TA CUN - 250002342000-2013-02968-00-(08-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-02968-00-(08-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Carrera en la Rama Judicial pago de acreencias laborales por implementación tardía . Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de la Resolución No. 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento de una indemnización laboral causada por la tardía implementación del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer empleos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 5-13). En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la tardía implementación del concurso de méritos para proveer cargos de carrera convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, da lugar a la indemnización de perjuicios que según la parte demandante le fueron ocasionados por esa demora. Ahora, es de destacar que toda vez que el concurso de méritos en el que participó la parte demandante se trata de un empleo de carrera de la Rama Judicial, al cual se cuestiona por la tardanza en su consecución, dicho proceso debe examinarse conforme a las prerrogativas de la citada Ley 270 de 1996, para así establecer si el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó una
Judicial, al cual se cuestiona por la tardanza en su consecución, dicho proceso debe examinarse conforme a las prerrogativas de la citada Ley 270 de 1996, para así establecer si el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó una indemnización laboral por lo dejado de percibir en razón de la demora en la evacuación del concurso, resulta contrario al ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la Sala resalta que en lo concerniente al ingreso a los cargos de carrera de la Rama Judicial, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que el concurso está compuesto de determinadas etapas. Al respecto el artículo 162 de la norma ibídem señala: Artículo 162. Etapas del proceso de selección. El sistema de ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentarála forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Precisado lo anterior, en cuanto a la etapa del concurso de méritos, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece los parámetros bajo los cuales se desarrollara dicho proceso de ingreso a la carrera judicial. Al respecto,
Precisado lo anterior, en cuanto a la etapa del concurso de méritos, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece los parámetros bajo los cuales se desarrollara dicho proceso de ingreso a la carrera judicial. Al respecto, la norma ibídem establece: Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: Como se puede observar, el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas contenidas en el desarrollo de las etapas de la correspondiente convocatoria, las cuales consisten en la selección y clasificación, y una vez se surta el anterior proceso se obtendrá el registro de elegibles, conformado por las personas que hubieren superado las etapas del concurso, con base en el cual es posible efectuar los nombramientos sobre aquellos cargos que estuvieren vacantes. (…) Adicionalmente, es relevante referir que de la lectura del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para conformar Registro de Elegibles para proveer cargos de empleados de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mismo en el que participó el demandante, la Sala infiere que en ninguno de sus artículos se dispuso un plazo perentorio en el cual se debía evacuar ese proceso, motivo por el cual, al ser la
en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mismo en el que participó el demandante, la Sala infiere que en ninguno de sus artículos se dispuso un plazo perentorio en el cual se debía evacuar ese proceso, motivo por el cual, al ser la convocatoria la norma obligatoria que regula el concurso, según lo establece el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, no se encuentra ningún término legal que la entidad demandada hubiere incumplido. Resulta pertinente citar que el Consejo de Estado en pronunciamiento sobre el mismo concurso de méritos objeto de análisis, pero analizando cargos diferentes a los planteados por la parte demandante en el sub lite, tuvo la oportunidad de señalar que, en tratándose de esos procesos de selección, no existe norma que establezca un término perentorio en el cual se deba evacuar el concurso. Al respecto, esa Corporación sostuvo: “Al respecto, la Sala debe precisar que el texto de la norma que se invoca como violada en ningún momento limita la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que los procesos de selección se desarrollen en el término perentorio de dosaños; lo que prevé la norma es que ordinariamente se realicen convocatorias cada dos años para efecto de mantener permanentemente registros de elegibles con miras a proveer las vacantes que se generen, pero ello en modo alguno implica que iniciado un proceso de selección que no ha podido culminar, la Sala Administrativa deba suspender o anular el trámite que ha seguido con miras a conformar un registro de elegibles y realizar una convocatoria nueva.
