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TA CUN - 250002342000-2013-06860-00-(30-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2013-06860-00-(30-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO

PENSION DE JUBILACION / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y FONPRECON / ORDENANZAS 02 DE 1976 Y 18 DE 1977 Y LEY 6 DE 1945 / REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Situaciones de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones extralegales / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO DE LOS DIPUTADOS Y CONGRESISTAS – Para efectos de computar el tiempo de servicios, los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias dentro de cada legislatura, son contabilizados como si el diputado o congresista hubiera laborado doce meses del respectivo año, siempre que hubiere asistido a la totalidad de las sesiones – La Ley 6 de 1945, no contempla la posibilidad de computar tiempos privados con tiempos públicos – El actor puede solicitar el reconocimiento pensional a Colpensiones, conforme a la Ley 71 de 1988 – Niega pretensiones – Fuente formal – Constitución Política 11, 58, 238, Ley 100 de 1993, artículo 146, Ley 6

de 1945, Ley 5ª de 1969, Ley 172 de 1959, Ley 4ª de 1992 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A continuación la Sala hará una breve referencia i) al régimen prestacional de los empleados públicos territoriales; ii) a la regulación de las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación extralegales en el orden territorial; y iii) a las disposiciones que determinan el cómputo del tiempo de servicios de los Miembros de las Asambleas Departamentales y de los Congresistas, aspectos que serán considerados más adelante por la Sala con el objeto de resolver la controversia planteada por las partes. i) Del régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución de 1886 radicó en el Congreso la potestad para crear los empleos, fijar sus emolumentos y determinar sus prestaciones sociales. Lo anterior fue ratificado con la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1968, que estableció que el órgano encargado de determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, era el Congreso, quien a su vez fue facultado para revestir pro tempore al Presidente de la República con precisas facultades extraordinarias en la regulación de este tema. Por su parte, el numeral 19 del artículo 150 de la actual Carta Política, establece como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen

Por su parte, el numeral 19 del artículo 150 de la actual Carta Política, establece como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, existiendo prohibición expresa para delegar dicha potestad en las Corporaciones Públicas Territoriales (literales e y f). En ejercicio de las atribuciones conferidas, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, de carácter general, con la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en su artículo 12; en su parágrafoSentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate Expediente No. 2013-06860 dispuso que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.

Así entonces resulta de suma claridad que aun en vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de todos los niveles ha correspondido al Legislador y su desarrollo al Presidente de la República. En cuanto a la regulación legal del derecho pensional de los empleados del nivel territorial, se tiene que antes de que fuera expedida la Ley 33 de 1985, la situación pensional de dichos servidores se encontraba gobernada por la Ley 6 de 1945 “Por

En cuanto a la regulación legal del derecho pensional de los empleados del nivel territorial, se tiene que antes de que fuera expedida la Ley 33 de 1985, la situación pensional de dichos servidores se encontraba gobernada por la Ley 6 de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo ”, ley que en su artículo 17 consagró una pensión de jubilación para aquellos empleados del orden nacional que cumplieran 20 años de servicio público y 50 años de edad, la cual se hizo extensiva a los empleados del nivel territorial en virtud del artículo 1º del Decreto 2267 de 1945. Con la Ley 33 de 1985 “ Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público ”, se modificó el régimen de la pensión jubilación para empleados oficiales nacionales y territoriales, y en virtud de ello el requisito de la edad pasó a ser de 55 años tanto para mujeres como para hombres, y se conservó el requisito de 20 años de servicio al Estado. Posteriormente la Ley 71 de 1988 “ Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, que permitió acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden. Fue así como el artículo 7º de la referida ley consagró que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al

