TA CUN - 250002342000-2013-06569-00-(27-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-06569-00-(27-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / ANALISIS NORMATIVO – Presupuestos para adquirir el derecho a la pensión gracia – La calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por el tipo de vinculación a establecimiento del orden territorial – Sobre los Fondos Educativos, FER – Niega pretensiones de la demanda al no acreditarse los presupuestos legalmente establecidos – Fuente formal – Decreto 3157 de 1968 – Ley 29 de 1989, Decreto 525 de 1990, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989 La Pensión Jubilación-Gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. La pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las circunstancias descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales
descritas en la Ley 114 de 1913, y en las normas complementarias. La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933. Lo anterior tiene su razón de ser en el hecho de que este beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó como una recompensa a los docentes a cargo de la Nación encaminada a mermar la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, quienes devengaban salarios superiores. En este orden de ideas la Sala considera que no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial.
nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en Sala Plena concluyó lo siguiente: “1. La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local, grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se amplió a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden. Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: (…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El numeral 3º del artículo 4º ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. …” Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por
no puede ser reconocida a favor de UN DOCENTE NACIONAL, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la NACION por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los UNICOS BENEFICIARIOS DE TAL
PRERROGATIVA ERAN LOS EDUCADORES LOCALES O REGIONALES.
El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 dispuso: (…) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (Inc. 2º art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de ENSEÑANZA SECUNDARIA.” El artículo 15 numeral 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."
pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)” (Resalta la Sala) De lo anterior se desprende que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. La Ley 91 de 1989, define: “Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el
hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…”. La Ley 91 de 1989, define: “Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ello:
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Personal Nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Personal Territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º, de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: …
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia,
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Así las cosas, la Nación reconoce la pensión gracia por los tiempos servidos en el territorio, más no por lo prestados a la Nación, pues dicha prestación es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestros de escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. La Corte Constitucional respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales)
ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación. La Corte Constitucional respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en los cuales las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedará supeditada a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. También dijo, que tal restricción encuentra fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-06569 nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales (artículos 64 Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991). La Sala considera pertinente precisar, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial.
La Sala considera pertinente precisar, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de 1975, pero que son los mismos docentes territoriales.
CASO CONCRETO: En el presente asunto, se tiene que si bien es cierto la demandante estuvo vinculada por 8 meses y 13 días como docente de enseñanza primaria - segunda categoría en la Escuela Rural Mixta de San Jenaro del municipio de Codazzi Cesar, desde el 17 de Mayo de 1972 hasta el 30 de Enero de 1973, esto es, antes del 31 de Diciembre de 1980, también lo es que dichos tiempos no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que según el Oficio suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, para la época en que la señora… se vinculó con dicha entidad territorial, la
cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que según el Oficio suscrito por el Secretario de Educación Departamental del Cesar, para la época en que la señora… se vinculó con dicha entidad territorial, la administración de las hojas de vida de los docentes se hacía a través del denominado Fondo Educativo Regional del Cesar “FER”, puesto que sólo a partir de la expedición de la Ley 715 de 2001, exactamente en el año 2003, con ocasión a la descentralización de la educación, la Gobernación del Cesar asumió de manera directa su administración en los 24 municipios que no fueron certificados por el Gobierno Nacional. De lo anterior se desprende claramente, que al no estar asumida la administración de la educación por parte del ente territorial, los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios a la actora en ese periodo, provenían y eran administrados con cargo al presupuesto del Fondo Educativo Regional “FER” de dicho Departamento, los cuales son recursos de fuente nacional, como se pasará a verificar a continuación.
FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES - F.E.R.
Al respecto, la Sala de Decisión debe señalar que los Fondos Educativos Regionales F.E.R, fueron creados por el Decreto 3157 de 1968 “Por medio del cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación”, el cual en sus artículos 29 y siguientes, dispuso que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital, con el fin de atender el sostenimiento y expansión de
Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital, con el fin de atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios, cuya administración estaría a cargo de la respectiva entidad territorial con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación.
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Con posterioridad, la Ley 29 de 1989 “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones” , en su artículo 9º consagró la descentralización administrativa del sector educativo, y señaló textualmente lo siguiente: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes”. Esta disposición en relación con los Fondos Educativos Regionales, señaló que el
plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes”. Esta disposición en relación con los Fondos Educativos Regionales, señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró en el artículo 18, que la Junta Administradora del Fondo Regional estaría integrada, entre otros, por el Gobernador, Intendente, Comisario, o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la presidirá y por un delegado del Ministerio de Educación. Por su parte el Decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. El H. Consejo de Estado, en sentencia proferida con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, el 3 de Noviembre de 2011 dentro del expediente No.250002324000200200482-01, Demandante:…, señaló que, antes de la entrada
María Claudia Rojas Lasso, el 3 de Noviembre de 2011 dentro del expediente No.250002324000200200482-01, Demandante:…, señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los FER no eran dependencias de la administración departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos, y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. La disposiciones normativas aludidas y la jurisprudencia señalada permiten inferir que el nombramiento de la señora… pagado con recursos provenientes del Fondo Educativo Regional FER, denota la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vínculo al servicio docente, por lo cual dicho lapso no puede ser tenido en cuenta para conceder el beneficio de pensión gracia que solicita el extremo activo de la Litis, y de contera no cumple con el presupuesto previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal A de la Ley 91 de 1989, de acreditar la vinculación que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, antes del 31 de Diciembre de 1980, para efectos de poder completar con
acreditar la vinculación que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, antes del 31 de Diciembre de 1980, para efectos de poder completar con tiempos de carácter territorial posteriores a esta fecha los 20 años de servicios y así poder acceder a la pensión gracia.