iniciado un proceso de selección que no ha podido culminar, la Sala Administrativa deba suspender o anular el trámite que ha seguido con miras a conformar un registro de elegibles y realizar una convocatoria nueva. Si bien los procesos de selección deben tener unos términos de duración razonables, estos pueden verse alterados por diferentes factores, entre ellos la cantidad de cargos a proveer y la cantidad de participantes en el concurso, pues siendo mayor el número de ellos, se hace más dispendioso el análisis de las hojas de vida, la asignación de puntajes de acuerdo a los parámetros de la convocatoria, se presenta un mayor número de recursos para resolver en las diferentes etapas del concurso y ello normalmente origina demoras; sin embargo, éstas no pueden ser causal de invalidación del proceso de selección que se ha adelantado, máxime cuando no hay norma que conceda un término perentorio para su culminación. (…) Las razones anteriores son suficientes para afirmar que la prolongación durante el término de 9 años del proceso de selección que dio origen al acto demandado, no se considera violatoria del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1990 y tampoco implicó restricción o preclusión de la competencia que tenía la administración para continuar adelantando las etapas del concurso después de haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se abrió la convocatoria.” Por consiguiente, la Sala concluye que la actuación de la administración, respecto a la implementación del concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, no puede tildarse de ser contrario al
Por consiguiente, la Sala concluye que la actuación de la administración, respecto a la implementación del concurso de méritos, convocado mediante el Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998, no puede tildarse de ser contrario al mandato legal enunciado como violado, por el contrario, dicha actuación se ajustó a lo consagrado por los preceptos constitucionales y legales que regulan los procesos de selección en la Rama Judicial. Así las cosas, al determinarse que no se suscita ninguna contravención del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es pertinente destacar que en lo concerniente a la manifestación del demandante respecto a que la implementación del concurso de méritos fue tardía y en consecuencia le afectó una serie de derechos, dicha manifestación se limita a meras enunciaciones que no concretizan cual norma resulta vulnerada con las actuaciones u omisiones de la administración, además, tampoco explica las razones por las cuales esa situación configura causal de nulidad del acto acusado. Ahora bien, resulta importante señalar que de acuerdo a la prueba documental obrante en el plenario, la implementación del mencionado concurso de méritos, es decir, su convocatoria, ejecución, desarrollo y/o culminación, se desarrolló poruna serie de etapas que comprendieron las siguientes actuaciones administrativas. (…) De la anterior relación de actuaciones administrativas surtidas por la entidad demandada, a efectos de la consolidación de la Convocatoria No. 08 de 1998 – Acuerdo No. 345 de 1998, la Sala establece que la duración del concurso de
administrativas. (…) De la anterior relación de actuaciones administrativas surtidas por la entidad demandada, a efectos de la consolidación de la Convocatoria No. 08 de 1998 – Acuerdo No. 345 de 1998, la Sala establece que la duración del concurso de méritos en cuestión, obedece a la realización de las correspondientes pruebas de conocimientos, aptitudes y/o habilidades técnicas; entrevistas; homologaciones de las inscripciones en los Registros de Elegibles, así como las impugnaciones elevadas por los participantes, en ejercicio del derecho de contradicción, frente a las decisiones administrativas inherentes al concurso. Aunado al hecho que no debe pasarse por alto el gran volumen de aspirantes y cargos a proveer. Por consiguiente, la Sala concluye que frente al cargo de la tardía implementación del concurso de méritos correspondiente al Acuerdo 345 de 1998, atribuido por el demandante a la “negligencia y la desidia” de la administración en su desarrollo, la Sala no encuentra razones ni pruebas que puedan atribuir conductas omisivas o negligentes atribuibles a la entidad demandada en el desarrollo de ese proceso de selección. Al contrario, como se analizó en el curso de esta providencia, el mismo se desarrolló bajo los lineamientos constitucionales y legales que rigen la materia. Sin perjuicio de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión la mora en la implementación del concurso de méritos en cuestión, se pregunta la Sala si ante esta situación procede el argumento de violación al principio constitucional a la
Sin perjuicio de lo anterior, de aceptarse en gracia de discusión la mora en la implementación del concurso de méritos en cuestión, se pregunta la Sala si ante esta situación procede el argumento de violación al principio constitucional a la estabilidad laboral que considera transgredido la parte demandante. Para solucionar el interrogante planteado es necesario acudir a lo expuesto por el Consejo de Estado, quien en providencia del 8 de marzo de 2010 sostuvo: “Respecto del derecho al trabajo dirá la Sala que tampoco fue probada su vulneración pues la presentación al Concurso de méritos constituye una mera expectativa que sólo puede concretarse al finalizar el mismo.” Así entonces, es claro que el principio constitucional invocado por la parte demandante no se vulneró toda vez que sólo tenía una expectativa de obtener un empleo, al cual accedería cuando se hubiere surtido el concurso de méritos, haga parte de la lista de elegibles y sea debidamente nombrado, pues sólo a partir de este momento fue cuando adquirió derechos de carrera y, como consecuencia de ello, adquirió la estabilidad laboral que aquí reclama. En consecuencia, no es factible que al demandante le sea reconocida una indemnización de contenido laboral por un periodo en que ni siquiera había ingresado en carrera a la Rama Judicial, pues resulta evidente que hasta ese entonces no se había configurado una relación laboral, sino únicamente la expectativa de obtener un empleo, de ahí que sea inviable acceder a laindemnización de probabilidades y/o expectativas, como las que pretende el
demandante.