de cualquier orden. Fue así como el artículo 7º de la referida ley consagró que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Ahora bien, aunque a la luz de la Constitución de 1886 y de la Carta de 1991, las Corporaciones Públicas de Elección Popular no tenían facultades para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por ser esta una atribución exclusiva del Congreso y del Gobierno Nacional, en la práctica muchas veces las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, llegaron a establecer regímenes pensionales especiales para determinados empleados públicos de carácter territorial, arrogándose competencias que no tenían. Tal es el caso de las Ordenanzas Nos. 02 del 28 de julio de 1976 y 18 del 29 de noviembre de 1977, por medio de las cuales la Asamblea de Cundinamarca, estableció un reajuste pensional especial en favor de altos funcionarios de dicho ente departamental, en los siguientes términos: Ordenanza 2 de 1976 “Por la cual se dictan disposiciones sobre pensiones y otras prestaciones sociales” "Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de 2Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

prestaciones sociales” "Artículo 2. La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de 2Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de diputado a la Asamblea del mismo departamento por un periodo completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponde al respectivo cargo.” "Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en dicho artículo. La revisión pensional a que de origen ésta norma se efectuará oficialmente por la entidad departamental encargada de cubrir esta prestación social.” “Artículo 4º. Las pensiones a cuyo reconocimiento y revisión se refieren los artículos anteriores serán reajustadas automáticamente, cada vez que sea reajustada la asignación mensual de cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión. Siempre que hayan transcurrido dos (2) años por lo menos, desde la fecha del reajuste inmediatamente anterior.” “Parágrafo. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional, o de reforma que disminuyera la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la

“Parágrafo. En caso de supresión del cargo que se haya tomado en cuenta para la liquidación o revisión pensional, o de reforma que disminuyera la correspondiente asignación, el reajuste operará en proporción a los aumentos de que fuere objeto la remuneración que actualmente fuere igual a la del cargo suprimido o reformado, o en su defecto la que le siguiere en escala descendente.” “Artículo 5º. Las normas consagradas en los artículos 2º y siguientes de esta ordenanza, se aplicarán a quienes tienen los requisitos establecidos por disposiciones anteriores y hayan cumplido por lo menos cincuenta (50) años de edad." Ordenanza 18 de 1977 “Por la cual se autoriza al Gobierno Departamental para reajustar las asignaciones del personal de planta de la administración departamental y se dictan otras disposiciones” "Artículo 3º. El artículo 3º de la Ordenanza 2 de 1976, quedará así: "Artículo 3º. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a quien habiendo desempeñado o desempeñara cualquiera de los cargos mencionados en dicho artículo, por el tiempo allí previsto, hubiere, sido pensionado por cualquier entidad de derecho público con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquiera otro. Parágrafo. En el caso de que quien hubiere sido o fuere pensionado por entidad de derecho público distinta al Departamento, éste reajustará oficiosamente su cuota parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 2 de 1976 que por

parte hasta el límite en que fuere necesario para que la cuantía total de la pensión ascienda al monto previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 2 de 1976 que por la presente se modifica parcialmente". Al tenor de las aludidas ordenanzas, quienes ocuparan los cargos de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho, Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o de Diputado de la Asamblea de dicho departamento, tenían derecho a que su pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez, se liquidara con el 75% de la asignación mensual total correspondiente al cargo, siempre que el empleo se hubiera ejercido en propiedad 3Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate Expediente No. 2013-06860 por un lapso no inferior a un año, y que el beneficiario contara por lo menos con 50 años de edad.

Sin embargo mediante sentencia del 14 de octubre de 2004 proferida por la Subsección "D" de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Gustavo Alfonso Jácome Peinado, se declaró la nulidad de los artículos 2º, 4º y 5º de la Ordenanza 2 del 28 de julio de 1976, así como del artículo 3º de la Ordenanza 18 del 29 de noviembre de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004 dado que contra la misma no se interpuso recurso de apelación.

