TA CUN - 250002342000 2013-05420-00-(27-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2013-05420-00-(27-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y pago de acreencias laborales – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. – Horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descanso compensatorios, recargos nocturnos etc. – Trabajo suplementario – Reliquidación de prestaciones sociales – Accede reajuste de recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos laborales Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones Nos. 025 del 4 de enero de 2013, por la cual el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, responde negativamente la petición de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho la parte demandante; y 162 del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando, en todas sus partes la Resolución No. 025 del 4 de enero de 2013. Por lo anterior, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante en calidad de Bombero Código 475 Grado 15 de la entidad demandada, tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la liquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones,
ordinarios, dominicales y festivos, descansos compensatorios, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, y la liquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima de navidad y cesantías y demás prestaciones sociales conforme el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, o, si por el contrario existe para el personal de bomberos de Bogotá D. C. un régimen especial que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
Así las cosas es necesario entrar a establecer que la jornada de trabajo es aquel periodo de tiempo establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados públicos deben cumplir funciones que le han sido previamente asignados por la Constitución, la ley o el reglamento. Igualmente quien tiene la competencia para fijar la jornada máxima laboral a los empleados públicos del orden distrital es el Gobierno Nacional, la cual una vez establecida permite que las entidades territoriales determinen el horario de trabajo. A su vez el Decreto 991 de 1974, “por el cual se expide el estatuto de personal para el Distrito Especial de Bogotá”, derogado por el artículo 156 del Decreto Distrital 654 de 2011 , “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, respecto de la jornada de los empleados distritales
para el Distrito Especial de Bogotá”, derogado por el artículo 156 del Decreto Distrital 654 de 2011 , “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, respecto de la jornada de los empleados distritales dispuso:Jornada de trabajo. Artículo ciento treinta y uno. - Los empleados Distritales laborarán conforme a los horarios que deberán ser establecidos mediante Resolución interna de cada una de las dependencias de la Administración Distrital teniendo en cuenta las siguientes normas generales:
1. La jornada ordinaria no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 a la semana
2. La jornada diurna será la desarrollada entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde del mismo día. La jornada nocturna estará comprendida entre las 6 de la tarde y las 6 de la mañana del día siguiente.
3. Los jefes de las dependencias podrán ampliar las jornadas de los empleados que considere conveniente teniendo en cuenta las necesidades del servicio y no podrá exceder en ningún caso de 12 horas.
4. La jornada continua que se establezca en las diferentes dependencias cubrirá las horas laborales del sábado. El empleado que labore los sábados tendrá incluido en su asignación el pago por el trabajo en esos días.
Parágrafo primero: Los empleados del Cuerpo de Bomberos, y los vigilantes de la Cárcel Distrital y los Agentes de Vigilancia no estarán sujetos a estos horarios.
Parágrafo segundo: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Artículo ciento treinta y dos.- Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva
horarios.
Parágrafo segundo: El trabajo nocturno dentro de la jornada ordinaria se remunerara con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
Artículo ciento treinta y dos.- Cuando el trabajo implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, como vigilantes y celadores, se estipularán salarios uniformes, en los cuales queda incluido el recargo del 35% para los empleados que labores jornadas nocturnas. Ahora bien, el Decreto 991 de 1974 fue derogado por el artículo 156 del Decreto Distrital 654 de 2011 , “Por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá”, en consecuencia, no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que existe una normativa que permite la aplicación del sistema de turnos en el personal de bomberos de Bogotá contemplada en el Decreto 388 de 1951 y el decreto 991 de 1978, más aún cuando este último está derogado. Por otro lado, el Decreto 1042 de 1978, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, señaló que la jornada máxima laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, asíSi bien la citada norma se refirió a la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional, de conformidad con la Ley 443 de 1998, la misma se hace
corresponde a 44 horas semanales, asíSi bien la citada norma se refirió a la jornada laboral de los empleados públicos del orden nacional, de conformidad con la Ley 443 de 1998, la misma se hace extensiva a los empleados públicos del Distrito Capital, en los siguientes términos: Artículo 3º.- Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores. (…) Artículo 87º.- Vigencia. Esta Ley rige a partir de su publicación, deroga las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos
Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el artículo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto Ley 1222 de 1993; modifica y deroga, en lo pertinente, los Títulos IV y V del Decreto Ley 2400 de 1968, el Decreto Ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos Leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el artículo 53 de la Ley 105 de 1994 (Sic) en lo referente a los regímenes de carrera, salarial y prestacional, y las demás disposiciones que le sean contrarias. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. En ese orden de ideas, al unificar la jornada máxima laboral de los empleados públicos en 44 horas semanales, es claro que las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 son aplicables a los empleados públicos del distrito, dentro de los cuales se encuentran los empleados del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá hoy de la Unidad Administrativa Especial, ya que el Gobierno no entró a regular la jornada máxima laboral de los mismos. Corresponde en este momento, establecer que frente a la ausencia de normativa que regule la jornada máxima laboral para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, deber que se encuentra en
Corresponde en este momento, establecer que frente a la ausencia de normativa que regule la jornada máxima laboral para los empleados de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, deber que se encuentra en cabeza del Gobierno bajo las competencias constitucionales, se deberá acoger la jornada máxima legal establecida para los empleados públicos, esto es, el Decreto 1042 de 1978, situación que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por el Consejo de Estado, al señalar.(…) Aplicar la tesis según la cual el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida y que puede ser de 24 horas diarias, lo que a su vez no genera el reconocimiento de trabajo suplementario, resulta inequitativo y desigual con disposiciones que sobre esta misma materia existen en el orden nacional y territorial para empleados que realizan otro tipo de funciones que son menos riesgosas que la desarrollada por ese personal del cual formaban parte los actores; por ende, el vacío normativo respecto a esta labor se suplirá con el Decreto No. 1042 de 1978, porque tratándose de empleados públicos es la Ley y no el convenio la facultada para fijar el régimen salarial de los empleados. Así mismo se observa, en aras de hacer efectivo este beneficio y atender el principio mínimo de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, que la controversia debe resolverse respetando la situación más beneficiosa al empleado”. Sobre la misma problemática que se debate en el presente asunto, en reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Sandra Lisett Ibarra
beneficiosa al empleado”. Sobre la misma problemática que se debate en el presente asunto, en reciente pronunciamiento, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero Ponente: Sandra Lisett Ibarra Vélez, Sentencia de 19 de febrero de 2015, Expediente No 25000-23-25-0002010-00780-01(3594-13) confirmó la decisión emitida por esta Corporación, señalando. A falta de regulación especial sobre la jornada laboral de los bomberos y su remuneración, reitera la Sala que regirá la jornada ordinaria correspondiente a 44 horas semanales, tal y como se desprende del referido Decreto 1042 de 1978, debiéndose remunerar el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, del personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá”. Como puede apreciarse el Consejo de Estado estableció que dadas las singulares labores que cumplen los miembros del cuerpo de bomberos, dirigidas a evitar que la comunidad esté expuesta a situaciones de "grave peligro", el horario de trabajo especial para estos servidores tiene sólida fundamentación en la naturaleza misma de la actividad que desarrollan, la cual exige la prestación del servicio en forma continua y permanente, por consiguiente, el ente empleador debe reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del empleado
del servicio en forma continua y permanente, por consiguiente, el ente empleador debe reglamentar el horario, tanto para garantizar la prestación efectiva del servicio bomberil, como para garantizar los derechos del empleado expuesto a dicha actividad, porque no consultaría los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, la exclusión de esos servidores del goce de las garantías correspondientes a los beneficios de la jornada ordinaria para someterlos a un régimen especial que va en detrimento de sus derechos laborales.
4. Fundamento fáctico y el caso concreto. Establecido lo anterior, corresponde analizar el material probatorio arrimado al plenario:Es así, que el ente empleador debe entrar a regular la jornada máxima laboral de los bomberos, y hasta que dicha omisión se mantenga se hará extensiva la aplicación de la jornada ordinaria de 44 horas contemplada en el Decreto 1042 de 1978. De otro lado, la entidad demandada ha reconocido, liquidado y pagado al personal de bomberos sobre 48 horas laborales y lo que se exceda de esas 48 horas es trabajo suplementario dejando de cancelar 4 horas que corresponderían a trabajo suplementario.
