TA CUN - 250002342000-2013-06828-00-(29-01-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2013-06828-00-(29-01-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA – Causales de rechazo de la demanda, artículo 169 del CPACA – No se agotaron los requisitos previos establecidos para demandar – Causales de rechazo de la demanda, artículo 169 del CPACA – Se rechaza la demanda al no haberse interpuesto recurso de apelación contra el auto que destituyó inhabilitó al actor, conforme al requisito señalado en el artículo 161 del CPACA – Desarrollo jurisprudencial – Normatividad: Ley 1437 de 2011, artículos 161, 169, Código Unico Disciplinario Se observa que la demanda fue presentada ante la Secretaría del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2013, quien posteriormente decidió remitir el presente asunto a esta Corporación, una vez analizada la demanda, se encontró que el acto acusado es de 1° de abril de 2013, proferido por la Procuradora Provincial de Fusagasugá, por medio del cual, se sancionó al accionante con destitución e inhabilidad para por el término de 10 años y 6 meses. Así mismo, se tiene que, contra el acto mencionado procedía el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Procurador Regional de Cundinamarca, el cual debía ser interpuesto en dicha sesión por tratarse de una audiencia pública que es notificada en estrados, sin embargo el actor ni su apoderado acudieron a dicha diligencia, por lo que posteriormente interpusieron recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo, al respecto el Código único Disciplinario establece:
apoderado acudieron a dicha diligencia, por lo que posteriormente interpusieron recurso de apelación el cual fue rechazado por extemporáneo, al respecto el Código único Disciplinario establece: Artículo 106. Notificación en estrados. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes. (Subraya fuera de texto) Así mismo, en concordancia con este artículo, el 111 de la precitada ley señala: Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos . Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzcan la decisión a impugnar. (Subraya fuera de texto) Ahora bien, al no haberse interpuesto el recurso de apelación oportunamente contra el acto que destituyó e inhabilitó al actor, este quedó en firme, lo cual señala que el actor no cumplió con el requisito señalado en el artículo 161 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:(…)
establece: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Subraya fuera de texto) Al respecto el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:.. La presentación extemporánea de los recursos se entiende como no presentación y, por tanto, configura una falta de agotamiento de la vía gubernativa que hace improcedente la acción de nulidad y restablecimiento sin que sea necesario analizar la figura de la caducidad de la acción Así, en sentencia de 17 de agosto de dos mil, esta Sección señaló: “Los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto administrativo del 20 de enero de 1988, fueron rechazados de plano por no cumplir uno de los requisitos previstos en el numeral 1° del artículo 52 del C.C.A. Según consta en autos, los recursos fueron rechazados por no haber sido presentados por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la actora. En tales circunstancias, éstos no se pueden tomar
sido presentados por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la actora. En tales circunstancias, éstos no se pueden tomar como interpuestos, y dado que entre ellos procedía el de apelación, el cual es obligatorio para agotar la vía gubernativa, siguiendo lo preceptuado en los artículos 51, in fine y 63 del C.C.A. de suyo no hubo agotamiento de ésta, con lo cual y por ser un presupuesto de la acción, según el artículo 135, ibídem, la actora quedó imposibilitada de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa. Se está pues ante inepta demanda por falta de un presupuesto sustancial de la acción”. (Subraya fuera de texto) Frente a lo anterior, se tiene que el actor interpuso los recursos de manera extemporánea, lo que indica que no agotó los requisitos previos establecidos para demandar, por lo que se rechazara de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Cuando hubiere operado la caducidad. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legamente establecida. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subraya fuera de texto)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN D
de la oportunidad legamente establecida. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Subraya fuera de texto)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN D
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Expediente No. 250002342000-2013-06828-00
Demandante: JAVIER GILBERTO RODRÍGUEZ
SANABRIA
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN PROVINCIAL DE
FUSAGASUGA Asunto: Inadmite demanda =========================================== Al entrar a resolver sobre la admisión de esta demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa lo siguiente:
1. Conciliación extrajudicial. No se dio cumplimiento a lo prescrito en el numeral 1° del artículo 161 de C.P.A.C.A , como quiera que dentro de la demanda no reposa la solicitud de conciliación extrajudicial ni el acta de la misma, al respecto el precitado artículo señala:“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR.
La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del
conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.”.
2. Poder. El poder que obra en el folio 1 es insuficiente toda vez que no se determinan claramente los asuntos de los cuales se pretende su nulidad, “ de modo que no pueda confundirse con otros ”, tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 65 del C. de P.C.
3. Cuantía . Finalmente y de conformidad con el artículo 162 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que la demanda deberá contener la estimación razonada de la cuantía, para determinar la competencia de dicho asunto.
Por lo anteriormente expuesto, se DISPONE: Conceder a la interesada el término de diez (10) días, a fin de que proceda a subsanar en este sentido la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada YGC /yas/san