noviembre de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, providencia que quedó ejecutoriada el 11 de noviembre de 2004 dado que contra la misma no se interpuso recurso de apelación. ii) De las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación extralegales Frente a la existencia de regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento constitucional y legal a nivel territorial, el legislador con posterioridad a la Constitución de 1991, buscó salvaguardar aquellas situaciones jurídicas individuales ya consolidadas y fue así como el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 contempló lo siguiente: “Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes) los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en

que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley. (El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto 28 de 1997, ver Sentencia Corte Constitucional 590 de 1997) (Negrilla fuera de texto) Vemos así que la norma en cita protegió aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se encontraran plenamente consolidadas antes de la fecha de sanción de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 23 de diciembre de 1993. Y este amparo lo hizo en virtud de la protección de los derechos adquiridos, y del principio de igualdad, en consideración a los empleados públicos que venían beneficiándose de dichas disposiciones extralegales. Así, no se pretendió mediante la norma citada purgar los vicios jurídicos que contenían estas disposiciones de carácter territorial, sino que simplemente se estableció un límite exacto en el tiempo, dentro del cual se respetarían estas situaciones jurídicas individuales que estaban 4Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate Expediente No. 2013-06860 presentes, quedando resguardadas. Por ello, la misma disposición utilizó el término extralegal, para significar que no estaban contempladas en la Ley.

El tema que se plantea fue expuesto por la H. Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad del artículo 146 del la Ley 100 de 1993 que culminó con la sentencia C-410 de 1997, de la cual se transcribe el siguiente aparte: “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la

constitucionalidad del artículo 146 del la Ley 100 de 1993 que culminó con la sentencia C-410 de 1997, de la cual se transcribe el siguiente aparte: “Así pues, como lo determina expresamente el inciso primero del artículo 146 de la ley 100, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilación extralegales, continuarán vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).” (Negrilla de la Sala). De igual forma el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 17 de abril

una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993).” (Negrilla de la Sala). De igual forma el H. Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 17 de abril de 2008, con ponencia del Consejero, Dr. Jaime Moreno García, sostuvo: “(…) No obstante, con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial existían regímenes prestacionales contrarios a la Constitución y a la ley, con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, fue avalando las situaciones atípicas que se presentaban en materia pensional. Así al expedir la Ley 100 de 1993, previó en su artículo 146 (…) (…) De la lectura de la anterior disposición se infiere que el legislador legalizó los actos administrativos de carácter particular, no los de carácter general en los cuales se soportaron aquellos. Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997(…) De acuerdo con el anterior pronunciamiento no queda duda de que la Ley 100 de 1993 convalidó los derechos adquiridos sin justo título, con fundamento en normas territoriales anteriores a su expedición. 5Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 De esta manera, la Sala rectifica la posición asumida en anteriores oportunidades en que se sostuvo que la ley carece de vocación para subsanar vicios de constitucionalidad. (…)”(Resalta la Sala). iii) De las disposiciones normativas que regulan lo relativo al cómputo del tiempo de

subsanar vicios de constitucionalidad. (…)”(Resalta la Sala). iii) De las disposiciones normativas que regulan lo relativo al cómputo del tiempo de servicios de los Diputados y de los Congresistas El artículo 68 de la Carta Política de 1886 señalaba, en cuanto a las sesiones de las Cámaras, lo siguiente: “Las cámaras legislativas se reunirán ordinariamente, por derecho propio, el 20 de julio de cada año, en la capital de la república. (...) Las sesiones ordinarias del Congreso durarán 150 días. También se reunirá el Congreso, por convocatoria del gobierno y durante el tiempo que este señale, en sesiones extraordinarias (…)” (Acto Legislativo 1 de 1.938, art. 1°).” Por su parte la Ley 48 de 1962, “Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la ley 172 de 1959 y se dictan otras disposiciones”, prescribió sobre el particular: “ARTÍCULO 9o. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de Senador o de Representante; o a los Departamentos, en el de Diputados a la Asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo

precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las Asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente, al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en la respectiva legislatura.” (Negrilla fuera de texto) A su vez la Ley 5 de 1969 “ Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 712 de 1961, el artículo 5º. de la Ley 4 de 1966 y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “ARTICULO 3o. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. 6Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio.

