TA CUN - 250002342000-2013-04114-00-(18-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-04114-00-(18-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reconocimiento asignación de retiro CASUR – Agente de la Policía Nacional Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha demandado la nulidad del Oficio GAG-SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008, suscrito por el Director General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante, en su calidad de Agente (r) de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a cargo de la entidad demandada. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho los siguientes elementos probatorios: En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Agente (r) de la Policía Nacional, Luis Fernando Lara Ibarra, según hoja de servicios No. 79650089 del 15 de enero de 2008, prestó servicios por espacio de 17 años, 8 meses y 2 días, siendo retirado el 7 de noviembre de 2007, con causal de retiro por voluntad de la Dirección General. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia: El artículo 104 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece:
El artículo 104 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece: ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. De lo anterior se colige que (i) durante la vigencia del Decreto 1213 de junio 8 de 1990, los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años, por disposición de la Dirección General, tenían derecho a que CASUR les pagara una asignación mensual de retiro; (ii) la Ley 923 de
1990, los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años, por disposición de la Dirección General, tenían derecho a que CASUR les pagara una asignación mensual de retiro; (ii) la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 consagró que el régimen de asignación de retiro correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, que fuera fijado por elgobierno nacional, tendría en cuenta que los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigiría como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produjera por cualquier otra causal; (iii) así mismo consagró que el régimen de asignación de retiro correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, que fuera fijado por el gobierno nacional, tendría en cuenta un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a acceder a la asignación de retiro, régimen que mantendría como mínimo los tiempos de servicios exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de agentes de la Fuerza Pública que se encontrara en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; y (iv) el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004 estableció que los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia, fueran retirados después de 18 años de servicio por voluntad de la Dirección General, tenían derecho a que por CASUR se les pagara una asignación de retiro, y que
Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia, fueran retirados después de 18 años de servicio por voluntad de la Dirección General, tenían derecho a que por CASUR se les pagara una asignación de retiro, y que los agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, tuvieren 15 o más años de servicio, que fueran retirados por voluntad de la Dirección General, tenían derecho a que por CASUR se les pagara una asignación mensual de retiro. De conformidad con lo que precede, en principio no habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en virtud del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, el Honorable Consejo de Estado, en pronunciamiento contenido en la sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró entre otras la nulidad de la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, al considerar:
3. La pretensión de declaración de nulidad de los artículos 24 y 25 parágrafo 2° del Decreto 4433 de 2004.
Así las cosas, con la declaratoria de nulidad de la referida expresión contenida en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra procedente y viable el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a quienes se encontraban en
Así las cosas, con la declaratoria de nulidad de la referida expresión contenida en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra procedente y viable el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a quienes se encontraban en servicio activo en la Policía Nacional en la fecha de entrada en vigencia la Ley 923 de 2004, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. 2.4 El caso concreto. En el caso concreto el material probatorio arrimado al plenario da cuenta de lo siguiente: Se acredita que el señor Agente (r) de la Policía Nacional Luis Fernando Lara Ibarra, prestó servicios por espacio de 17 años 8 meses y 2 días, ingresando a dicha institución el 1º de junio de 1990 y siendo retirado el 7 de noviembre de 2007, con causal de retiro por voluntad de la Dirección General (fl. 5); y que la demandada mediante Oficio GAG – SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008 informaal demandante que no cumple con las condiciones exigidas por el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 para efectos de tener derecho a la asignación mensual de retiro, al no acreditar 18 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por voluntad de la Dirección General, y de otra parte que al momento en el que entró a regir el decreto en cita, contaba con 14 años, 9 meses y 12 días de servicios en la Policía Nacional, y el mismo exigía acreditar 15 años o más se servicio al 31-12-2004. No obstante, la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad
o más se servicio al 31-12-2004. No obstante, la expresión “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, como se indicó en el fundamento normativo de esta providencia fue objeto de declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado. Por tanto, teniendo en cuenta que la expresión que regulaba el tiempo de servicios que se exigía en el Decreto 4433 de 2004 para aquellos que se retiraran del servicio en forma involuntaria fue declarada nula, se evidencia que el régimen aplicable al demandante para el reconocimiento y liquidación de su asignación mensual de retiro es el previsto en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que el retiro de la institución lo fue en su vigencia. A criterio de la Sala no resultan aplicables los Decretos 1858 del 6 de septiembre de 2012 y 1157 del 24 de junio de 2014, por cuanto fueron expedidos con posterioridad al retiro del demandante. Dicho esto, esta Sala colige que frente al pedimento de reconocimiento y pago de asignación de retiro le asiste razón al demandante, toda vez que a la fecha de retiro del servicio activo, que según los elementos probatorios allegados al proceso y como se ha dicho en precedencia, se dio de manera involuntaria, se acreditaron más de 15 años de servicio (17 años, 8 meses y 2 días) como lo exige el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, lo que da derecho a que al
proceso y como se ha dicho en precedencia, se dio de manera involuntaria, se acreditaron más de 15 años de servicio (17 años, 8 meses y 2 días) como lo exige el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, lo que da derecho a que al demandante se le pague y reconozca una asignación mensual de retiro. Conclusión. Siendo así las cosas, conforme a lo antes expuesto surge de manifiesto que en el sub lite con el acto administrativo acusado la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación mensual de retiro para quienes como el demandante se vincularon a la Policía Nacional en vigencia del Decreto 1213 de 1990, al negar su reconocimiento sin consideración al tiempo de servicios dispuesto en el artículo 104 del referido Decreto.
