el trámite de la acción. Se hace necesario distinguir entre la conciliación como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.”4 Así las cosas, siendo legal en sí misma la audiencia de conciliación como etapa procesal, se debe reiterar que: “Esta apreciación debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente
entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protección del derecho fundamental” 5 . Así en cada caso se debe analizar si la conciliación conllevó realmente a “allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas técnicas para superar la violación del derecho.” 6. (Subrayado fuera de texto). Por tanto se insiste en que si como resultado de la audiencia de conciliación, se protege el derecho reclamado en el proceso en razón de la fórmula de arreglo, que es aceptada por las partes y avalada 3 T-374 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz, citada por la T-232 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5 T-232 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero6 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabrapor el conciliador, quien vela porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, dicho acuerdo debe tenerse como válido7.” Por otro lado, se tiene que la propuesta presentada por el apoderado de la parte demandada y aceptada en su totalidad por la parte actora, estuvo encaminada a conciliar específicamente los
Por otro lado, se tiene que la propuesta presentada por el apoderado de la parte demandada y aceptada en su totalidad por la parte actora, estuvo encaminada a conciliar específicamente los intereses, la indexación y el término para el pago de las sumas adeudadas, puesto que reconoció la pensión gracia de conformidad con las normas que sobre el tema se encuentran vigentes, es decir con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, como lo prevén las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. (ii) Que no haya operado el fenómeno de la caducidad de la respectiva acción. Sobre este punto se observa que la controversia objeto de estudio versa frente al reconocimiento de la pensión gracia, lo cual lleva a concluir que se trata de una prestación periódica y por ende no es susceptible de caducidad, por consiguiente no es del caso analizar este punto. (iii) Que se haya agotado la vía gubernativa , ya sea a través de acto expreso o presunto, asunto que implica haber efectuado la respectiva reclamación ante la administración pública tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho consolidado. Al respecto se observa que mediante Oficio No. RDP 000043 de 9 de febrero de 2012 la subdirectora de determinación de derechos – 7 T-677 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy CabraUnidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia presentado por la
7 T-677 de 2001, M.P. Ma
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