🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000-2013-05837-00-(18-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2013-05837-00-(18-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez / FONDEPREMAG – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 7342 del 28 de noviembre de 2012, por la cual se niega una solicitud de pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y 1237 del 26 de febrero de 2013, mediante la resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, proferidas por la demandada. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas simultáneamente las pensiones de jubilación e invalidez a cargo del FONPREMAG.

2. Fundamento normativo. Ab initio se debe precisar que por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.

Así entonces, toda vez que en el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en

Legislativo 001 de 2005. Así entonces, toda vez que en el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá el 20 de febrero de 1989 (fl. 24), se concluye que lo concerniente al régimen pensional de la misma se rige por las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran regladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar En ese orden de ideas, al establecerse que en el presente asunto el régimen pensional de la parte demandante, en particular lo referente a la pensión de invalidez, que se encuentra reglado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta conveniente destacar que dichas normas disponen la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:

Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez

la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:

Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Así mismo, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 establece: Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Como se puede observar, la normativa que regula las pensiones de jubilación e invalidez a las que tiene derecho la parte demandante, establece de manera clara que las dos pensiones resultan excluyentes, motivo por el cual, si aquélla opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión. Así las cosas, para la Sala resulta claro que cuando una pensión, sea de invalidez o jubilación, es reconocida en razón de los aportes efectuados por el afiliado al FONPREMAG, no es factible que se reconozca simultáneamente la otra pensión, pues se estarían reconociendo dos pensiones por una misma causa, situación que se encuentra estrictamente restringida toda vez que la normativa aplicable y la

FONPREMAG, no es factible que se reconozca simultáneamente la otra pensión, pues se estarían reconociendo dos pensiones por una misma causa, situación que se encuentra estrictamente restringida toda vez que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido diáfanas en establecer la incompatibilidad entre los dos tipos de pensiones, resultando jurídicamente inviable que una misma persona perciba simultáneamente la pensión de invalidez y la de jubilación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2013-05837-00

Demandante: Alcira Cáceres Mosquera

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Incompatibilidad de las pensiones de jubilación e invalidez.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 29-30): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 7342 del 28 de noviembre de 2012, por la cual se niega una solicitud de pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y 1237 del 26

nulidad de las Resoluciones Nos. 7342 del 28 de noviembre de 2012, por la cual se niega una solicitud de pensión vitalicia de jubilación a la demandante, y 1237 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual se desata el recurso de reposición confirmando

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

la resolución recurrida, proferidas por la Secretaría de Educación de Bogotá por conducto del FONPREMAG; 2) declarar a título de restablecimiento del derecho que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación ordinaria, donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, indexando la primera mesada; 3) ordenar a la demandada que los sueldos sean actualizados desde la fecha de retiro hasta la fecha en que adquiere el derecho en 2012 y que sobre el valor resultante se apliquen los reajustes anuales a que tiene derecho; 4) ordenar a la demandada para que las sumas que resulte condenada a pagar a la demandante sean indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, como lo autoriza el artículo 178 del CC; 5) ordenar a la demandada que cumpla el fallo con el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA; 6) ordenar a la demandada que de cumplimiento al fallo dentro de los términos del

corrientes y moratorios en los términos del inciso 3º del artículo 192 del CPACA; 6) ordenar a la demandada que de cumplimiento al fallo dentro de los términos del inciso 2º del artículo 192 ibídem y 7) que se condene en agencias en derecho y costas procesales. Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 3031): La demandante trabajó como docente desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre del mismo año, desde el 22 de enero hasta el 31 de noviembre de 1990, desde el 21 de enero hasta el 30 de noviembre de 1991, desde el 20 de enero hasta el 30 de noviembre de 1992 y en forma continua desde el 5 de febrero de 1993 hasta el 24 de abril de 2011, en Bogotá D.C., acumulando 21 años, 6 meses y 26 días; la demandante nació el 19 de marzo de 1957; el 8 de mayo de 2012, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, petición que fue resuelta de manera negativa con la Resolución No. 7342 del 28 de noviembre de 2012, argumentando que esta prestación era incompatible con la pensión de invalidez que ya disfrutaba; la anterior resolución fue objeto del recurso de reposición interpuesto por escrito radicado el 7 de diciembre de 2012; dicho recurso fue resuelto por la demandada mediante Resolución No. 1237 del 26 de febrero de 2013, mediante la cual se confirma la resolución recurrida; la demandada mediante Resolución No. 2849 del 28 de mayo de 2013 aclara la