Determinada la jornada laboral del personal de bomberos de Bogotá en 44 horas semanales, la Sala concluye que el trabajo desarrollado posterior a las 44 horas se entiende para todos los efectos como trabajo suplementario. 4.1 Trabajo suplementario. Como se analizó en acápite de normas el Decreto Distrital 388 de 1951, en sus artículos 85, 102 y 134 si bien estableció que el
se entiende para todos los efectos como trabajo suplementario. 4.1 Trabajo suplementario. Como se analizó en acápite de normas el Decreto Distrital 388 de 1951, en sus artículos 85, 102 y 134 si bien estableció que el personal de bomberos prestaría turnos de 24 horas, dejó de lado la forma en que debe remunerarse dicho trabajo suplementario, y en tal sentido habrá de acudirse a las disposiciones del Decreto 1042 de 1978. El reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, se encuentran reglamentados por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 y en concordancia con el artículo 37 íbidem se sujeta a los siguientes requisitos. En este punto se debe verificar la situación fáctica y probatoria que presenta el proceso, para determinar si el demandante es acreedor de las horas extras: Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Situación fáctica y probatoria del actor. a. El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 15 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. a. El demandante es B ombero código 475 grado 15 del nivel asistencial, es decir, que cumple con el requisito b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. b. Al demandante se le ha indicado desde que ingresó a la entidad demandada que debe cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de
desarrollarse. b. Al demandante se le ha indicado desde que ingresó a la entidad demandada que debe cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de descanso remunerado, es decir, la entidad no solo autorizó sino que ordenó ejecutar trabajo suplementario. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas c. Es del caso precisar que en el expediente no obra constancia de autorización del trabajo suplementario ejercido por el demandante , tal y como lo exige la norma reseñada, pero la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que se establecían los turnos a realizar por el actor evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer arbitrariamente del horario; turnos que como se demuestra en el plenario,extras. excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. (…) En ese orden de ideas, se verifica que el demandante acredita el cumplimiento
excedieron la jornada de 44 horas semanales, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. (…) En ese orden de ideas, se verifica que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de horas extras, esto es, se encuentra demostrado que el demandante laboró en un cargo de nivel asistencial grado 15, que si bien no existe orden previa emitida por el empleador sobre las horas extras, se infiere de las certificaciones que desempeñó trabajo suplementario. Así las cosas, el demandante trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el demandante laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. Ahora, teniendo en cuenta que el demadante laboró 170 horas extras, de las que sólo por autorización legal se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, es decir, que el demandante tenía derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15
superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, es decir, que el demandante tenía derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso. No obstante, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. Así las cosas, el demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 27 de septiembre de 2009, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. Reliquidación de prestaciones sociales. En el caso bajo estudio se demostró que el demandante ingresó a partir del 1° de enero de 2007 a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., entidad donde actualmente desempeña el cargo de bombero código 475 grado 15. (…) En cuanto a la solicitud de reliquidación de las prestaciones socialescorrespondientes a las primas de vacaciones, navidad y servicios, así como del sueldo de vacaciones y las cesantías, los artículos 17 y 35 del decreto 1045 de 1978, señalan los factores que deben incluirse en la liquidación de las primas de vacaciones y navidad estipulan:
sueldo de vacaciones y las cesantías, los artículos 17 y 35 del decreto 1045 de 1978, señalan los factores que deben incluirse en la liquidación de las primas de vacaciones y navidad estipulan: Conclusión. En ese orden de ideas, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 27 de septiembre de 2009, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190); (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 27 de septiembre de 2009, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir 27 de septiembre de 2009 con el valor que surja por concepto de las horas extras, y el reajuste del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. Lo anterior conlleva a declarar no probada la excepción formulada por la demandada. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor
