TA CUN - 250002342000 2013 – 03390 - 00-(22-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2013 – 03390 - 00-(22-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ – Por tratarse del reconocimiento de una prestación periódica no opera la caducidad / El accionante acredita requisitos para tener derecho al reconocimiento de su pensión conforme a la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 / En el caso bajo estudio no hay prescripción La Ley 100 de 1993 en su artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, estipuló que para acceder a la pensión de vejez, debe acreditarse un mínimo de 1.075 semanas y 60 años de edad para los hombres para aquellos que adquieran el derecho en el año 2006, tesis jurídica aplicable al actor teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con 63 años de edad y 1.094 semanas. Con base en lo anterior y en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es claro que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por satisfacer los presupuestos que la norma exige para tales efectos. La acción no debe estar caducada (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). Aunque se concilió sobre el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, se trata del reconocimiento de una prestación periódica ya que implícitamente la convocada tuvo que reconocer el derecho a la pensión de vejez del actor, luego la prestación no es susceptible de caducidad. Tal y como se indicó en el ítem anterior, la conciliación trató sobre el reconocimiento de un derecho patrimonial y concreto pues el objeto conciliado corresponde al pago del retroactivo
susceptible de caducidad. Tal y como se indicó en el ítem anterior, la conciliación trató sobre el reconocimiento de un derecho patrimonial y concreto pues el objeto conciliado corresponde al pago del retroactivo de las mesadas pensionales que se traduce en la cancelación de una suma fija de dinero, siendo este un derecho económico plenamente disponible, como el monto de la indexación o de los intereses, si fuere el caso.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL REFERENCIASDemandante : EDGARD LOMBANA TRUJILLO Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones ColpensionesAsunto : Conciliación Prejudicial Expediente No. : 250002342000 2013 – 03390 - 00
Procede esta Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio logrado entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y el señor Edgard Lombana Trujillo, representado para tales efectos por el Dr. Luis Felipe Munarth Rubio, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.883.129 de Bogotá D.C., y T.P No. 140.708, refrendado por el Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos.
I. ANTECEDENTES El Dr. Felipe Munarth Rubio, apoderado judicial del señor Edgard Lombana
Administrativos.
I. ANTECEDENTES El Dr. Felipe Munarth Rubio, apoderado judicial del señor Edgard Lombana Trujillo, solicitó1 ante la Procuraduría Delegada en lo Contencioso Administrativo, citar a conciliación extrajudicial a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de conciliar el acto administrativo complejo, compuesto por la Resolución No. 015358 del 26 de mayo de 2010 2; Resolución No. 09080 del 13 de marzo de 20123; Resolución No. 01311 del 18 abril de 2012 4 y Resolución No. 2891 del 28 de agosto de 2012 5, que expresan 6: 1-Resuelve negar el reconocimiento de la pensión de Vejez, 2Recurso de Reposición: Confirma la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, 3Recurso de Apelación: Confirma la Resolución que negó el reconocimiento de la pensión de vejez y, 4Negó la prestación, respectivamente. Los actos administrativos demandados, niegan de plano el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del convocante dentro del Régimen
Especial de Magistrado de Alta Corte. Señaló que, la aludida prestación económica debe reconocerse dando aplicación a la Ley 4 de 1992 -artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 en sus artículos 5 y 6, el Decreto 1293 del 22 de junio de 1994 –artículos 1, 2 y 3, junto con lo dispuesto en el artículo 28
Ley 4 de 1992 -artículo 17, el Decreto 1359 de 1993 en sus artículos 5 y 6, el Decreto 1293 del 22 de junio de 1994 –artículos 1, 2 y 3, junto con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, pensión que debe ser actualizada conforme al I.P.C. 1 Folio 14 y del 15 al 46.2 Folio 110 al 113.3 Folio 114 al 1164 Folio 117 al 1215 No se observa copia en el expediente, pero si se adjuntó copia de solicitud de copia auténtica de la misma. Folio 246.6 De la lectura de las pretensiones. Folio 15.De la lectura de los hechos 4 al 6, se extrae que de manera subsidiaria, en caso de no aplicarse el régimen especial para los Magistrados de Alta Corte, solicitó la aplicación del régimen pensional de que trata la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
II. HECHOS7
Narrados por el señor apoderado judicial del convocante, la petición de conciliación se sustenta en los siguientes hechos:
1. Precisó que, el convocante cumplió los 55 años de edad el 18 de diciembre de 1998, pero sin contar para ese momento con 20 años de servicio entre los sectores público y privado. Sin embargo, el señor Trujillo continuó laborando al Servicio del Estado cumpliendo con el período constitucional completo como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, completando los 20 años de servicio el día 02 de febrero de 2005. Aunque contaba con un derecho
Servicio del Estado cumpliendo con el período constitucional completo como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, completando los 20 años de servicio el día 02 de febrero de 2005. Aunque contaba con un derecho adquirido por haber completado la edad y el tiempo para pensionarse, continuó laborando hasta el 30 de junio de 2006, fecha en que finalizó el período constitucional.
