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TA CUN - 250002342000 2013 05548 00-(30-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000 2013 05548 00-(30-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Reliquidación pensión – Directivo Docente Problema jurídico. En el presente asunto se discute la legalidad de la Resolución No. 7395 del 30 de noviembre de 2012 de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., que negó la solicitud de incluir todos los factores salariales en el cálculo de la mesada pensional reconocida a la parte demandante. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.

3. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma.

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional

Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. (…)Consta allí que para la liquidación respectiva, sólo se tuvo en cuenta el 75% de la

manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. (…)Consta allí que para la liquidación respectiva, sólo se tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica y el sobresueldo devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. expedido el 29 de abril de 2013, la parte demandante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada también devengó primas de alimentación, de habitación, de vacaciones y de navidad, y sobresueldo doble/triple jornada, por lo que resulta propicio declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En el acto acusado se argumenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, se toman como factores salariales en la liquidación para las prestaciones causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, la asignación básica y el sobresueldo. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “(e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el

régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente nacionalizada vinculada desde el 1º de marzo de

1972. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “(el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.” Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 2015 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley.

También debe indicarse que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo entre otros aspectos que “(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona

Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo entre otros aspectos que “(p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pero de conformidad con la Resolución No. 02805 del 10 de octubre de 2005 a la parte demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005, es decir, con anterioridad a la reforma constitucional, por lo que ésta no se resulta aplicable a situaciones pensionales consolidadas antes de su vigencia. En consecuencia, se procederá a ordenar que la pensión de jubilación percibida por la parte demandante se reajuste teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrerode 2005, con la inclusión además de los factores ya reconocidos (sueldo y sobresueldo) de las primas de alimentación y de habitación, y el sobresueldo doble/triple jornada, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 30 de julio de 2015

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000 2013 05548 00

Demandante: Nohemy del Carmen Salazar Reyes

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reliquidación pensión – Directivo docente

Demandante: Nohemy del Carmen Salazar Reyes

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Reliquidación pensión – Directivo docente nacionalizado.

Sentencia Ha venido el proceso de la referencia del Despacho del Magistrado José María Armenta Fuentes, por haber sido vencida su ponencia en Sala (fl. 67), en razón a ello, agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 16-17): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 7395 del 3 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación; 2) a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar la pensión manteniendo incólumes los factores salariales ya reconocidos e incluyendo los factores de prima de habitación, prima de alimentación, sobresueldo doble/triple jornada, prima de vacaciones, prima de navidad y demás factores deban integrar la base salarial para el cálculo del monto pensional, y en consecuencia se deberá liquidar los reajustes pensionales decretados en favor de la demandante por concepto de la Ley 71 de 1988; 3) que se ordene liquidar las diferencias de mesadas atrasadas entre lo que actualmente se le paga y lo que ordene la sentencia que resulte en este proceso; 4) condenar a la demandada para que sobre

concepto de la Ley 71 de 1988; 3) que se ordene liquidar las diferencias de mesadas atrasadas entre lo que actualmente se le paga y lo que ordene la sentencia que resulte en este proceso; 4) condenar a la demandada para que sobre las diferencias adeudadas a la demandante le pague las sumas necesarias parahacer los ajustes de valor; 5) condenar a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, pague a favor de la demandante intereses moratorios; y 6) ordenar a la demandada a que de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. Como fundamento fáctico (fls. 17-18) de estas súplicas se encuentra que la demandante prestó sus servicios al Estado como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá en el Instituto Educativo Distrital España por más de 20 años; la demandante tiene más de 55 años de edad; la demandada reconoce una pensión en cuantía de $1.716.176 efectiva a partir del 10 de febrero de 2005 calculada con la asignación básica y el sobresueldo, excluyendo del cálculo otros factores debidamente certificados en el año anterior al cumplimiento del status; la demandada aplica las Leyes 33 y 62 de 1985, interpretándolas de manera taxativa sin tener en cuenta que son enunciativas; la demandante solicitó la revisión de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status, petición que fue resuelta mediante el acto acusado negándola con base a que dichos rubros no