Expediente No. 2013-06860 Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. Parágrafo 1° Si las corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Parágrafo 2° Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los departamentos". (Se destaca) De conformidad con el texto de las normas transcritas se colige que para efectos de computar el tiempo de servicio oficial de los miembros de las Asambleas Departamentales y de los Parlamentarios, los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias dentro de cada legislatura son contabilizados como si el Diputado o Congresista hubiera laborado los doce meses del respectivo año calendario, siempre que haya asistido a la totalidad de las sesiones. En el caso de los Diputados no se habla de periodo legislativo como tal, y debe tenerse en cuenta por tanto que los períodos de sesiones ordinarias de estos servidores conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 6 de 1958 y el artículo 29 del Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental-, tienen lugar del 01 de octubre al 30 de noviembre de cada año. CASO CONCRETO Pretende el señor… en el sub judice que se reanude el pago de la pensión de

-Código de Régimen Departamental-, tienen lugar del 01 de octubre al 30 de noviembre de cada año. CASO CONCRETO Pretende el señor… en el sub judice que se reanude el pago de la pensión de jubilación que le reconoció la Caja de Previsión Social del Cundinamarca, a través de la Resolución No.2259 del 20 de mayo de 1993, pues considera que aun descontando el tiempo certificado por la Empresa de Licores de Cundinamarca como laborado y que fue objeto de pronunciamiento por la justicia penal; él reúne los requisitos que se exigen para acceder a dicha prestación económica, la cual, tal y como se dispuso en el citado acto administrativo, debe ser liquidada conforme lo disponen las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, toda vez que su situación jurídica se encontraba consolidada antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 y antes de la anulación de tales ordenanzas por la jurisdicción contencioso administrativa. Según quedó reseñado en precedencia, mediante la Resolución No. 2259 del 20 de mayo de 1993 se le reconoció al accionante una pensión jubilatoria por el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicio oficial, requisitos estos que se encontraban previstos en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945. Corresponde entonces determinar, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el plenario, si el demandante satisface los requisitos de edad y tiempo de servicio, en los términos de la citada disposición, que sirvió de fundamento para

Corresponde entonces determinar, de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el plenario, si el demandante satisface los requisitos de edad y tiempo de servicio, en los términos de la citada disposición, que sirvió de fundamento para otorgarle al mencionado señor el beneficio de pensión de jubilación, para luego establecer si es procedente ordenar el pago de dicha prestación económica según lo establecido en las ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, por tratarse una situación jurídica consolidada al tenor de lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 7Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 De una parte se verifica que el señor…, cumplió 50 años de edad el 18 de noviembre de 1987. Se observa igualmente a partir de los tiempos de servicio aportados al proceso, que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, al Departamento de Cundinamarca, a la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – Corporanónimas, a la Contraloría General de la República y a la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., de la siguiente manera: Entidad Cargo (s) Periodo (s) Licencia no remuneradas Total

A M D Secretaría Distrital de Educación de Bogotá Profesor de Alfabetización interino. Profesor de Alfabetización en propiedad. Del 03 de abril hasta el 02 de julio de 1961. Del 23 de agosto de

Bogotá Profesor de Alfabetización interino. Profesor de Alfabetización en propiedad. Del 03 de abril hasta el 02 de julio de 1961. Del 23 de agosto de 1961 al 07 de marzo de 1965.

60 días de licencia sin remuneración, a partir del 08 de marzo de 1965. 0 2 30 3 6 15 3 9 15 Departamento de Cundinamarca Almacenista Secretario de Gobierno Del 18 de julio de 1963 al 05 de octubre de 1964. Del 23 de septiembre de 1969 hasta el 08 de diciembre de 1970. 1 2 18 1 2 16 2 5 4 Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades – Corporanónimas Operador de Máquina Duplicadora III-6. Del 05 de febrero al 23 de junio de 1965 licencia de tres (3) días contada a partir del 15 de marzo de 1965 y otra de sesenta (60) días a partir del 23 de marzo de 1965, la cual fue prorrogada por treinta (30) días más, 0 4 19 8Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 Economista I-13. Economista

fue prorrogada por treinta (30) días más, 0 4 19 8Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate

Expediente No. 2013-06860 Economista I-13. Economista

III-15 (E).