2. Destacó que, el señor Lombana Trujillo laboró durante 21 años, 4 meses y 28 días con entidades del sector privado y público, de los cuales 4.750 días fueron laborados exclusivamente al servicio del Estado, con la Justicia Penal Militar 1.870 días y como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia 2.280 días, por lo tanto, consolidó el derecho a pensionarse bajo el imperio del Régimen Especial que cobija a
los Magistrados de Alta Corte.
3. Agregó que, el convocante cumplió los 60 años de edad el 18 de diciembre de 2003, edad requerida en aplicación de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pero para esa fecha contaba con 971 semanas; sin embargo, teniendo en cuenta que siguió laborando al servicio del Estado, completo las 1000 semanas el día 18 de julio de 2004 –número de semanas exigidas por la normatividad para esa época-. Vale de paso anotar que conforme a lo expuesto por el apoderado del señor
Lombana Trujillo para el 30 de junio de 2006 completó 1.101 semanas.
4. Igualmente, indicó que el 29 de mayo de 2009, el señor Lombana Trujillo presentó solicitud de estudio de la pensión de jubilación teniendo en cuenta su especial condición de ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ante el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Al radicarse tal solicitud, se percató que su historia laboral 7 Folio 18 al 27presentaba graves inconsistencias, que se resumen, así: Deuda patronal de la Universidad Javeriana y la Sociedad Inversiones Rancho Totumal y la que consistió en que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING y el Fondo de Pensiones Horizonte, no habían trasladado correctamente los aportes al ISS.
5. Señaló que, ante la decidia de los citados fondos y del ISS en corregir definitivamente la Historia Laboral del convocante, presentó Acción de Tutela ante el
Juez Sexto de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., el cual falló a favor del señor Lombana y en consecuencia, fue impugnado por la parte accionada el 17 de enero de
2012. En segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., modificó la sentencia ordenando la inclusión de todos los tiempos sin exclusiones del período como Magistrado de Alta Corte, fallo que según el apoderado del convocante, no se cumplió.
6. Indicó que, el doctor Lombana Trujillo laboró en la Corte Suprema de Justicia
exclusiones del período como Magistrado de Alta Corte, fallo que según el apoderado del convocante, no se cumplió.
6. Indicó que, el doctor Lombana Trujillo laboró en la Corte Suprema de Justicia como Magistrado de la Sala Penal desde el 01 de 1998 hasta el 30 de junio de 2006 en forma ininterrumpida y el ISS no ha validado tal período en su totalidad, teniendo en cuenta que el conteo del ISS – hoy COLPENSIONES, por dicho lapso suministra como resultado 2760 días, cuando realmente un conteo completo reflejaría como mínimo 2880 días.
