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TA CUN - 250002342000-2013-04786-00-(05-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2013-04786-00-(05-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / U.G.P.P. / REQUISITOS DE CONVIVENCIA EXIGIBLE AL CONYUGE SUPÉRSTITE MAYOR DE 30 AÑOS DURANTE LOS 5 AÑOS ANTERIORES Y CONTINUOS A LA MUERTE DEL CAUSANTE – Reconocimiento y pago pensión de sobreviviente – Fundamento Normativo – Requisitos para ser beneficiario de pensión de sobreviviente Artículo 47 literal a) Ley 100 de 1993 – Fundamento fáctico – Niega pretensiones de la demanda por no cumplir requisito de convivencia del literal a) artículo 47 Ley 100 de 1993 Problema jurídico . Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales, CAPRECOM, actualmente sucedida por la UGPP, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo Diego Francisco Madero Vera. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague esa prestación.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado

lo siguiente:

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente: Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del causante, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite.

Para el presente caso se acredita, que el causante (…) falleció el 21 de noviembre de 2010, por lo que acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993, misma normativa que fue considerada por CAPRECOM, a través de los actos administrativos demandados, estos son, las Resoluciones N° 0003344 del 30 de diciembre de 2011 y 0000453 del 7 de marzo de 2012, para negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante. Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 21 de noviembre de 2010, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, contaba con 61 años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1949, se infiere que le resulta

noviembre de 2010, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, contaba con 61 años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1949, se infiere que le resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En ese estado de cosas, teniendo en cuenta las previsiones anteriormente

marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; En ese estado de cosas, teniendo en cuenta las previsiones anteriormente relacionadas, la Sala analizará el caso concreto a efectos de determinar si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional que actualmente reclama mediante la demanda bajo análisis.

4. Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia de solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes formulada por la parte demandante a la extinta CAPRECOM (fls. 2-6). - Copia de Cédula de Ciudadanía del señor Diego Francisco Madero Vera

(causante) (fl. 8). Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, y por ser determinante a la sustitución pensional reclamada por la demandante, se encuentra que al difunto (…) le fue reconocida, por parte de CAPRECOM, una pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución Nº 03098 del 9 de julio de 1981 (C.D. obrante a folio 246 / Archivo 23). Para el 29 de octubre de 1981, la demandante y el causante contrajeron matrimonio, unión conyugal que, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el plenario, nunca fue disuelta. Sin embargo, para 1993, momento en que la pareja se encontraba

unión conyugal que, de acuerdo a los elementos probatorios obrantes en el plenario, nunca fue disuelta. Sin embargo, para 1993, momento en que la pareja se encontraba domiciliada en Rio de Janeiro – Brasil, según se narra en la demanda, o para 1994, según lo afirman los testigos declarantes en el presente proceso, se produjo una separación de hecho, toda vez que, mientras la demandante permaneció en ese país, el causante viajó y se residenció en Colombia. Así las cosas, se observa que el motivo que la parte demandante aduce para justificar la no convivencia con el causante durante sus últimos cinco años de vida consisten en el supuesto abandono de aquél con ella, cuando ambos se encontraban domiciliados en Rio de Janeiro – Brasil para 1993. Ahora bien, a efectos de acreditar la anterior situación, con la demanda se allegaron unas declaraciones extraprocesales en las que la señora (…), sostuvo en lo pertinente: Como se puede observar, los anteriores testimonios manifiestan un total desconocimiento a las circunstancias que rodearon la separación de la demandante y el causante, e igualmente tampoco brindan información a la imposibilidad de aquélla por convivir durante los últimos cinco (5) años de vida de aquél, lo cual permite concluir la carencia total de prueba que permita inferir si efectivamente el causante abandonó a la demandante o si esta última acompañó a aquél en sus últimos años de vida, por lo que la manifestación efectuada en la demanda referente al aludido abandono y el cumplimiento de los deberes conyúgales de la

últimos años de vida, por lo que la manifestación efectuada en la demanda referente al aludido abandono y el cumplimiento de los deberes conyúgales de la demandante carece de todo soporte, inhabilitando o desvirtuando cualquier tipo de justificación en la ausencia de convivencia y acompañamiento de aquélla con el causante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3 Adicional a lo anterior, es pertinente señalar que no se encuentra ninguna prueba en el plenario que permita evidenciar que aquélla hubiere buscado convivir con el causante, es más, se tiene certeza que actualmente aquélla se encuentra domiciliada en Brasil, tal y como se afirma en la demanda, lo cual permite inferir su voluntad por seguir una vida separada a la del causante, pues por más de 16 años, contados desde su separación hasta el momento de su deceso, no hay evidencia alguna que aquélla haya tenido el ánimo de acompañar ni convivir con el causante. Así mismo, se infiere que la demandante contaba con una total autonomía e independencia económica con el causante, puesto que durante todo el tiempo que estuvo separada de su esposo pudo continuar su vida sin ningún tipo de dificultad económica, o al menos no se tiene noticia de ello, afianzándose de esta manera la idea que ella no guardaba ningún tipo de vínculo afectivo ni económico con el causante desde 1994 hasta la muerte del mismo, lo cual afianza la inviabilidad de la

económica, o al menos no se tiene noticia de ello, afianzándose de esta manera la idea que ella no guardaba ningún tipo de vínculo afectivo ni económico con el causante desde 1994 hasta la muerte del mismo, lo cual afianza la inviabilidad de la pensión de sobrevivientes reclamada.

