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TA CUN - 250002342000-2013-06500-00-(05-12-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2013-06500-00-(05-12-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – ACTUACION TEMERARIA – La temeridad solo puede ser declarada cuando se encuentre probado que el accionante actuó con dolo y mala fe / La actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y se está frente a la ausencia de justificación al presentar una nueva acción de tutela / Normatividad aplicable El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subraya de la Sala). La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha entendido la temeridad desde dos ángulos. En la primera hipótesis ha sostenido que la temeridad solamente puede ser declarada si se encontró probado que el accionante actuó con dolo y de mala fe. El segundo supuesto hace a un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta

un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta solamente con la simple y llana presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos sin justificación alguna. En este orden de ideas, la actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan “ i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones y iv) se esta frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela” , ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que el Juez pueda decretar la temeridad dentro de un trámite de tutela debe considerar si dicha situación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. De otra parte, la Distinguida Corte manifestó que la actuación no es temeraria en los siguientes casos “cuando la misma se funda en “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el

De otra parte, la Distinguida Corte manifestó que la actuación no es temeraria en los siguientes casos “cuando la misma se funda en “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. Así pues, de la documental que reposa en el plenario se evidencia que el actor actúa en nombre propio, es desplazado por la violencia y no existe probanza de la que se infiera que sea una persona letrada, abogado o titulado en alguna carrera profesional, o en el nivel técnico o tecnológico. Por lo anterior, en virtud de la presunción de buena fe que permea todas las actuaciones de personas privadas y públicas, la Sala considera que ante la ausencia de evidencia en contrario, no es dable considerar que el tutelante actuó de mala fe al presentar de forma simultanea dos tutelas análogas ante este Tribunal, más bien se observa que tal acontecer debe estar ligado a la falta de formación jurídica o académica del actor, aunada a su condición de persona desplazada, que impide que tenga conocimiento del compendio normativo que regula el ejercicio de la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Carta Política, así como las consecuencias que acarrea su ejercicio de manera temeraria.En este orden de ideas, concluye la Sala que no se puede aseverar que el actor haya tenido la intención de obtener de manera dolosa, de mala fe o sin justificación pronunciamiento de fondo

las consecuencias que acarrea su ejercicio de manera temeraria.En este orden de ideas, concluye la Sala que no se puede aseverar que el actor haya tenido la intención de obtener de manera dolosa, de mala fe o sin justificación pronunciamiento de fondo en dos acciones independientes; contrario sensu , considera la Sala que el actor obró como producto de su ignorancia, por lo tanto el proceder del señor Jorge Enrique Niño Romero no puede calificarse como temerario y no conduce a la imposición de sanción alguna en su contra. No obstante, de acuerdo a la doctrina constitucional estudiada RESULTA FORZOSO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA por haber sido interpuesta de forma indebida. Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Niño Romero, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Compensación Familiar Compensar. I.PETITUM El señor Jorge Enrique Niño Romero, actuando en nombre propio, acude ante este Tribunal mediante acción de tutela, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidades accionadas al no otorgarle el Subsidio Familiar de Vivienda que considera tiene derecho a recibir. En consecuencia, pretende se proceda de manera inmediata a otorgar la Carta de asignación del Subsidio de Vivienda, de acuerdo con la convocatoria efectuada

Vivienda que considera tiene derecho a recibir. En consecuencia, pretende se proceda de manera inmediata a otorgar la Carta de asignación del Subsidio de Vivienda, de acuerdo con la convocatoria efectuada mediante Resolución No.174 de 5 de junio de 2007 para la compra de vivienda nueva o usada, conforme a la postulación suscrita con la Caja de Compensación Familiar

COMPENSAR.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así1:

1. El actor indica que es padre cabeza de hogar, adulto mayor e inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de julio de 2004 con el código No.292711. 1 Folios 2-3.

Referencia

Acción: Tutela

Actor: JORGE ENRIQUE NIÑO ROMERO

Accionada: MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Expediente: 250002342000-2013-06500-002. Aduce que participó en las convocatorias para la asignación del subsidio familiar de vivienda en el año 2007 y que su estado es calificado.