7. Agregó que, la no validación del período efectivamente laborado por el Dr.
Lombana Trujillo y debidamente cotizado por la Rama Judicial desde el 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 2006, ha generado la negación de la pensión a la que el convocante tiene derecho.
8. Precisó que, el tiempo de servicio puede resumirse así: a) prestado en el Ministerio de Defensa del 18 de junio de 1970 al 31 de julio de 1975, b) período trabajado en la Universidad Javeriana de febrero de 1986 a 30 de mayo de 1994 cotizados al ISS, c) Inversiones Rancho Totumal Ltda., del 01 de enero de 1996 al 30 de junio de 1998 cotizados al ISS., d) Rama Judicial Honorable Corte Suprema de Justicia de 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 2006 cotizados al ISS por traslado de fondos.
9. Insistió en que quedó demostrado que el señor Lombana Trujillo cumplió la condiciones del régimen de transición establecido en el inicio 2° del artículo 36 de la
fondos.
9. Insistió en que quedó demostrado que el señor Lombana Trujillo cumplió la condiciones del régimen de transición establecido en el inicio 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tiene el derecho a jubilarse con 55 años de edad y 20 años de servicio en entidades del sector público y privado, y con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.10. Finalmente, señaló que el convocante se regresó al ISS el 14 de enero de 2004 en aplicación de una norma de carácter general que permite la recuperación del régimen de transición esto es la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta que el regreso al régimen de prima media se hizo en el período establecido en dicha Ley, no le aplican las sentencias de la Honorable Corte Constitucional para traslados entre fondos con la exigencia de tener 15 años de aportes a 1 de abril de 1994.
II.I LA CONCILIACIÓN CELEBRADA Después de una serie de reuniones y algunos aplazamientos, el día 13 de junio de 2013, se celebró audiencia de conciliación prejudicial, diligencia en la cual el apoderado judicial de COLPENSIONES, señaló que8: “(…) Mediante Acta No. 25 del 4 de abril de 2013 el Comité de Defensa Judicial y Conciliación tomó las siguientes determinaciones en relación con la solicitud de conciliación del señor Edgar Lombana Trujillo: Al estar esta Administradora frente a una decisión judicial en firme que ordenaba al Instituto de Seguros Sociales hoy En Liquidación incluir unos tiempos a favor del señor Edgar
solicitud de conciliación del señor Edgar Lombana Trujillo: Al estar esta Administradora frente a una decisión judicial en firme que ordenaba al Instituto de Seguros Sociales hoy En Liquidación incluir unos tiempos a favor del señor Edgar Lombana Trujillo y corregir su historia laboral y ante el incumplimiento de dicha orden por parte del ISS y de los fondos privados de pensiones ING hoy Protección y BBVA Horizonte, corresponde a la Administradora de Colombiana Pensiones proceder al respectivo cumplimiento y formular una salida conciliada en el presente asunto, pero atendiendo las siguientes órdenes: a. Que el periodo laborado por el Dr. Lombana como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comprende el periodo del 01 de julio de 1998 y el 30 de julio de 2006, tiempos en los que cotizó hasta el 2004 en fondos privados del RAIS. b. Que la corrección de la historia laboral en esta Administradora en relación con los periodos mencionados en el literal anterior corresponde al reporte de modificaciones a la Historia Laboral que publique Asofondos en el SIAFP de acuerdo con las modificaciones que sean incluidas por las AFPS. (…) d. Que una vez cargada la historia laboral corregida por los Fondos, COLPENSIONES a través de su Gerencia Nacional de Reconocimiento, estudiará la viabilidad del reconocimiento pensional pretendido teniendo en cuenta que se perdió el régimen de transición y el régimen especial de Magistrado de Alta Corte e. Que el reconocimiento pensional se hará con Ley 100 de 1993 plena en cuanto