Por tal razón, habrá lugar a declarar la nulidad del Oficio GAG-SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008, y como restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar al demandante, su asignación mensual de retiro, en los términos del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990. Dicho pagó deberá efectuarse teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la prescripción, pues si bien es cierto los derechos prestacionales son imprescriptibles, no sucede así con las asignaciones básicas mensuales yprestaciones de carácter laboral tales como primas, subsidios, cesantías,
bonificaciones e indemnizaciones. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el retiro del demandante se produjo el 7 de noviembre de 2007, advierte la Sala que se declarará probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal, término que deberá computarse con anterioridad al 10 de mayo de 2012, fecha de presentación de la reclamación administrativa, de tal manera que el reconocimiento y pago del monto de la asignación de retiro reconocida, se ordenará a partir del 7 de noviembre de 2007, fecha de retiro definitivo del demandante, con efectos a partir del 10 de mayo de 2008. Dichas sumas serán reajustadas según lo dispone la ley.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2013-04114-00
Demandante: Luis Fernando Lara Ibarra Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR Asunto: Reconocimiento asignación de retiro.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 24-26): 1) Se declare nulo el acto administrativo No. GAG-SDP-0889 de enero 31 de 2008 proferido
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 24-26): 1) Se declare nulo el acto administrativo No. GAG-SDP-0889 de enero 31 de 2008 proferido por la demandada, donde se niega el reconocimiento y pago de la asignación deretiro a que tiene derecho el demandante, por haber laborado en la Policía Nacional durante 17 años, 8 meses y 6 días; 2) que como consecuencia de lo anterior se disponga la indemnización integral, como lucro cesante, a reconocer y pagar al demandante la asignación de retiro a que tiene derecho y los dineros dejados de percibir en un 62% del total que devengue un agente de la Policía Nacional en servicio activo, con sus respectivos ajustes y emolumentos más indexación junto con sus intereses desde el momento del retiro, conforme al Decreto 1213 de 1990; y como daño emergente se paguen los gastos y honorarios asumidos por el demandante para su representación judicial, que tasa en $5.000.000.oo; 3) por perjuicios morales y daño a la vida de relación, por la postración física y anímica del demandante y su núcleo familiar, se consideran en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; 4) que se condene en costas a la demandada y 5) que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 26-34): Que ingresó a la Policía Nacional el 1º de junio de 1990 como auxiliar y fue dado de alta como agente mediante resolución de noviembre 6 de
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 26-34): Que ingresó a la Policía Nacional el 1º de junio de 1990 como auxiliar y fue dado de alta como agente mediante resolución de noviembre 6 de 1991; fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional mediante resolución notificada el 7 de noviembre de 2007; prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 17 años, 8 meses y 6 días; mediante Resolución No. 0889 del 31 de enero de 2008, la demandada niega la asignación de retiro; y en el momento que salió retirado, toda su familia fue sacada del servicio de salud y seguridad social, y hoy cuentan con el servicio de SISBEN de Agua de Dios. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 34) los artículos 1, 13, 25, 29, 31, 48, 53, y 58 de la Constitución Política; 10 y 18 del Código Civil; 3 de la Ley 153 de 1887; 34 de la Ley 2 de 1945; 158, 169 y 174 de Decreto 1211 de 1990; 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; 100, 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; 15 del Decreto 335 de 1992; 33 del Decreto 25 de 1993; 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994; 29 del Decreto 133 de 1995; y
1º literal d), 2º literal a), 4º, 10 y 13 de la Ley 4ª de 1992; las Leyes 21 de 1979 y 1791 de 2000; y el Decreto 4433 de 2004. Como concepto de violación (fls. 3747) se consigna que los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a unrégimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social; y que en el caso que nos ocupa, en el acto acusado se dice que el retiro se produjo en vigencia del Decreto 4433, norma derogada por el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 y por las sentencias que sirven de argumento de esta demanda.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada no contestó la demanda (fl. 72).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en providencia del 22 de septiembre de 2014
(fls. 164-166), el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda (fls. 167-171). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Como ya se ha señalado, en el presente asunto se ha demandado la nulidad del Oficio GAG-SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008, suscrito por el Director General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional,
demandado la nulidad del Oficio GAG-SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008, suscrito por el Director General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante, en su calidad de Agente (r) de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro a cargo de la entidad demandada.