3. Indica que por medio de distintos derechos de petición solicitó a la accionada una respuesta respecto de su caso. Sin embargo, la entidad no ha resuelto su situación desconociendo su condición de adulto mayor y persona discapacitada pues, desde el día en que se reconoció su subsidio familiar a la fecha ha transcurrido 5 años sin que se hayan establecido los mecanismos para obtener la Carta de asignación para la compra de vivienda.

pues, desde el día en que se reconoció su subsidio familiar a la fecha ha transcurrido 5 años sin que se hayan establecido los mecanismos para obtener la Carta de asignación para la compra de vivienda.

4. Luego de citar la última respuesta proferida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de cara a su caso, precisó que la posición adoptada por la accionada resulta inviable —aspectos de carácter presupuestal 2— ya que el derecho a la vivienda es un derecho fundamental y más en la situación de las personas en circunstancias de desplazamiento forzado quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad.

5. Señala que el Estado debe proceder a asignar su subsidio familiar de vivienda, dado que no ha realizado ningún trámite que resuelva la adjudicación de dicho beneficio, desconociendo de esta forma su condición de adulto mayor, discapacitado y desplazado por la violencia.

6. Anotó que se encuentra inscrito en la Secretaría Distrital del Hábitat para la asignación del subsidio complementario el cual será otorgado al momento en que se expida la Carta de asignación del subsidio familiar de vivienda.

III. SUPUESTOS JURÍDICOS Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la entidades accionadas al no otorgarle el Subsidio Familiar de Vivienda que considera tiene derecho a recibir; así mismo, fundamenta la acción en lo preceptuado por los artículos 2, 13, 44, 47, 49 y 51 de la Constitución Política; Ley 3 de 1991, Ley 387 de 1997, Ley 1448 de 2011,

así mismo, fundamenta la acción en lo preceptuado por los artículos 2, 13, 44, 47, 49 y 51 de la Constitución Política; Ley 3 de 1991, Ley 387 de 1997, Ley 1448 de 2011, Decreto 2620 de 2000, Decreto 2569 de 2000, Decreto 975 de 2004, Decreto 4800 de 2011 y en Sentencias de la H. Corte Constitucional entre otras T-025 de 2005, T-268 de 2008 y T-064 de 2009. IV.TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de noviembre de 2013 3, se admitió la presente acción de tutela, y se ordenó notificar al señor Ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, al señor Representante Legal de la Caja de Compensación COMPENSAR, para que dentro del término de los 2 días siguientes a la notificación, informaran sobre los hechos descritos en el libelo introductorio. Por considerar que pudieran llegar a tener interés directo en las resultas de la acción de manera oficiosa se notificó al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al señor Secretario de Hábitat de Bogotá D.C. y al señor Director del Fondo Nacional de Vivienda4.

V.CONTESTACIONES

 Caja de Compensación Familiar COMPENSAR5

2 Ver folio 3 hecho 7.3 Folio 54.4 Al respecto véase el folio 117 del expediente.5 Folios 59-66.El Líder de otorgamiento de Subsidio de Vivienda de la Caja de Compensación Familiar

COMPENSAR relató que a través de un acuerdo de unión temporal suscribió el contrato de encargo de gestión 011 A de 2007 con FONVIVIENDA, cuyo objeto es la divulgación, comunicación, información, recepción de solicitudes, verificación, revisión y digitación de la información para la adjudicación del Subsidio de Vivienda. Por tal, en virtud de dicho encargo las gestiones de COMPENSAR son de medio y no de resultado frente a la adjudicación del Subsidio Familiar de Vivienda. Señaló que el accionante el 14 de septiembre de 2007 radicó bajo el número 2400012011 el formulario de inscripción para población desplazada, el cual fue remitido a FONVIVIENDA para la validación de requisitos, calificación y asignación del Subsidio de Vivienda. Aclaró que FONVIVIENDA es el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos de los hogares que aspiran ser acreedores del Subsidio de Vivienda y que esa entidad los otorga hasta agotar los recursos disponibles de acuerdo al presupuesto asignado a cada Departamento. Precisó que mediante Resolución 510 de 2007 FONVIVIENDA entregó 12.740 Subsidio de Vivienda a la población desplazada en la cual no fue incluida la del accionante, no obstante la postulación del actor quedó en estado calificada y se le informó de ello en Comunicación VIV1577/2008 del 3 de enero de 2008. Seguidamente, relató como el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de FONVIVIENDA, realizó procesos de asignación de Subsidios Familiares de