la viabilidad del reconocimiento pensional pretendido teniendo en cuenta que se perdió el régimen de transición y el régimen especial de Magistrado de Alta Corte e. Que el reconocimiento pensional se hará con Ley 100 de 1993 plena en cuanto al requisito de exigencia de 1000 semanas, respetando la transición, pero su liquidación se hará conforme a las reglas establecidas en la Ley 797 de 2003, debido a que la fecha de causación del derecho pensional a favor del señor Lombana ya estaba en vigencia la referida Ley 797. 8 Folio 1 al 3f. Que debido a que por primera vez se va a reconocer la pensión del señor Lombana luego de casi 10 años de lucha para acceder a su pensión ingresará a nómina de pensionados dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término con que cuenta el Ministerio de Defensa para aprobar o improbar la cuota parte. (Se enfatiza) g. Que las sumas que se conciliaran serán las consagradas en el proyecto de resolución que parta el efecto profiera la Gerencia Nacional de Reconocimiento (…) h. Que el apoderado judicial puede obligar a esta Administradora a que en un término no superior a dos meses, vencido el término para contestar el Ministerio de Defensa Nacional, a través de las gerencias de Reconocimiento y Nómina confirmará el reconocimiento pensional ya reconocido en el proyecto de decisión que acá se allegará a la audiencia y ordenará su inclusión en nómina. (…) En estos términos, la fórmula de la conciliación que propone la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES es la contenida en el Proyecto de Resolución de Radicación No. 20136800322748 “Por la cual se reconoce una
(…) En estos términos, la fórmula de la conciliación que propone la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES es la contenida en el Proyecto de Resolución de Radicación No. 20136800322748 “Por la cual se reconoce una Pensión de VEJEZ” (Ver anexo) en los siguientes términos y cuantías: i)valor de la mesada a 1° de julio de 2006 =$4.123.943; ii) valor de la mesada al 2007: $4.308.696; valor de la mesada al 2008: $4.553.861; valor de la mesada al 2009: $4.093.142; valor de la mesada al 2010: $5.001.205; valor de la mesada al 2011: $5.159.743; valor de la mesada al 2012: $5.352.201 y valor de la mesada al 2013: $5.482.795. iii) liquidación del retroactivo: mesadas $403.503.809.oo; iv) mesadas adicionales: $62.681.639.oo; v) F. de Solidaridad Mesadas: $247.200.oo; vi) Fondo de Solidaridad Mesadas: $41.200.oo; vii) VALOR A PAGAR $465.867.048.oo.; viii) la prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del período 201306 que se paga en el período 201307.
Esta pensión estará a cargo de: Ministerio de Defensa Nacional:1843 días por valor de la cuota de $992.482.oo y COLPENSIONES: 5815 días por el valor de la cuota $3.131.461.oo”
Esta pensión estará a cargo de: Ministerio de Defensa Nacional:1843 días por valor de la cuota de $992.482.oo y COLPENSIONES: 5815 días por el valor de la cuota $3.131.461.oo” Acto seguido, el representante del Ministerio Público, señaló: “El procurador judicial en este estado de la diligencia, concede el uso de la palabra al apoderado de la convocante, manifestó que acepto (sic) parcialmente la propuesta hecha por la apoderada de la parte convocada COLPENSIONES. Es decir, aceptamos el reconocimiento pensional, en cuanto, a la fecha de reconocimiento, desde el 01/07/2006, y en cuanto, a la pretensión subsidiaria del régimen de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, pero nos reservamos el derecho de acudir a la jurisdicción en cuanto al régimen especial de magistrado de Alta Corte, (…) el Ingreso Base de Liquidación (…) y la tasa de reemplazo, (…) igualmente sobre los intereses moratorios y la actualización del retroactivo (…)”.Finalmente, el señor Procurador Judicial consideró que el acuerdo contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento y reúne los siguientes requisitos 9: “la eventual acción contenciosa que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (Art. 61, ley 23 de 1991, modificado por el art. 81, ley 446 de 1998); el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (Art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446
por el art. 81, ley 446 de 1998); el acuerdo conciliatorio versa sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (Art. 59, ley 23 de 1991, y 70, ley 446 de 1998); las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar, por lo que las partes logran un acuerdo PARCIAL; obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: en CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS ($465.867.048), y en criterio de esta agencia del Ministerio Público el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la ley y no resulta lesivo para el patrimonio público (…)”.