Economista IV-16 (E). Economista V-17 (E) (Sub - Jefe de Sección). Economista VI-18 (E) (Jefe de Sección). Del 24 de junio al 29 de diciembre de 1965. Del 30 de diciembre de 1965 al 31 de agosto de 1966. Del 01 de septiembre al 19 de octubre de 1966 Del 20 de octubre al 04 de noviembre de 1966 Del 05 de noviembre de 1966 al 24 de septiembre de 1967 contados a partir del 22 de mayo de 1965 0 6 6 0 8 2 0 1 19 0 0 15 0 10 20 2 4 18 Contraloría General de la República Asesor Fiscal Del 25 de septiembre de 1967 al 21 de agosto de 1969. 1 10 27 Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. Gerente General Del 19 de octubre de 1979 al día 30 de agosto de 1981 1 10 12

27 Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. Gerente General Del 19 de octubre de 1979 al día 30 de agosto de 1981 1 10 12 Descontando los periodos de licencias no remuneradas que reporta el actor y los lapsos por él laborados en el Departamento de Cundinamarca (del 18 de julio de 1963 al 05 de octubre de 1964) y en la Corporación Social de la Superintendencia 9Sentencia

Actor: Carlos Enrique Medina Zárate Expediente No. 2013-06860 de Sociedades – Corporanónimas (del 05 de febrero de 1965 al 07 de marzo del mismo año), por presentar simultaneidad con el interregno en que el demandante se desempeñó como Profesor de Alfabetización en propiedad en la Secretaría de Educación de Bogotá (23 de agosto de 1961 al 07 de marzo de 1965), se tiene que el señor… completó en las entidades referidas, un total de 11 años y 25 días de servicio.

Ahora bien, en relación con la forma de calcular el tiempo en que el demandante se desempeñó como Senador de la República y como Diputado para efectos pensionales, es necesario acudir a lo previsto en los artículos 9° de la Ley 48 de 1962 y 3º de la Ley 5 de 1969, disposiciones que según quedó visto, permiten computar 12 meses del año, si el Congresista o Diputado asiste a la totalidad de sesiones ordinarias y extraordinarias que hayan tenido lugar, o, reconocer el tiempo de servicio proporcional en caso de asistencia parcial, caso en el cual corresponde aplicar la operación aritmética respectiva.

sesiones ordinarias y extraordinarias que hayan tenido lugar, o, reconocer el tiempo de servicio proporcional en caso de asistencia parcial, caso en el cual corresponde aplicar la operación aritmética respectiva. Analizando la documentación que obra en el expediente y que contiene la relación de sesiones que tuvieron lugar en el Congreso de la República durante los periodos constitucionales en los que el demandante fungió como Congresista y las sesiones a las que él efectivamente asistió, a la luz de la regulación legal contenida en las normas en cita, se logra colegir que el señor…prestó sus servicios como Parlamentario por espacio de 1 año, 9 meses y 29 días. Para arribar a dicha conclusión la Sala tuvo en cuenta lo siguiente:

PERIODO

CONSTITUCIONA

L

PERIODO

DE

SESIONE

S

NÚMERO DE

SESIONES

ORDINARIAS Y

EXTRAORDINARIA

S

NÚMERO

DE

SESIONE

S A LAS

QUE

ASISTIÓ

TIEMPO

PROPORCIONA

L A M D 1974-1978 1974-1975 1975-1976 1976-1977 1977-1978 58 55 63 33 26 28 23 13 5 12 6 4 4 12 4 22 1978-1982 1981-1982

37

4

3 8

TOTAL 1 9

29 En cuanto tiene que ver co n el periodo en el que el señor… se desempeñó como Diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, es posible equiparar

4

3 8

TOTAL 1 9

29 En cuanto tiene que ver co n el period

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