Seguidamente, relató como el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a través de FONVIVIENDA, realizó procesos de asignación de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana para los años 2008, 2009, 2010, 2011 dentro de los cuales no se le concedió la ayuda económica al accionante por falta de recursos. Anotó que la solicitud presentada por el actor en el año 2007 aún continúa en estado calificado, lo que significa que su hogar cumplió con los requisitos para acceder al Subsidio de Vivienda Familiar, sin embargo, todavía está a la espera de ser asignado dependiendo de la disponibilidad de los recursos por porte de FONVIVIENDA y, del orden que ocupe en la lista de entrega, de acuerdo a la calificación obtenida por su hogar al momento de postularse —explicó la forma en que se califican la postulaciones para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda y como se ordenan—. Concluyó que como a COMPENSAR no le corresponde entregar el Subsidio reclamando la Entidad no ha vulnerado derecho alguno del actor por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción. Finalmente, manifestó que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones aquí discutidas ante la Sección Tercera de este Tribunal Radicado No.2500023600020132032, motivo por el que debe despacharse desfavorablemente la acción de tutela.  Alcaldía Mayor de Bogotá6 Adujo que dio traslado del auto admisorio de este amparo de tutela a la Secretaría Distrital del Hábitat, como quiera que le corresponde por competencia atender el

 Alcaldía Mayor de Bogotá6 Adujo que dio traslado del auto admisorio de este amparo de tutela a la Secretaría Distrital del Hábitat, como quiera que le corresponde por competencia atender el traslado de la acción de tutela.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio7 6 Folio 101.7 Folios 102-110.El apoderado de la entidad solicitó denegar las pretensiones de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la encargada de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social, y mucho menos la entidad encargada del seguimiento, vigilancia y control, ni la encargada de ejecutar las políticas que ella misma dicta en materia de vivienda, pues como lo establece el Decreto 555 de 2003, la entidad encargada de atender de manera continua la postulación de hogares y asignar y rechazar las diferentes solicitudes presentadas para los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social Urbano en las diferentes modalidades y de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional, es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, que es una entidad con personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera. Expuesto lo anterior infirió que es FONVIVIENDA la entidad encargada de ejecutar las políticas de Gobierno Nacional, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 555 de

financiera. Expuesto lo anterior infirió que es FONVIVIENDA la entidad encargada de ejecutar las políticas de Gobierno Nacional, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, quien ha tercerizado su actividad en las diferentes Cajas de Compensación Familiar del país reunidas mediante una Unión Temporal, en FINDETER y en FONADE y no al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  Secretaría Distrital del Hábitat8 La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat reconoció tener competencia para conocer del asunto, toda vez que es la encargada de administrar y otorgar el Subsidio Distrital de Vivienda, además que conforme el Decreto Distrital 655 de 2011 ha sido delegada la entidad para la representación judicial y extrajudicial de Bogotá D.C. en relación con las actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten en contra de la Secretaria. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no existe vulneración a los derechos alegados por el actos el sentido que la Secretaría de Hábitat ha respondido todas la peticiones elevadas por él. Aunado a lo anterior, consideró que el actor no ha cumplido las condiciones ni el procedimiento previsto para eventualmente acceder al Subsidio de Vivienda, como quiera que no ha iniciado el procedimiento establecido —resumió el procedimiento establecido para el otorgamiento del subsidio de vivienda— y tampoco ha reportado tener asignado el Subsidio de Vivienda Familiar por el Gobierno pese a estar inscrito. A

establecido para el otorgamiento del subsidio de vivienda— y tampoco ha reportado tener asignado el Subsidio de Vivienda Familiar por el Gobierno pese a estar inscrito. A su juicio, la tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos que las autoridades han establecido con una finalidad justificada en el mismo ordenamiento jurídico, por lo que reitera que debe ser declara improcedente la acción. Terminó informando a la Sala que mediante Oficio de 26 de noviembre de 2013, la Oficial Mayor de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la notificó del mismo escrito de tutela que obra en este expediente pero dentro del radicado

250002336000201302032.  Fondo Nacional de Vivienda 8 Folios 167-171.A pesar de haber sido notificado en debida forma el 3º de diciembre de 2013 9 guardó silencio, razón por la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela respecto de esta entidad.