6. Conclusión. Por todo lo anterior, al evidenciarse que la demandante no cumple con el requisito de convivencia al que refiere el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes que contempla esa norma, se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada, motivo por el cual se negaran las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 5 de mayo de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2013-04786-00

Demandante: Aura Cecilia Jessurum Delgado Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Asunto: Requisito de convivencia exigible al cónyuge supérstite mayor de 30 años durante los 5 años anteriores y continuos a la muerte del causante.

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 158-159): 1) Declarar la nulidad de la Resolución Nº 03344 del 30 de diciembre de 2011, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por el difunto Diego Francisco Madero Vera (causante); 2) declarar laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 nulidad de la Resolución Nº 0453 del 7 de marzo de 2012, a través de la cual se negó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo; 3) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia desde el 22 de noviembre de 2010; 4) declarar que la demandada de cumplimiento al fallo que ponga fin a la demanda, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria; 5) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento del causante, incluyendo los adicionales de junio y diciembre; 6) se condene a la demandada al reajuste anual de las mesadas; 7) se condene a la

la demandada al reconocimiento y pago de las mesadas causadas desde la fecha de fallecimiento del causante, incluyendo los adicionales de junio y diciembre; 6) se condene a la demandada al reajuste anual de las mesadas; 7) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de las mesadas causadas y no pagadas; 8) se ordene que la sentencia se cumpla dentro de los términos señalados en el artículo 195 del CPACA; y 9) se condene en costas a la demandada. Fueron esbozados por la parte demandante, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 159-160): Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución Nº 03089 del 9 de julio de 1981, proferida por CAPRECOM. Luego de divorciado de su primera esposa, contrajo nupcias con la demandante el 29 de octubre de 1982, con la cual tuvo 3 hijos. No obstante, el causante para el año de 1993 abandonó a aquélla cuando residían en Rio de Janeiro – Brasil, para contraer matrimonio, sin haberse divorciado, con otra señora en Estados Unidos, de quien se divorció con posterioridad. El causante falleció el 21 de noviembre de 2010 en Estados Unidos, incumpliendo sus deberes como cónyuge con la demandante e impidiéndole a ésta el cumplimiento de sus deberes como esposa. Así entonces, en razón del fallecimiento del causante, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo, la cual le fue negada mediante los actos administrativos demandados.

fallecimiento del causante, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo, la cual le fue negada mediante los actos administrativos demandados. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 162-164) los artículos 14, 46, 47, 48, 50, 142 de la Ley 100 de 1993; y 156 de la Ley 1115 de 2007; y los Decretos 2011 de 2012 y 1389 de 2013. Como concepto de violación (fl. 165) sostuvo que los actos acusados incurrieron en violación de la ley por interpretación errónea de la misma, toda vez que la entidad demandada interpretó erróneamente la normativa previamente relacionada pues nunca hizo disolución ni liquidación de la sociedad conyugal, tampoco se divorció ni hizo separación legal de cuerpos, y la demandante fue abandonada por el causante en Brasil, por lo tanto nada impide que esta reclame la pensión de sobrevivientes, porque el matrimonio estaba vigente a la fecha de muerte del causante.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 215-219) se opuso a todas y cada una de las pretensiones proponiendo como excepciones de fondo: 1) Legalidad de las actuaciones y buena fe, toda vez que los actos acusados gozan de plena legalidad y fueron dictados con base en la normativa vigente; 2) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, aduciendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge supérstite debe acreditar vida marital con el causante durante al menos los

vigente; 2) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, aduciendo que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige que el cónyuge supérstite debe acreditar vida marital con el causante durante al menos los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sin embargo, en los antecedentes administrativos de los actos acusados se determinó que la demandante no acreditaba esa exigencia; 3) prescripción; 4) imposibilidad de condena en costas; y 5) inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas realizada el 2 de febrero de 2016 (fls. 367-370), se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito, término dentro del cual la Agente del Ministerio Público no rindió concepto (fl. 405), la apoderada de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio (fls. 371-379) y la apoderada de la entidad demandada se ratificó en lo expuesto en la contestación a la demanda (fls. 380-381).