febrero de 2013, mediante la cual se confirma la resolución recurrida; la demandada mediante Resolución No. 2849 del 28 de mayo de 2013 aclara la resolución anterior; la demandada le reconoció a la demandante pensión de invalidez mediante Resolución No. 38187 del 1º de agosto de 2011 efectiva desde el 25 de abril de 2011; y la demandante adquirió la invalidez a causa de una enfermedad profesional y el servicio médico asistencial le declaró la pérdida de capacidad laboral del 96% a partir del 22 de febrero de 2011. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 31-36) los artículos 2, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 33 de 985, 91 de 1989 y 4ª de 1966; y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978. Como concepto de violación (fls. 31-36) adujo que la pensión ordinaria no es incompatible con la pensión de invalidez de origen profesional, por cuanto cada una procede de cotizaciones diferentes, fondo diferente y riesgo diferente, tema sobre el cual ya se han pronunciado las Altas Cortes y para el caso específico de la demandante, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o riesgo laboral la debe cancelar la ARP, mientras que la pensión de jubilación ordinaria, la debe cancelar una

administradora de pensiones, que para este caso es el FONPREMAG.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN No se acredita contestación a la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación Nacional - FONPREMAG.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia de pruebas celebrada el 6 de octubre de 2015 (fl. 175), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito. El apoderado de la parte demandante (fls. 177-182) reiteró la argumentación relacionada en la demanda. Y no se acredita pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 7342 del 28 de noviembre de 2012, por la cual se niega una solicitud de pensión vitalicia de jubilación a la demandante (fls. 4-5), y 1237 del 26 de febrero de 2013, mediante la resuelve un

de 2012, por la cual se niega una solicitud de pensión vitalicia de jubilación a la demandante (fls. 4-5), y 1237 del 26 de febrero de 2013, mediante la resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior (fls. 10-14), proferidas por la demandada. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas y pagadas simultáneamente las pensiones de jubilación e invalidez a cargo del FONPREMAG.

2. Fundamento normativo. Ab initio se debe precisar que por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 20031, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen de prima media, y las vinculadas con anterioridad a la misma, se les continuaría aplicando las disposiciones normativas proferidas con anterioridad a la norma en cita. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 20052.

Así entonces, toda vez que en el presente asunto la parte demandante se encontraba vinculada en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, pues ingresó a la Secretaría de Educación de Bogotá el 20 de febrero de 1989 (fl. 24), se concluye que lo concerniente al régimen pensional de la misma se rige por las disposiciones

a la Secretaría de Educación de Bogotá el 20 de febrero de 1989 (fl. 24), se concluye que lo concerniente al régimen pensional de la misma se rige por las disposiciones 1 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) 2 Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de la Ley 91 de 1989. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran regladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Al respecto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar3: “Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes. Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación4 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los

1969 y 1045 de 1978. Así se señaló, en la sentencia en cita proferida, por esta misma Sección: “(…) Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el contemplado en la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone: (…) De la norma transcrita se colige que el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el dispuesto para los empleados públicos del orden nacional. Si bien es cierto el artículo 48 de la Constitución Política respetó el régimen pensional que venían gozando los docentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, también lo es que dicho régimen no contemplaba requisitos especiales para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión, por el contrario, remite a las normas de carácter general vigentes para los empleados del sector público nacional. (…) De acuerdo con el recuento normativo expuesto en precedencia, estima la Sala que tratándose del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, a favor de un docente oficial, resulta necesario verificar el momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero

momento de su vinculación al servicio para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En efecto, si la vinculación al servicio se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 4 Ver Sentencia de 12 de febrero de 2009. Rad. 1959-2008. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. En este punto, debe precisarse que cuando la Ley 812 de 2003 hace alusión al régimen anterior, esto es, para los docentes que venían vinculados antes de la entrada en vigencia de la citada norma, dicha norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los

norma se refiere finalmente a lo dispuesto en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decreto 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en cuanto estos contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.” En ese orden de ideas, al establecerse que en el presente asunto el régimen pensional de la parte demandante, en particular lo referente a la pensión de invalidez, que se encuentra reglado por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, resulta conveniente destacar que dichas normas disponen la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. Al respecto, el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispone:

Artículo 31º.- Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Así mismo, el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 establece: Artículo 88º.- Incompatibilidad. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Como se puede observar, la normativa que regula las pensiones de jubilación e invalidez a las que tiene derecho la parte demandante, establece de manera clara que las dos pensiones resultan excluyentes, motivo por el cual, si aquélla opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión.

que las dos pensiones resultan excluyentes, motivo por el cual, si aquélla opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra pensión. Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar5: “Descendiendo al caso concreto, los jueces de instancia consideraron que la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor es incompatible con la pensión de invalidez, y, en consecuencia, los actos administrativos que ordenaron la suspensión de la primera de las prestaciones en virtud del reconocimiento de la segunda, no están viciados de nulidad. Al respecto, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en ningún defecto judicial, pues, en efecto, la incompatibilidad de la pensión 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01689-01(AC).