Lo anterior, encuentra sustento además, en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que frente a la presunción de veracidad ha dispuesto que: “Por lo tanto, cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”10

demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”10

VI. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

VII.CONSIDERACIONES Antes de iniciar con la resolución del sub-lite, resulta menester indicar que si bien es cierto el Fondo Nacional de Vivienda, no allegó el escrito de contestación solicitado mediante auto de fecha 2º de diciembre de los corrientes, y por tanto, en aplicación a la regla prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se deben tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de amparo, también lo es que dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren en el expediente. Presentación del caso El problema jurídico que en esta ocasión debe desatar la Sala se circunscribe a determinar si el orden para el pago del Subsidio Familiar de Vivienda como desplazado puede ser alterado una vez demostradas las condiciones especiales de vulnerabilidad, o si por el contrario se debe esperar la asignación de recursos conforme con el turno respectivo otorgado, es decir de acuerdo al lugar que ocupó el grupo familiar en la lista de asignación de dicho auxilio económico, conforme a la calificación obtenida. Cuestión preliminar Previo a abordar el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará del

de asignación de dicho auxilio económico, conforme a la calificación obtenida. Cuestión preliminar Previo a abordar el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará del estudio de temeridad en la presente acción, como quiera que tanto el Líder de Otorgamiento de Subsidios de Vivienda de COMPENSAR, como la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría del Hábitat, advirtieron 11 que la misma fue instaurada por el señor Jorge Enrique Niño Romero en la Sección Tercera de este Tribunal, por los mismos hechos y pretensiones aquí argüidas. Ahora, de encontrarse que lo anterior es cierto la Sala no entrará a realizar un estudio de fondo respecto de las pretensiones. De la temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: 9 Folio 166.10 H. Corte Constitucional, Sentencia T210 de 28 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez.11 Folios 65 y 170 vto.“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Negrita y subraya de la Sala). La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha entendido la temeridad desde dos ángulos. En la primera hipótesis ha sostenido que la temeridad solamente puede ser declarada si se encontró probado que el accionante actuó con dolo y de mala fe 12. El segundo supuesto hace a un lado el elemento subjetivo y centra su objeto en la literalidad del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por consiguiente exige que para que se consolide un actuar temerario basta solamente con la simple y llana presentación de varias acciones de tutela por los mismos hechos y derechos sin justificación alguna13. Ante la anterior dicotomía, el Máximo Tribunal Constitucional resolvió que para poder declarar la temeridad dentro de una acción de tutela debe comprobarse que la actuación del tutelante estuvo fundada en el dolo o su mala fe14. En este orden de ideas, la actuación debe ser considerada temeraria cuando se presentan “i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones y iv) se esta frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela” 15, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor.

presentan “i) identidad de partes, ii) de hechos, iii) de pretensiones y iv) se esta frente a la ausencia de justificación en la presentación de una nueva acción de tutela” 15, ligada a un actuar doloso y de mala fe del actor. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que el Juez pueda decretar la temeridad dentro de un trámite de tutela debe considerar si dicha situación “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones 16; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable17; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 18; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”19. De otra parte, la Distinguida Corte manifestó que la actuación no es temeraria en los siguientes casos “cuando la misma se funda en “(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho 20; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”21. En la sentencia en cita sostien e el Alto Tribunal que en los casos expuestos , “si bien lo

individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”21. En la sentencia en cita sostien e el Alto Tribunal que en los casos expuestos , “si bien lo procedente es la declaratoria de “ improcedencia ” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “ temeraria ” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante . ”. 12 Sentencias T-502 de 2008.13 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.14 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.15 Sentencia T-568 de 2006.16 Sentencia T-149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 17 Sentencia T-308 de 1995. MP. Jose Gregório Hernandez Galindo18 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 19 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jose Gregório Hernandez Galindo.20 Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 21 Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Así mismo, el Órgano de Cierre en materia constitucional adujo en Sentencia T-1034 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, que carece de temeridad una demanda de tutela en los eventos en que surgen nuevas situaciones fácticas o jurídicas, pudiéndose configurar como un nuevo hecho el afianzamiento de una nueva doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares. Del anterior recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que la figura de la