2. Argumentos de la Sala. Así las cosas, pasa la Sala a realizar el análisis de legalidad del acto demandado, para lo cual se tendrá como marco de acciónlas normas violadas y el concepto de la violación, desarrollados por la parte demandante y las pruebas recaudadas: 2.1 Tesis de las partes. En términos generales, la parte demandante expresa que los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, cuya finalidad consiste en que tengan medidas de protección superiores a las establecidas en el Sistema General de Seguridad Social; y que en el caso que nos ocupa, en el acto acusado se dice que el retiro se produjo en vigencia del Decreto 4433, norma derogada por el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 y por las sentencias que sirven de argumento de esta demanda.
La entidad demandada como ya se indicó no contestó la demanda y en el término para presentar alegatos guardó silencio. En el acto demandado expresa que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, vigente a la
La entidad demandada como ya se indicó no contestó la demanda y en el término para presentar alegatos guardó silencio. En el acto demandado expresa que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, vigente a la fecha de retiro, establece que el agente debe acreditar como mínimo 18 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por Voluntad de la Dirección General, condición que no cumple para efecto del reconocimiento de asignación mensual de retiro. 2.2 Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho los siguientes elementos probatorios: En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que el señor Agente (r) de la Policía Nacional, Luis Fernando Lara Ibarra, según hoja de servicios No. 79650089 del 15 de enero de 2008, prestó servicios por espacio de 17 años, 8 meses y 2 días, siendo retirado el 7 de noviembre de 2007, con causal de retiro por voluntad de la Dirección General (fl. 5). Mediante Oficio GAG – SDP 0 0889 del 31 de enero de 2008, el Director General Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional informa al señor Luis Fernando Lara Ibarra lo siguiente: “De manera atenta le informo al señor Agente ( r ) que según hoja de servicios No. 79650089 , expedida por la Policía Nacional el 15-01-2008, certifican que prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 17años, 08 meses y 02 días, siendo retirado de la institución por Voluntad de la Dirección General , a partir del 07-11-2007.
certifican que prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 17años, 08 meses y 02 días, siendo retirado de la institución por Voluntad de la Dirección General , a partir del 07-11-2007. Asimismo, le comunico que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, Norma de carácter especial, vigente a la fecha de su retiro, se requiere que el Agente acredite como mínimo 18 años de servicio cuando la desvinculación de servicio activo se produce por Voluntad de la Dirección General , condición que no cumple en su caso. De otra parte y de conformidad con lo previsto en el articulo 2do de la norma ibídem, en concordancia con el parágrafo 1ro del articulo 24, de la citada norma ampara el derecho para acceder a la asignación mensual de retiro al personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir al 31-12-2004, acreditara 15 o mas años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el presente caso, en consideración que a la citada fecha, solo acreditaba como tiempo legalmente computable para efectos de asignación mensual de retiro 14 años, 09 meses y 12 días, incluida diferencia por año laboral.” 2.3 Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia: El artículo 104 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece:
El artículo 104 del Decreto 1213 de junio 8 de 1990 (Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990), por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, establece: ARTÍCULO 104. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. La Ley 923 de diciembre 30 de 2004 ( Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004), mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y deasignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo
de 2004), mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y deasignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, establece en su artículo 3º: ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de
retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. (…) 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.A su vez el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció en sus artículos 24 y 45 lo siguiente: Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los
Artículo 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Parágrafo 1°. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tuvieren quince (15) o más años de servicio, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de
(3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: (…) Artículo 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000. De lo anterior se colige que (i) durante la vigencia del Decreto 1213 de junio 8 de 1990, los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados del servicio activo después de 15 años, por disposición de la Dirección General, tenían derecho a que CASUR les pagara una asignación mensual de retiro; (ii) la Ley 923 de diciembre 30 de 2004 consagró que el régimen de asignación de retiro correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, que fuera fijado por el gobierno nacional, tendría en cuenta que los miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no se les exigiría como requisitopara el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produjera por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produjera por cualquier otra causal; (iii) así mismo consagró que el régimen de asignación de retiro correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, que fuera fijado por el gobierno nacional, tendría en cuenta un régimen de transición
produjera por cualquier otra causal; (iii) así mismo consagró que el régimen de asignación de retiro correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, que fuera fijado por el gobierno nacional, tendría en cuenta un régimen de transición que reconociera las expectativas legítimas de quienes se encontraran próximos a acceder a la asignación de retiro, régimen que mantendría como mínimo los tiempos de servicios exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de agentes de la Fuerza Pública que se encontrara en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley; y (iv) el Decreto 4433 de diciembre 31 de 2004 estableció que los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia, fueran retirados después de 18 años de servicio por voluntad de la Dirección General, tenían derecho a que por CASUR se les pagara una asignación de retiro, y que los agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, tuvieren
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.