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de invalidez y de jubilación esta prevista en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 6 que prevé que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y que el empleado o trabajador

de invalidez y de jubilación esta prevista en el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 6 que prevé que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y que el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En el mismo sentido, el artículo 88 Decreto 1848 de 1969 7, precisa la incompatibilidad entre las tres contingencias, así: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” Lo señalado en las normas anteriores ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, en el sentido de aclarar que si bien la ley no contempla incompatibilidad entre la pensión gracia de los docentes y la pensión de invalidez, pues la de gracia tiene un régimen exclusivo que no depende de la afiliación a seguridad social, no ocurre lo mismo en lo relacionado con la pensión de jubilación y la de invalidez, las cuales tienen su origen en una relación laboral, y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por lo que su reconocimiento es incompatible. En este sentido, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 26 de marzo de 20098, señaló: (…) El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por

(…) El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral. Tanto la pensión de jubilación como la de invalidez tienen su origen en una relación laboral y están condicionadas a los aportes que el afiliado haga a la seguridad social, por el contrario, la pensión gracia por tratarse de un régimen especial no necesita de la afiliación” De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, es claro que en el caso sub exámine las autoridades judiciales no incurrieron en el defecto sustantivo alegado por el actor, al concluir, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia vigente, que la pensión de jubilación reconocida previamente al demandante, es incompatible con la pensión de invalidez, porque provienen de la misma relación laboral y corresponden a beneficios ordinarios que difieren de la pensión de gracia, pues si bien el 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 8 Radicado interno No. 116608, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

actor era docente, la pensión se reconoció al amparo del régimen aplicable a los empleados del sector público.” Así las cosas, para la Sala resulta claro que cuando una pensión, sea de invalidez o jubilación, es reconocida en razón de los aportes efectuados por el afiliado al FONPREMAG, no es factible que se reconozca simultáneamente la otra pensión, pues se estarían reconociendo dos pensiones por una misma causa, situación que se encuentra estrictamente restringida toda vez que la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado han sido diáfanas en establecer la incompatibilidad entre los dos tipos de pensiones, resultando jurídicamente inviable que una misma persona perciba simultáneamente la pensión de invalidez y la de jubilación.

3. Fundamento fáctico. Al expediente se allegó lo siguiente: - Formato Único para expedición de certificado de historia laboral del 10 de agosto de 2015 suscrito por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., en el que consta que la demandante estuvo vinculada como docente

  • Formato Único para expedición de certificado de historia laboral del 10 de agosto de 2015 suscrito por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de

Bogotá D.C., en el que consta que la demandante estuvo vinculada como docente territorial del 20 de febrero al 30 de noviembre de 1989, del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, del 8 de febrero al 24 de abril de 2011 (fls. 154-155). - Copia de la Resolución No. 3818 del 1º de agosto de 2011, a través de la cual la demandada reconoce y ordena el pago de una pensión por invalidez a la demandante a partir del 25 de abril de 2011 (fls. 18-20). - Copia del oficio del 8 de mayo de 2012, por medio del cual la demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 33 de 1985 (fls. 2-3). - Copia de la Resolución No. 7342 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual la demandada negó la petición anterior, al considerar que la pensión de invalidez reconocida a la demandante es incompatible con la pensión de jubilación solicitada (fls. 4-5). - Copia del oficio del 7 de diciembre de 2012, a través del cual la demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (fls. 6-9). - Copia de la Resolución No. 1237 del 26 de febrero de 2013, por la cual la

interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (fls. 6-9). - Copia de la Resolución No. 1237 del 26 de febrero de 2013, por la cual la demandada resuelve el recurso de reposición y se confirma la resolución recurrida, al considerar que de conformidad con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de invalidez reconocida a la demandante es incompatible con la pensión ordinaria de jubilación solicitada (fls. 10-14). - Copia de la Resolución No. 2849 del 28 de mayo de 2013, por la cual la demandada aclara la resolución anterior (fls. 15-16)

4. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la demandante se vinculó al servicio docente en el Distrito Capital de Bogotá el 20 de febrero de 1989 (fl. 154).

Debido a que la demandante sufrió una disminución de su capacidad laboral del 96%, la misma fue retirada del servicio docente a partir del 25 de abril de 2011, tal y como se dispuso en la Resolución No. 3818 del 1º de agosto de 2011 (fl. 19). En razón de una solicitud elevada por la demandante el 8 de mayo de 2012 (fls. 2-3), en la que planteó haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la entidad demandada profirió la Resolución No. 7342 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual resolvió negar la referida solicitud,

jubilación, la entidad demandada profirió la Resolución No. 7342 del 28 de noviembre de 2012, a través de la cual resolvió negar la referida solicitud,

8MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2013-05837-00

DEMANDANTE: Alcira Cáceres Mosquera

DEMANDADO: FONPREMAG

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

argumentando que la pensión por invalidez reconocida a la demandante es incompatible con la pensión de jubilación solicitada (fls. 4-5). En ese estado de cosas, la Sala destaca que de acuerdo a lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, al resultar incompatibles las pensiones de jubilación y de invalidez, la demandante tenía la posibilidad de escoger cual de aquéllas prefería, situación que no se acredita en el sub lite, pues no aparece pru

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...