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La situación anterior, impone a la Sala evitar emitir pronunciamientos sobre las posteriores vinculaciones de la demandante con el Distrito Capital de Bogotá, puesto que no sólo son posteriores a plazo límite exigido por la norma, sino que los mismos también fueron sufragados con recursos del FER, tal y como se indica en los Decretos 1004 del 19 de Abril de 1990 y 1220 del 12 de Agosto de 1991, mediante los cuales el Secretario de Educación de Bogotá nombró a la demandante como docente cátedra externa en las Escuelas Hogar del Distrito Capital. Corolario de las consideraciones precedentes, al no probar la parte demandante la vulneración invocada en que manifiesta se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que los cobija, deberá negarse las
pretensiones de la demanda.
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MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015).
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-06569-00
DEMANDANTE : AMALIA EMILIA RUÍZ SÁNCHEZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora Amalia Emilia Ruíz Sánchez mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES: La señora Zoila Judith Rodríguez, presentó demanda con las siguientes PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 011145 del 9 de Octubre de 2012, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 016933 del 26 de Noviembre de 2012, por la cual se resolvió el
la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, así como la nulidad de la Resolución No. RDP 016933 del 26 de Noviembre de 2012, por la cual se resolvió el
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-06569 recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional. Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. liquidar y pagar las mesadas atrasadas desde la fecha del status pensional, debidamente indexadas. Igualmente, solicita que se condene a la entidad a pagarle los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo o los moratorios después de dicho término; y que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS Señala que nació el 16 de Octubre de 1944, y prestó sus servicios como docente con el Departamento del Cesar desde 7 de Mayo de 1972 hasta el 30 de Enero de 1973, y luego en el Distrito Capital de Bogotá, del 14 de Febrero al 15 de Junio de 1990, del 19 de Julio al 30 de
Departamento del Cesar desde 7 de Mayo de 1972 hasta el 30 de Enero de 1973, y luego en el Distrito Capital de Bogotá, del 14 de Febrero al 15 de Junio de 1990, del 19 de Julio al 30 de Noviembre de 1990, del 13 de Febrero al 17 de Junio de 1991, del 17 de Junio al 30 de Noviembre de 1991, del 20 de Enero al 30 de Noviembre de 1992 y del 8 de Febrero de 1993 al 29 de Julio de 2009. Que el 29 de Julio de 2009 adquirió el status pensional, al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios, fecha en que completó los 20 años de servicios y ya contaba con más de 50 años de edad. Que mediante escrito solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo negada por la Resolución No. RDP 011145 del 9 de Octubre de 2012. Contra el acto administrativo anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 16933 del 26 de Noviembre de 2012, confirmando la negativa de reconocer y pagar la pensión gracia solicitada. En la demanda se indicó que los actos administrativos acusados son violatorios de las siguientes normas:
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Artículos 1º, 2º, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º y 3º del C.P.A.C.A; 1º y 4 de la Ley 114 de 1913; 3º de la Ley 37 de 1933; 6º de la Ley 116 de 1928; 1º y 2º de la Ley 43 de 1975 y 1º y 15 de la Ley 91 de 1989. Argumentó que la entidad accionada violó la normatividad que reconoce y liquida la pensión gracia, al desconocer que la actora cumplió con los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y se encontraba vinculada antes del 31 de Diciembre de 1980. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito de folios 69 a 75 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la demandante si bien tuvo una vinculación anterior al 1º de Enero de 1990 con el Departamento del Cesar, éste lo fue a través del Ministerio de Educación Nacional. En cuanto al resto de tiempo, afirma que lo prestó con el Distrito Capital como docente de hora cátedra externa en áreas de floristería y bordado, debiendo desestimarse dicho periodo. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, prescripción y genérica. AUDIENCIA INICIAL El 3 de Septiembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente ordenó tener como prueba con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso en la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente ordenó tener como prueba con el valor legal que les corresponda todos los documentos aportados al proceso en la demanda y decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. ETAPA PROBATORIA Mediante providencia del veinticinco (25) de Septiembre de dos mil quince (2015), se ordenó la incorporación de las pruebas decretadas en la audiencia inicial, las cuales fueron aportadas por el apoderado de la parte actora y por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se prescindió de la Audiencia de alegaciones y juzgamiento y se concedió a las parte el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito visible en los folios 184 y 185, manifestando que la jurisprudencia ha permitido el derecho a la pensión gracia a los docentes que se vincularon antes del 31 de Diciembre de 1980, sin importar si hubieren
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-06569 tenido o no solución de continuidad y, que en caso de duda en la interpretación de las normas para resolver su cao concreto, debe atenderse el principio de favorabilidad. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto en el folio 186, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda.
para resolver su cao concreto, debe atenderse el principio de favorabilidad. La entidad demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito visto en el folio 186, reiterando los argumentos de la contestación a la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de las Resoluciones Nos. RDP 011145 del 9 de Octubre de 2012 y RDP 16933 del 26 de Noviembre de 2012, por medio de las cuales la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de pensión gracia de jubilación a la demandante.
I. PROBLEMA JURÍDICO En la Audiencia Inicial, se estableció que la presente controversia se contrae a determinar si la señora Amalia Emilia Ruíz, tiene derecho a que se le reconozca y liquide pensión de gracia de jubilación desde la fecha en que adquirió el status pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status.
II. HECHOS PROBADOS
1. De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, la demandante nació el 16 de Octubre de 1944, o sea que cumplió los 50 años de edad el 16 de Octubre de 19941.
2. Mediante el Decreto 000175 del 17 de Mayo de 1972, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, nombró a la actora como docente de enseñanza primaria segunda categoría en la Escuela Rural M
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