revisión de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status, petición que fue resuelta mediante el acto acusado negándola con base a que dichos rubros no están enlistados en el Decreto 3752 artículo 3º; y la pensión reclamada debió calcularse teniendo en cuenta además de la asignación básica y el sobresueldo del 30%, otros como las primas de alimentación, de habitación, vacaciones y de navidad, y sobresueldo doble/triple jornada. El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 19) los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5º de la Ley 57 de 1887; 1º del Decreto 1285 de 1955; 31 y 70 del Decreto 2277 de 1979; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto 1743 de 1966; 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; y 1º, 2º y 15 de la Ley 91 de 1989; las Leyes 6ª de 1945, 60 de 1993, 115 de 1994 y 71 de 1988; y los Decretos 2709 de 1994 y 2341 de 2003. Como concepto de violación (fls. 19-24) se indica en esencia que la demandada al calcular el monto pensional sin tener en cuenta las primas de alimentación, de habitación, vacaciones y de navidad, y el sobresueldo doble/triple jornada, los que fueron devengados en el último año de servicio,

demandada al calcular el monto pensional sin tener en cuenta las primas de alimentación, de habitación, vacaciones y de navidad, y el sobresueldo doble/triple jornada, los que fueron devengados en el último año de servicio, transgrede las Leyes 33 y 62 de 1985, que estipulan que el monto pensional habrá de calcularse con el 75% del promedio de los factores certificados en el último año de servicio, haciendo un listado ejemplificativo.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 16 de octubre de 2013 (fls. 30-31) y la demandada la contestó (fls. 35-42), manifestando sobre los hechos que no le constan y se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la Ley 812 de 2003 modifica el concepto de aportes para el personal afiliado al FONPREMAG, indicando que el valor total de cotización corresponderá a la suma de aportes que para pensión y salud fijen las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y el Decreto 2341 de 2003, en el que se dispone que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fondo será el establecido en el Decreto 1158 de 1994, estableciendo unos factores base de cotización, de los cuales para el caso del docente aplicaúnicamente la asignación básica. Finalmente propone las excepciones de presunción de legalidad y prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

factores base de cotización, de los cuales para el caso del docente aplicaúnicamente la asignación básica. Finalmente propone las excepciones de presunción de legalidad y prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la Audiencia Inicial celebrada el 8 de abril de 2015 (fls. 63-66), se dio oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. De conformidad con DVD que contiene el desarrollo de la audiencia y que fue escuchado por el Magistrado Ponente, la apoderada de la parte demandante reitera las pretensiones expuestas en el escrito de demanda, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, y sostiene que la demandante le es aplicable lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, es decir, se le debe reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios; la apoderada de la demandada se ratifica en lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda; y la señora Agente del Ministerio Público manifiesta que a la demandante se le reconoció pensión en 2005, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, es decir, se le debe liquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al status, realizando los aportes que corresponda, y agrega que opera la prescripción frente al pago de las mesadas pensionales causadas con

en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior al status, realizando los aportes que corresponda, y agrega que opera la prescripción frente al pago de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a 3 años atrás a la presentación del derecho de petición.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La demandada propone las excepciones de presunción de legalidad y prescripción. Con respecto a la primera no se trata de un verdadero medio exceptivo que enerve las pretensiones de la demanda y su análisis quedará inmerso en las consideraciones de fondo de esta providencia, y en cuanto a la segunda será decidida en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico . En el presente asunto se discute la legalidad de la Resolución No. 7395 del 30 de noviembre de 2012 de la Secretaria de

Educación de Bogotá D.C., que negó la solicitud de incluir todos los factores salariales en el cálculo de la mesada pensional reconocida a la parte demandante. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.3. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que

determinar si la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada incluyendo todos los factores salariales.3. Fundamento normativo. En lo que corresponde a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, presentó criterios oscilantes respecto del alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador 1; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes2; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma3. Ante la diversidad de criterios existentes en esta materia, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 4, retomó el análisis de los factores a reconocer en la base de liquidación pensional de los reconocimientos efectuados bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, concluyendo lo siguiente: Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de

jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. (…) En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo como factores salariales la asignación básica; alimentación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones, tal como lo ordenó el A quo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, sentencia de 29 de mayo de 2003, Radicación No.: 25000-23-25-0002000-2990-01(4471 - 02), Actor: Jaime Florez Anibal. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, sentencia de 16 de febrero de 2006, Radicación No.: 25000-2325-000-2001-01579-01(1579-04), Actor: Arnulfo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 6 de agosto de 2008, Radicación No. 25000-23-25000-2002-12846-01(0640-08), Actor: Emilio Paez Cristancho. 4 Sentencia del 4 de agosto de 2010; Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado interno No. 01122009. ACTOR: Luis Mario Velandia.La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos de docentes nacionalizados donde la demandada es la misma del presente caso5, concluyendo que tenían derecho a la reliquidación del beneficio pensional que les fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios6.