5. Conclusión y resolución. Así las cosas, para la Sala, en el sub examine, no le asiste razón a la parte demandante al pretender el reconocimiento de unas indemnizaciones de índole laboral, derivadas de la tardanza en la consecución del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, toda vez que, conforme a la normativa y la jurisprudencia analizada en esta providencia, no existe un término perentorio para su consecución; razón por la cual se negaran las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2013-02968-00
Demandante: Jairo Hernández Ferro
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Concurso de méritos para proveer cargos de empleados de carrera en la Rama Judicial – Pago de acreencias laborales por implementación tardía. Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 14-15): 1) Declarar la
restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 14-15): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la tardía e insólita implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año; 2) como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la entidad demandada a que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas al demandante, dejadas de percibir con ocasión de la tardía implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de ese año; y 3) se dé cumplimiento ala sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del “Código Administrativo” y los lineamientos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999.
Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 15-17): El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo No. 346 de 1998 – Convocatoria No. 08 de 1998, decidió implementar un concurso de méritos para proveer empleados de carrera en la Sala de Administración del Consejo Superior de la Judicatura. En razón de ello, la parte demandante, bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima, se inscribió en la referida
méritos para proveer empleados de carrera en la Sala de Administración del Consejo Superior de la Judicatura. En razón de ello, la parte demandante, bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima, se inscribió en la referida convocatoria. Con posterioridad, a través de las Resoluciones Nos. 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura publicó los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y realizó las homologaciones de unas inscripciones, respectivamente, con el fin de conformar el correspondiente Registro de Elegibles. Sin embargo, la concreción del concurso de méritos tardó entre 10 y 12 años, contrariando lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, toda vez que el término legal que dispone una autoridad para implementar el concurso es de 6 meses; todo lo cual condujo a un estado de zozobra de la parte demandante desde el año 2000, toda vez que desde ese momento debieron gozar de los beneficios propios de un cargo de carrera administrativa. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 17-22) los artículos 125 y 132 de la Ley 270 de 1996; 13, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; y 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación (fls. 17-22) adujo que, de acuerdo al principio de estabilidad laboral, pretender que el campo del derecho administrativo laboral pueda considerarse como admisible que uno de sus empleados, por un espacio
concepto de violación (fls. 17-22) adujo que, de acuerdo al principio de estabilidad laboral, pretender que el campo del derecho administrativo laboral pueda considerarse como admisible que uno de sus empleados, por un espacio de 10 años, permanezca en situación de inestabilidad, a la espera de una convocatoria que bajo los principios de la buena fe y la confianza legítima, participó y lo mantuvo en una falsa expectativa laboral que lo condujo a una situación de desempleo, atenta contra sus derechos laborales que incluso tienen una proyección desfavorable a su familia. Señaló que la implementación oportuna de un concurso de méritos por parte del Estado constituye una obligación constitucional a realizarse dentro de un plazo determinado que para el presente asunto no podía exceder de 6 meses, razón por la cual las consecuencias desfavorables que surjan por la tardanza de la administración no las debe asumir el trabajador. De otra parte, sostuvo que en razón que el acto acusado no fue entregado en copia auténtica del original y sobre el cual no se produjo la notificación personal, conforme a los artículos 44 y 48 del C.C.A., se debe entender por no efectuada la notificación y en consecuencia no produce efectos jurídicos esa decisión.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN Conforme a la constancia secretarial del 25 de julio de 2014, la parte demandada no contestó la demanda (fl. 49).III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en audiencia de pruebas realizada el 7 de julio de 2015 (fls. 100-101), ninguna de las partes alegó de conclusión, conforme a la
no contestó la demanda (fl. 49).III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad señalada en audiencia de pruebas realizada el 7 de julio de 2015 (fls. 100-101), ninguna de las partes alegó de conclusión, conforme a la constancia secretarial del 18 de agosto de 2015 (fl. 102).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de la Resolución No. 5368 del 31 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó a la parte demandante el reconocimiento de una indemnización laboral causada por la tardía implementación del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998
del Consejo Superior de la Judicatura, para proveer empleos de carrera en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 5-13). En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si la tardía implementación del concurso de méritos para proveer cargos de carrera convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, da lugar a la indemnización de perjuicios que según la parte demandante le fueron ocasionados por esa demora.
por el Consejo Superior de la Judicatura, da lugar a la indemnización de perjuicios que según la parte demandante le fueron ocasionados por esa demora.
2. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece
que por regla general los empleos en las entidades públicas son de carrera, con la excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. El ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos. En tratándose de la carrera de los servidores judiciales, la Sala debe destacar que esta se encuentra regida por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, esto es, la Ley 270 de 1996, según la cual, “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”1. 1 Artículo 156. Fundamentos de la carrera judicial.Resulta importante destacar que la Corte Constitucional en Sentencia C – 040 del 9 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Gaviria Díaz2, señaló que el concurso de méritos es el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, y que a la vez debe cumplir con una serie
señaló que el concurso de méritos es el procedimiento idóneo para proveer los cargos de carrera de la Rama Judicial, y que a la vez debe cumplir con una serie de etapas que garanticen tanto a las autoridades como a los administrados que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respeto al derecho fundamental a la igualdad, reconociendo así el derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo, y a la estabilidad laboral. Al respecto, la Alta Corte sostuvo: “Dado que la carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de los aspirantes, es deber de la administración escoger o seleccionar a aquellas personas que por su capacidad profesional y condiciones personales, son las que requiere el servicio público, pues la eficiencia y eficacia del mismo, dependerán de la idoneidad de quienes deben prestarlo. Así, la carrera administrativa se constituye "en el instrumento más adecuado ideado por la ciencia de la administración para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una lógica de méritos de calificación, de honestidad y eficiencia en la prestación del trabajo humano, alejando interesadas influencias políticas e inmorales de relaciones de clientela. Conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado." (Sent. C-356/94 M.P. Fabio Morón Díaz). (…) Recuérdese que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalización de la carrera
M.P. Fabio Morón Díaz). (…) Recuérdese que uno de los cambios constitucionales de mayor trascendencia fue precisamente la institucionalización de la carrera administrativa, como regla general, para el acceso a los empleos del Estado y, por tanto, son el mérito y la capacidad de los aspirantes su único fundamento. Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administración pública en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, lográndose así la moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y transparencia en la prestación del servicio público.” Ahora, es de destacar que toda vez que el concurso de méritos en el que participó la parte demandante se trata de un empleo de carrera de la Rama Judicial, al cual se cuestiona por la tardanza en su consecución, dicho proceso debe examinarse conforme a las prerrogativas de la citada Ley 270 de 1996, para así establecer si el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó una indemnización laboral por lo dejado de percibir en razón de la demora en la evacuación del concurso, resulta contrario al ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, la Sala resalta que en lo concerniente al ingreso a los cargos de carrera de la Rama Judicial, la Ley Estatutaria de Administración de 2 Corte Constitucional Sentencia No. C – 040 del 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
cargos de carrera de la Rama Judicial, la Ley Estatutaria de Administración de 2 Corte Constitucional Sentencia No. C – 040 del 9 de febrero de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.
Demandante: Hugo Humberto Osorio Valor. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto Ley 1222 de 1993.Justicia, establece que el concurso está compuesto de determinadas etapas. Al respecto el artículo 162 de la norma ibídem señala: Artículo 162. Etapas del proceso de selección. El sistema de
ingreso a los cargos de Carrera Judicial comprende las siguientes etapas: Para funcionarios, concursos de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación. Para empleados, concurso de méritos, conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones. Precisado lo anterior, en cuanto a la etapa del concurso de méritos, la misma Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece los parámetros bajo los cuales se desarrollara dicho proceso de ingreso a la carrera judicial. Al respecto, la norma ibídem establece: Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos,
cuales se desarrollara dicho proceso de ingreso a la carrera judicial. Al respecto, la norma ibídem establece: Artículo 164. Concurso de méritos. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. Los concursos de mérito en la carrera judicial se regirán por las siguientes normas básicas:
1. Podrán participar en el concurso los ciudadanos colombianos que de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, así como también los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio y reuniendo esos mismos requisitos, aspiren a acceder o a ocupar cargos de distinta especialidad a la que pertenecen.
2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Cada dos años se efectuará de manera ordinaria por la Sala Administrativa de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, y extraordinariamente cada vez que, según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente.3. Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa.
4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas de selección y de clasificación.
La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialidad. Parágrafo 1o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera. Parágrafo 2o. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado. Como se puede observar, el concurso de méritos se conforma por una serie de actuaciones administrativas contenidas en el desarrollo de las etapas de la correspondiente convocatoria, las cuales consisten en la selección y clasificación, y una vez se surta el anterior proceso se obtendrá el registro de elegibles, conformado por las personas que hubieren superado las etapas del
correspondiente convocatoria, las cuales consisten en la selección y clasificación, y una vez se surta el anterior proceso se obtendrá
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