III. C O N S I D E R A C I O N E S: La Sala debe pronunciarse respecto a la aprobación o no del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación prejudicial celebrada los días 29 de enero, 02, 18 y 25 de abril, 09, 14 y 15 de mayo, 6 y 13 de junio de 2013, solicitada por el apoderado del señor Edgar Lombana Trujillo el 21 de noviembre de 2012 (fol. 14) en contra de la Administradora Colombiana de
Pensiones COLPENSIONES. En lo atinente a los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 70 de la ley 446 de 199810, estableció: “Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
En lo atinente a los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 70 de la ley 446 de 199810, estableció: “Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: "Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Y de conformidad con el artículo 52 de la ley 1395 de 2010: 9 Folio 1 al 310 Ley por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia“(…) ARTÍCULO 52. <Ver modificaciones directamente en la Ley 640 de 2001> El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso
conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. (…)”. Tratándose de materia contencioso administrativa, dado el compromiso del patrimonio público que le es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el Juez al decidir sobre su aprobación. En efecto, conforme a las disposiciones que regulan la materia, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 11, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La acción
las disposiciones que regulan la materia, y en consideración a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 11, para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La acción no debe estar caducada (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998), (ii) El acuerdo conciliatorio debe versar sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 11 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejera ponente: Dra. Olga Valle de la Hoz, 6 de diciembre de 2010, radicación número: 19001-23-31-000-2001-00543-01(33462), actor: Álvaro Herney Ordóñez Hoyos. Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, 16 de febrero de 2012, ref.:250002324000200400790-01 250002324000200600143-01.1.998), (iii) Las partes deben estar debidamente representadas y sus representantes tener capacidad para conciliar, y (iv) El acuerdo conciliatorio debe contar con las pruebas necesarias, no ser violatorio de la ley y no resultar lesivo para el patrimonio público (art. 65 A Ley 23 de 1.991 y art. 73 Ley 446 de 1998). La Sala revisará el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia, producto de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme con los presupuestos establecidos para ello.
La Sala revisará el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia, producto de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, conforme con los presupuestos establecidos para ello. Después de los múltiples requerimientos efectuados por la parte convocante y de las pruebas aportadas, la entidad convocada procedió a corregir de manera definitiva la Historia Laboral del señor Lombana Trujillo, constatando que se acreditó un total de 7.658 días laborados y/o cotizados que corresponden a 1.094 semanas y que hoy en día, el convocante cuenta con 69 años de edad toda vez que nació el 18 de diciembre de 1943. (fol. 338) Lo anterior teniendo en cuenta que el actor laboró: En el Ministerio de Defensa Nacional: del 18 de junio de 1970 al 31 de julio de 197512. En la Universidad Javeriana: del 01 de febrero de 1986 al 30 de mayo de 199413. En Inversiones Rancho Totumal: del 01 de enero de 1996 al 30 de junio de 199814. Finalmente, en la Rama Judicial como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, laboró el período constitucional comprendido entre el 01 de julio de 1998 al 30 de junio de 200615. La Ley 100 de 1993 en su artículo 33 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003, estipuló que para acceder a la pensión de vejez, debe acreditarse un mínimo de 1.075 semanas y 60 años de edad para los hombres para aquellos que adquieran
2003, estipuló que para acceder a la pensión de vejez, debe acreditarse un mínimo de 1.075 semanas y 60 años de edad para los hombres para aquellos que adquieran el derecho en el año 2006 , tesis jurídica aplicable al actor teniendo en cuenta que para esa fecha contaba con 63 años de edad y 1.094 semanas. “ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
(…)