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de legalidad de las actuaciones y buena fe, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada, imposibilidad de condena en costas e inexigibilidad de la obligación de pagar intereses moratorios, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Con respecto a la excepción de prescripción, será resuelta en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de los actos administrativos, a través de los cuales, CAPRECOM, actualmente sucedida por la UGPP, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su difunto esposo Diego Francisco Madero Vera. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague esa prestación.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario

supérstite, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague esa prestación.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Sobre el particular, se tiene que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente1: Debe la Sala en primer lugar señalar que por la fecha de fallecimiento del causante, las normas que gobiernan la sustitución pensional del caso debatido son las contenidas en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 1889 de 1994. Tal es la posición mayoritaria de la Sección Segunda, entendiendo que las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). Actor: MARY RUBY CAVIEDES ROJAS. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 En otra decisión el Consejo de Estado reiteró2: La Sala debe precisar en primer lugar, que las normas que gobiernan la sustitución pensional debatida son las vigentes al momento del deceso de la causante, esto es, a 14 de marzo de 1999 según da cuenta el certificado de defunción visible a folio 89 del cuaderno de pruebas, pues es éste el momento a partir del cual nace el derecho para los beneficiarios del pensionado, tal como lo ha sostenido esta Subsección en diferentes oportunidades3. (Negrilla original). Para el presente caso se acredita, que el causante Diego Francisco Madero Vera falleció el 21 de noviembre de 2010 (fl. 11), por lo que acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993, misma normativa que fue considerada por CAPRECOM, a través de los actos administrativos demandados, estos son, las Resoluciones N° 0003344 del 30 de diciembre de 2011 (fls. 42-46) y 0000453 del 7 de marzo de 2012 (fls. 53-54), para negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante. Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 21 de noviembre de 2010, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, contaba

de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional a la demandante. Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 21 de noviembre de 2010, la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, contaba con 61 años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1949 (fls. 9-10), se infiere que le resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Sobre la norma previamente transcrita, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma en los siguientes términos4: (E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone

Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma en los siguientes términos4: (E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección "A".

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000-2000-05959-01(0757-04). Actor: JOSE BRED RODRIGUEZ MORALES. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL3 Sentencia del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya

Forero. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-1094/03. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 7 señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y

7 señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Negrilla fuera de texto) Así entonces, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de

circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. (Negrilla fuera de texto) Así entonces, la Sala concluye que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional generada por el causante y que reclama la demandante se encuentra establecida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual exige como requisitos que aquélla en su calidad beneficiaria: 1) Ostente la calidad de esposa o compañera permanente del causante, 2) tenga 30 años o más al momento del fallecimiento de aquél y 3) acredite convivencia con el mismo durante al menos los cinco (5) años continuos previos a su muerte. En este punto, frente al último requisito previamente señalado, esto es, la convivencia de la esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento del causante, la Sala debe anotar que ese periodo no corresponde a cualquier periodo que la pareja hubiere convivido de manera previa a la muerte del causante, sino que únicamente puede considerarse la vida marital que la pareja mantuvo de manera efectiva en los cinco años previos y continuos contados a partir de ese fallecimiento. Al respecto, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar5:

36. El concepto de convivencia se encuentra consagrado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

Ley 797 de 2003, allí el legislador estableció los requisitos para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del pensionado pueda beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

La norma referida hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del hecho de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-119/15. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-04786-00

DEMANDANTE: AURA CECILIA JESSURUM DELGADO

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital” , esta Corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. (Negrilla fuera de texto) Adicionalmente, frente al requisito de la convivencia entre el causante y su esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años previos a la muerte del mismo resulta pertinente precisar que dicha exigencia no debe aplicarse al tenor literal de

Adicionalmente, frente al requisito de la convivencia entre el causante y su esposa o compañera permanente durante los cinco (5) años previos a la muerte del mismo resulta pertinente precisar que dicha exigencia no debe aplicarse al tenor literal de la norma, esto es, de manera exegética, sino que en cada asunto deberán analizarse las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, pues serán varias las situaciones en que, por circunstancias ajenas a la voluntad de los esposos o compañeros permanentes, dicha convivencia no pudo suscitarse por causas justificables atribuible, entre otras razones, a afectaciones a la salud de alguno de ellos, compromisos laborales, privaciones de la libertad o maltrato del causante con el(la) beneficiario(a). Así entonces, en cada caso concreto en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deberán analizarse las circunstancias que rodearon la convivencia de la pareja, toda vez que de presentarse determinadas separaciones, por causas justificables, estas no desvirtúan el cumplimiento del requisito de convivencia de cinco (5) años que establece el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el factor determinante para el reconocimiento de esa prestación es la voluntad de la pareja en permanecer unidos, con apoyo y auxilio mutuo en los años que precedieron la muerte del causante. Sobre lo aquí expuesto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar6:

en permanecer unidos, con apoyo y auxilio mutuo en los años que precedieron la muerte del causante. Sobre lo aquí expuesto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de precisar6: Como puede advertirse, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 hace depender la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes de que la cónyuge supérstite acredite haber estado “haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” . Sobre lo que s

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