obligatorio, cuyo reconocimiento se ordena. Lo anterior conlleva a declarar no probada la excepción formulada por la demandada. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el derecho. Finalmente con respecto a la pretensión de intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas, la Sala accederá de manera parcial a que se devenguen intereses sobre la condena reconocida en esta providencia a partir de su ejecutoria, en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA. Para ello se tiene que no se han indicado en el proceso las razones de derecho para que el reconocimiento de intereses moratorios se haga a partir del momento en que se dejaron de cancelar las sumas adeudadas, encontrándose en esta providencia que se accederá a la pretensión de ajuste de las condenas con base en el IPC, como lo señala el inciso final del artículo 187 del CPACA.6. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P., no se condenará en costas en esta instancia a
del CPACA.6. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P., no se condenará en costas en esta instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada, ya que solo prosperará parcialmente la demanda por cuanto se negarán algunas de las pretensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Demandante: Andrés Cardozo Martín
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá- UAECOBB Expediente: 250002342000 2013-05420-00
Asunto: Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 44-45): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 025 del 4 de enero de 2013, por la cual, el Director Ad-hoc de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, responde negativamente al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que
Bomberos, responde negativamente al reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; y 162 del 22 de marzo de 2013, Por medio de la cual, se resuelve un recurso de reposición confirmando, en todas sus partes la Resolución No. 025 del 4 de enero de 2013; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y cancelar al demandante las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 27 de septiembre de 2009 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al proceso; y 3) reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas y demás consecuenciales de Ley.Como fundamento fáctico (fls. 45-46) de estas súplicas se encuentra que el demandante Ingresó mediante relación legal y reglamentaria al Distrito Capital Secretaría de Gobierno Cuerpo Oficial de Bomberos el 26 de enero de 2006 y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá desde el 1 de enero de 2007, que ocupa el cargo de Bombero Código 475 Grado 15 con una asignación mensual de $1.306.169. Igualmente, presta sus servicios laborando turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso no
asignación mensual de $1.306.169. Igualmente, presta sus servicios laborando turnos alternativos y consecutivos de 24 horas de trabajo por 24 de descanso no remunerado y por ello, trabaja habitualmente los días domingos y festivos, según el turno asignado. El 27 de septiembre de 2012, el demandante radicó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación y demás emolumentos a que tiene derecho el demandante. Petición que fue resuelta mediante los actos acusados. Como normas violadas y concepto de violación (fls. 47-64), el apoderado de la parte demandante considera que se transgredieron las disposiciones constitucionales consagradas en el artículo 1, 25, 53 y 58, así como el artículo 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978, artículos 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1994. Manifestó que el Decreto 388 de 1951, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá y por el cual se establece el reglamento del Cuerpo Oficial de Bomberos , evita aplicar el Decreto 1042 de 1978, por cuanto paradójicamente según esta interpretación al existir horario para el personal del Cuerpo de Bomberos, no es posible aplicar la jornada laboral de 44 horas, sino la de 66 horas. No obstante,
interpretación al existir horario para el personal del Cuerpo de Bomberos, no es posible aplicar la jornada laboral de 44 horas, sino la de 66 horas. No obstante, agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que si existe una normatividad que regule por el ente empleador una jornada especial, se deberá aplicar esta y no el Decreto 1042 de 1978, proferido por el Presidente de la República, y por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. Así las cosas, señaló que el Decreto 388 de 1951, no reglamentó la jornada laboral de un bombero. Señaló que la labor que ejercen las personas vinculadas al Cuerpo de Bomberos, no está sujeta a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial que es la regulada por el ente empleador y como en el caso concreto el ente demandado omitió expedir tal regulación, en razón a ello, se debe entender que la jornada de trabajo aplicable al demandante es la correspondiente a 44 horas semanales fijada en el Decreto 1042 de 1978. Argumentó que no es posible confundir la jornada de trabajo con el horario de trabajo, habida cuenta que la primera está conformada por el número de horas que debe trabajar el servidor un público durante un período determinado, por lo general semanalmente y el horario de trabajo lo constituye la forma en que se
trabajo, habida cuenta que la primera está conformada por el número de horas que debe trabajar el servidor un público durante un período determinado, por lo general semanalmente y el horario de trabajo lo constituye la forma en que se distribuyen ésas horas de trabajo en los días disponibles, por ejemplo, la jornadade trabajo de 44 o 66 horas semanales y el horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2013 (fls. 73-76) y la entidad demandada la contestó oportunamente (fls. 91-102).
La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el sistema de turnos desarrollado por el personal de bomberos está regido y reglamentado por el Decreto 388 de 1951, por el cual, se estableció el reglamento del Cuerpo Oficial de Bo
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