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 12 Folio 341 y 34213 Folio 194 y 195, 200 al 203 y certificación obrante a folio 20414 Folio 123 y 124, 247 y 248.15 De la lectura de oficio suscrito por la Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Folio 89.A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. (…)” Con base en lo anterior y en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es claro que el actor tiene derecho al
(…)” Con base en lo anterior y en las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es claro que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por satisfacer los presupuestos que la norma exige para tales efectos. REQUISITOS La acción no debe estar caducada (art. 61 Ley 23 de 1.991, modificado por el art. 81 Ley 446 de 1.998). No hay lugar a decretar la prescripción del pago de mesadas, por varias razones, a saber: la petición de reconocimiento pensional fue radicada el 29 de mayo de 2009, solicitud despachada desfavorablemente mediante la Resolución No.15358 del 26 de mayo de 2010; esta decisión fue confirmada al desatarse el recurso de reposición interpuesto con la Resolución No.09080 del 13 de marzo de 2012 y en apelación con la Resolución No.01311 del 18 de abril de 2012. Una vez COLPENSIONES rectificó la Historia Laboral—téngase en cuenta que, esta carga le correspondió a dicha entidad dada la orden contenida en el fallo de tutela del 20 de febrero de 2013 , —procedió a reconocer y ordenar el pago de la pensión de vejez del convocante, es del 13 de junio de 2013, acto administrativo que nace de la solicitud de conciliación del 21 de noviembre de 2012. Aunque se concilió sobre el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, se trata del reconocimiento de una prestación periódica ya que
noviembre de 2012. Aunque se concilió sobre el pago del retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, se trata del reconocimiento de una prestación periódica ya que implícitamente la convocada tuvo que reconocer el derecho a la pensión de vejez del actor, luego la prestación no es susceptible de caducidad. Igualmente, no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción del derecho, teniendo en cuenta que el actor, si bien tiene cumplía los requisitos al 30 de junio de 2006, desde el momento en que el actor se trasladó del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el año 2004, hubo inconsistencias en el traslado de los aportes de los fondos privados al Instituto de Seguro Social. Existe prueba en el expediente que el actor viene solicitando certificaciones con relación a los aportes efectuados al sistema general de pensiones desde el año 2006 (folio 75), traslado de aportes BBVA HORIZONTE al ISS - 27 marzo de 2008- (folio 80), solicitud de aportes detallados al vicepresidente de pensiones del Seguro Social 16 octubre de 2009 (folio 91 y ss.), entre otras. Ahora bien, es de anotar que el 29 de mayo de 2009, el accionante radicó ante el ISS petición en la cual solicitó el estudio para el reconocimiento de su pensión de jubilación, petición que fue negada mediante Resolución No.015358 del 26 de mayo de 2010,-previamnete citadapor lo cual instauró recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron desatados en tiempo, razón por la cual, instauró acción de tutela
de 2010,-previamnete citadapor lo cual instauró recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron desatados en tiempo, razón por la cual, instauró acción de tutela para que se resolvieran. El juez de instancia amparó el derecho de petición pero desatendió la solicitud respecto de la validación de los tiempos como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. El fallo fue impugnado por el actor solicitando se modificara parcialmente la decisión, en el sentido que se ordenara al ISS reconocierael total de semanas cotizadas en el periodo que laboró como Magistrado de la Alta Corporación (1998 a 2006), pretensión que, en efecto, fue acogida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de febrero de 2012, ordenando, no solo la inclusión del periodo constitucional desempeñado como Magistrado de Alta Corte, sino también un nuevo estudio para contabilizar el total de semanas cotizadas. En suma, después de varios años de requerir a las AFP y al ISS la corrección definitiva de Historia Laboral, solo hasta la llegada de COLPENSIONES y a través de la Resolución No. GNR 128067 del 13 junio de 2013—que fundamenta esta conciliación— se reconoció la pensión de jubilación del actor. Lo anterior, deja ver que nunca se dejó transcurrir más de tres (3) años, por el contrario, se observa con c
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