En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de

En consecuencia, para el despacho el salario base para la liquidación de la pensión de los docentes nacionalizados se encuentra constituida por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

4. Fundamento fáctico y el caso concreto. Bajo este contexto se tiene entonces que cuanto a los docentes nacionalizados (como es el caso de la parte demandante) su régimen pensional es el estipulado en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones (Ley 62 de 1985) conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 55 años de edad y 20 años de servicios, por eso en este caso a la parte demandante se le aplicó la mencionada Ley 33 de 1985 y se pensionó a los 55 años, puesto que el estatus lo adquirió el 9 de febrero de 2005, ya que nació el 9 de febrero de 1950 con un tiempo de más de 20 años de servicio, tal como se determinó en la Resolución No. 02805 del 10 de octubre de 2005 (fls. 4-6), a través de la cual la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.716.176 a partir del 10 de febrero de 2005.

Consta allí que para la liquidación respectiva, sólo se tuvo en cuenta el 75% de la asignación básica y el sobresueldo devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (fl. 5), lo cual no resultaba acertado, pues conforme al formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de

asignación básica y el sobresueldo devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionada (fl. 5), lo cual no resultaba acertado, pues conforme al formato único para expedición de certificado de salarios de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. expedido el 29 de abril de 2013 (fl. 11), la parte demandante durante el año anterior a la adquisición del status de pensionada también devengó primas de alimentación, de habitación, de vacaciones y de navidad, y sobresueldo doble/triple jornada, por lo que resulta propicio declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-000-2005-02159-01(1738-08).

Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., diecisiete (17) de

febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00630-01(0802-10). Actor: PASTOR SANTIAGO DUARTE. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "B". Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). Actor: LUIS ANGEL HERNANDEZ SABOGAL. Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS; y CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION "A". Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-0014601(0465-09). Actor: HELIODORO ARGUELLES OCHOA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL.normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En el acto acusado se argumenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, se toman como factores salariales en la liquidación para las prestaciones causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, la asignación

En el acto acusado se argumenta que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, se toman como factores salariales en la liquidación para las prestaciones causadas a partir del 23 de diciembre de 2003, la asignación básica y el sobresueldo. Lo anterior no resulta aplicable para la parte demandante, ya que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que “ (e)l régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, situación en la que se encuentra la demandante como docente nacionalizada vinculada desde el 1º de marzo de 1972 (fl. 12). De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que “ (e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.” Es de advertir que lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia SU-230 de 20157 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos

20157 acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición, no resulta aplicable al presente caso, por cuanto en los términos del artículo 279 ibídem, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley. También debe indicarse que el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 (Diario Oficial 45.984, del 29 de julio de 2005), adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableciendo entre otros aspectos que “ (p)ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, pero de conformidad con la Resolución No. 02805 del 10 de octubre de 2005 a la parte demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de febrero de 2005 (fl. 6), es decir, con anterioridad a la reforma constitucional, por lo que ésta no se resulta aplicable a situaciones pensionales consolidadas antes de su vigencia. En consecuencia, se procederá a ordenar que la pensión de jubilación percibida por la parte demandante se reajuste teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2005, con la inclusión además de los factores ya reconocidos (sueldo y sobresueldo) de las primas de alimentación y de habitación, y el sobresueldo doble/triple jornada, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de

de 2005, con la inclusión además de los factores ya reconocidos (sueldo y sobresueldo) de las primas de alimentación y de habitación, y el sobresueldo doble/triple jornada, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad. 7 Corte Constitucional. SU230/15. Referencia: Expediente T3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).A la parte demandante se le reconoció la pensión a partir del 10 de febrero de 2005 (fl. 5), elevó la solicitud de reliquidación pensional el 11 de octubre de 2011 (fl. 8), la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 30 de mayo de 2013 (fl. 14) y la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2013 (fl. 16), alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de la diferencia de las mesadas causadas entre el 10 de febrero de 2005 y el 10 de octubre de 2008 (3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del

octubre de 2008 (3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior indica que hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales formulada por la demandada, en la forma antes expuesta. Teniendo en cuenta la actualización de las sumas adeudadas a la parte dem

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