un nuevo hecho el afianzamiento de una nueva doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares. Del anterior recorrido normativo y jurisprudencial, encuentra la Sala que la figura de la temeridad prescrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 es fiel desarrollo del principio de buena fe prescrito en el artículo 83 de la C.N., por medio del cual el ordenamiento jurídico pretende evitar i) el uso indiscriminado del amparo de tutela por parte de los asociados que conlleve a la congestión de la administración de justicia; ii) restricción de los derechos de los demás ciudadanos que pretendan accionar el aparato judicial y vean retrasada la resolución de sus negocios por causa de la excesiva litigiosidad que podría generar la presentación de acciones con identidad de hechos, partes y pretensiones e, iii) inseguridad jurídica al existir distintas decisiones respecto de un mismo asunto. Finalmente, para la Sala es claro que hoy día es necesario un análisis por parte del Juez Constitucional de la situación presentada en concreto que conlleve a establecer si se configura o no la temeridad en el proceso que sea objeto de su conocimiento, toda vez que, no basta con la simple comprobación de que se haya presentado más de una acción de tutela de forma idéntica ante distintos Despachos Judiciales sino que es necesario, además, que se evalúe en conjunto las condiciones en que se presentaron, valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y si existe alguna causal que haga que la actuación no sea temeraria y por consiguiente permita que se declare la

valga decir, si el actuar no fue doloso y de mala fe y si existe alguna causal que haga que la actuación no sea temeraria y por consiguiente permita que se declare la improcedencia de la acción sin que sea necesario imponer sanciones en contra del demandante. Del caso concreto Ahora bien, una vez conocida las advertencias realizadas por la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR 22 y la Secretaría de Hábitat de Bogotá 23 en la contestación de la acción se procedió a consultar el Sistema de Gestión de la Rama Judicial encontrándose que efectivamente el 25 de noviembre de 2013, mismo día en que se radicó el proceso de la referencia, el actor interpuso ante este Tribunal otra acción de tutela en contra de COMPENSAR correspondiéndole por reparto al H. Magistrado de la Sección Tercera Alfonso Sarmiento Castro y cuyo número de radicación es 25000-23-36-000-2013-0203200. Inmediatamente se confirmó la información anterior, el suscrito Ponente procedió a comunicarse de forma directa con el Dr. Sarmiento acordando que en aras de establecer una eventual temeridad, se deberían intercambiar entre los Despachos copia del escrito de tutela y sus anexos obrantes tanto en el proceso 2013-06500 y el expediente 2013-02032. A estos documentos tuvo acceso esta Subsección el día 2º de diciembre de los corrientes y obran a folios 120 a 165 del plenario. Aterrizando lo anterior al caso concreto la Corporación procede a estudiar las reglas

obran a folios 120 a 165 del plenario. Aterrizando lo anterior al caso concreto la Corporación procede a estudiar las reglas expuestas en materia de temeridad para determinar si en el in-examine se presenta tal despropósito. a) Identidad de partes: este requisito se cumple a cabalidad toda vez que, se encuentra probado que en los dos asuntos referidos el señor Jorge Enrique Niño Romero promovió acción de tutela ante este Tribunal en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Caja de Compensación Familiar Compensar” y que las mismas 22 Folio 65.23 Folio 170 vto.fueron radicadas el día 25 de noviembre de 2013 24. Dicho de otra forma, ambas tutelas se dirigen en contra de los mismos demandados, son propuestas por el mismo tutelante y se presentaron el mismo día, ante la misma Corporación. b) Identidad fáctica: está plenamente acreditada la identidad de causa petendi, habida cuenta que al cotejar los capítulos titulados “HECHOS” de los libelos de tutela se tiene que son fiel copia uno del otro 25, al punto que comparten los mismos errores pues de la lectura del hecho 6º del escrito de tutela que obra en este expediente se tiene que el actor manifiesta “es por esto que el estado debe proceder a la asignación de mi subsidio familiar de vivienda ya que no ha se ha surtido ningún trámite en el c

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