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TA CUN - 250002342000-2013-07004-00-(11-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2013-07004-00-(11-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION

DE VEJEZ / SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACION DEL ACTOR – Régimen de transición, aplicación de la Ley 33 de 1985 – Se ordena la liquidación pensional con el 75% del promedio mensual de los factores devengados en el último año de servicios y con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, Exp: 2006-7509, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – Accede a las pretensiones de la demandante – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985 RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en la Superintendencia Financiera desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 2008, y más de 40 años de edad (nació el 8 de marzo de 1953), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 30691 del 22 de julio de 2008 -Acto de reconocimiento

pensional-, que obra en los folios 10 a 12 del expediente. Entonces, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en la Resolución que reconoció su pensión y, el acto ficto que negó la revisión de la misma. Por lo tanto, en su situación, el 8 de marzo de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y adquirió el status jurídico, habiendo completado 20 años de servicios oficiales el 22 de mayo de 1994 y, retirado a partir del 1º de noviembre de 2008, se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al demandante puesto que para el 13 de febrero de 1985 no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de

algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al demandante puesto que para el 13 de febrero de 1985 no había cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, pues para esa fecha completaba tan sólo 10 años, 8 meses y 22 días. La Ley 33 de 1985, reformó el régimen de la pensión de jubilación para los empleados oficiales, que a partir de su vigencia cumplieran los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad, quienes adquieren derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3° de dicha Ley 33 y, dispuso que todos los empleados oficiales deben pagar los aportes a la Caja de Previsión donde se encuentren afiliados, teniendo como base de liquidación de esos aportes proporcionales a su remuneración, cuando se trate de empleados del orden nacional, los siguientes factores: “asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras; bonificación porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Pese a lo anterior, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expediente No. 250002325000200607509 01, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dicha Corporación sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Adicionalmente, en relación con los factores para liquidar la pensión indicó en la referida providencia que se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Asimismo consideró que la entidad podrá descontar los aportes que corresponden a los nuevos factores que se incluyan y que no se tuvieron en cuenta en su momento. Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al

Es del caso precisar, que independientemente que el acto acusado sea previo a la ejecutoria de la sentencia de unificación, esta Sala dará aplicación para definir la presente controversia por cuanto al cambiar la interpretación de la norma aplicable al caso, ésta va dirigida a los litigios en curso, habida cuenta que los efectos son ex tunc frente a situaciones no juzgadas.

Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (primero (1º) de noviembre de 2007 al treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), entendiendo que constituyen salario no sólo los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 que fueron reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal. Lo anterior, en consideración a que la entidad demandada al momento de reconocerle al demandante la pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 30691 del 22 de julio de 2008, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para

Resolución No. 30691 del 22 de julio de 2008, la liquidó teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, con sólo los factores del Decreto 1158 de 1994, desconociendo los demás que fueron percibidos por él y sobre los cuales bien se podía efectuar el descuentos de los aportes. De lo anterior quedó demostrado que durante el año inmediatamente anterior a su retiro del servicio, el demandante además de los ya incluidos, devengó la prima de alimentación, prima de servicios, prima semestral junio, prima semestral diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones, que corresponden a los factores salariales pedidos tanto en la reclamación administrativa como en la demanda y serán los únicos objeto de análisis por esta Sala. Se suma a lo anterior, el hecho de que en el certificado de factores allegado por el ICBF se indica cuáles constituyen factor salarial y cuáles no, y que en éste se aduce que la alimentación no responde a esta calidad cuando el Decreto 1045 de 1978 claramente lo enlista en su artículo 45, evidenciándose de esta manera una

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 contradicción, lo que obliga aún más a esta Sala a analizar los demás factores o prestaciones relacionadas en ésta para así viabilizar la prosperidad del recurso. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son

prestaciones relacionadas en ésta para así viabilizar la prosperidad del recurso. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN La Sala considera que por regla general, este tipo de prestaciones, son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a titulo vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres (3) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. En el sub examine teniendo en cuenta que la entidad demandada reconoció e hizo efectiva la pensión mensual vitalicia de vejez del demandante a partir del 1º de noviembre de 2008, mediante la Resolución No. 55145 del 21 de noviembre de 2008 que modificó la Resolución No. 30691 del 22 de julio de ese año, es desde esta fecha que se empieza a configurar el fenómeno prescriptivo. Por tanto, como el demandante solicitó su reliquidación el 27 de enero de 2012 (Fls…), y entre esa fecha y la del reconocimiento transcurrieron más de tres (3) años, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de enero de 2009, excepción que fue propuesta por COLPENSIONES. Como consecuencia de lo anterior, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el último año de servicios (1º de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008), incluyendo además de los ya

ordinaria de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados durante el último año de servicios (1º de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008), incluyendo además de los ya reconocidos, los demás factores indicados en la certificación obrante al folio 15 del expediente, esto es: prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima semestral junio, prima semestral diciembre y prima de navidad, primas que serán liquidadas en la proporción en que fueron devengadas por el demandante y, sobre las cuales entidad demandada podrá efectuar el descuento de los aportes correspondientes por todo el tiempo de la relación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que no se haya efectuado la deducción legal, en la proporción que legalmente le corresponde al demandante. LA ADMINISTRATIVA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” pagará la diferencia que resulte a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre el valor de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y, las que le debe pagar legalmente, desde el 27 de enero de 2009, por prescripción trienal, hasta la ejecutoria de este fallo, diferencia indexada hasta cuando quede en firme la sentencia, tal como lo permite el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 189 ibídem, conforme a la siguiente fórmula:

sentencia, tal como lo permite el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., concordante con el artículo 189 ibídem, conforme a la siguiente fórmula:

Índice Final R= Rh -------------------- Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el valor de la diferencia que resulta a favor de la demandante, entre las mesadas pensionales efectivamente pagadas y la reliquidación ordenada en este fallo, desde el 27 de enero de 2009, por prescripción, hasta la ejecutoria de este fallo, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 vigente a la fecha en que debió hacerse el pago, el 27 de enero de 2009, descontando lo efectivamente pagado. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de Septiembre de dos mil quince (20145).

EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2013-07004-00

DEMANDANTE : YOVANNY ARTURO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ

Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por el señor Yovanny Arturo Martínez Martínez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.

ANTECEDENTES: El señor Yovanny Arturo Martínez Martínez, presentó demanda con las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare constituido el silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación radicado en el ISS hoy EN LIQUIDACION, el 06 de Septiembre de 2012, por cuanto en los términos del artículo 86 de¡ CPAC ha configurado este fenómeno jurídico.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio admínistrai negativo en que incurrió el ISS hoy EN LIQUIDACION, al no resolver el derecho de petición del 06 de Septiembre de 2012.

jurídico.

2. Que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio admínistrai negativo en que incurrió el ISS hoy EN LIQUIDACION, al no resolver el derecho de petición del 06 de Septiembre de 2012.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reliquide la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el ( promedio del 75%, de todos los factores devengado por todo concepto en el último año de servicio Asignación Básica, Gastos de Representación ...Prima \Técnica, 1/12 Bonificación por Servicios, 1/12 Prima de Vacaciones, 1 /12 Prima

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252

Semestral. 1/12 Prima de Navidad, y cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación relación laboral.

4. …” Para fundamentar estas peticiones, expuso los siguientes HECHOS “1º. El señor Benjamín Hernández Rodríguez prestó sus servicios a la SUPERINTENDENCIA BANCARIA, hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por espacio superior a 34 años, 5 meses y 8 días, comprendidos entre el 22 de mayo de 1.974 hasta el 31 de octubre de 2.008, fecha de retiro;

BANCARIA, hoy SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, por espacio superior a 34 años, 5 meses y 8 días, comprendidos entre el 22 de mayo de 1.974 hasta el 31 de octubre de 2.008, fecha de retiro; 2º.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, al 1º de abril de 1.994 tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición establecido en los incisos 2º y 3º de la citada norma. 4º.- Durante el último año de servicios, además de la asignación básica y el fomento al ahorro, el convocante devengó los siguientes factores salariales: Prima semestral o estatutaria de junio y diciembre, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y auxilio de alimentación, conforme se demuestra con los certificados laborales expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se anexa a esta demanda. … 5º.- Por Resolución No. 030691 del 22 de julio de 2.008, el I.S.S, le concedió pensión de jubilación al actor; y por resolución No. 055145 del 21 de noviembre de 2.008, ingresó en nómina al demandante. … 9º.- La vía gubernativa se encuentra agotada con el derecho de petición de fecha 27 de enero de 2.012. …”

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:

… 9º.- La vía gubernativa se encuentra agotada con el derecho de petición de fecha 27 de enero de 2.012. …”

En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: “Artículos 1º, 2º, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 24 de la Ley 6ª de 1945; 23 de la Ley 45 de 1923¸4º de la Ley 4ª de 1966; 1º de la Ley 954 de 1.962(aprobatorio del Convenio 95 de la O.I.T); 27 del Decreto 3135 de 1.968; 68, 72, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1.969; 3º y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1º y 3º de la Ley 33 de 1.985; 11, 21 y 36 incisos 2º y 3º y 141 de la Ley 100 de 1.993; 127 del C.S.T.; 6º del Decreto 1160 de 1.947; 1º, literal a), 2º literal a) y 3º de la Ley 4ª de 1992; 1º, 52 y 58 del CRPM; …; precedente jurisprudencial H. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2.010, radicación No. 112-2009 …” El concepto de violación se observa en los folios 20 a 29 del expediente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda, como consta en los folios 51 a 59 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que la

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, contestó la demanda, como consta en los folios 51 a 59 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que la pensión reconocida al demandante se liquidó conforme a la ley, ya que el régimen de transición sólo permite liquidar las pensiones con la edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas, pero

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 nada dice de los factores salariales, debiendo darse aplicación a la Ley 100 de 1993. Además, indica que esa entidad ha actuado dentro de los parámetros legales y constitucionales, amparada en el principio de la buena fe.

Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe de la entidad demandada”, “caducidad”, “pago”, “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación” y la “innominada”.

Por su parte, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contestó la demanda mediante escrito de folios 76 a 79, oponiéndose a sus pretensiones, bajo el argumento de que en el sub lite, el demandante no agotó la vía gubernativa frente a la Resolución No. 055145 del 31 de noviembre de 2008, dado que no interpuso recurso alguno contra ella y no es posible revivir términos, de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

frente a la Resolución No. 055145 del 31 de noviembre de 2008, dado que no interpuso recurso alguno contra ella y no es posible revivir términos, de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Propuso las excepciones de no agotamiento de la vía gubernativa, no aplicación del acto ficto o presunto, no inclusión del factor salarial vacaciones y bonificaciones y prescripción de mesadas. AUDIENCIA INICIAL El 18 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia, en la cual el Magistrado Ponente resolvió las excepciones propuestas por el ISS y COLPENSIONES y, decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y otras de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA. AUDIENCIA DE PRUEBAS La Audiencia de Pruebas se realizó el 11 de diciembre de 2013, en la que se dispuso la recepción de la documental decretada; se procedió a correr traslado por diez (10) días a las partes para que presentaran sus alegatos, y se indicó que en dicho término el Ministerio Público también podría rendir concepto. Así mismo, se informó, que dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de dicho término se dictaría sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 132 y 133, ratificándose en las pretensiones de la demanda y trayendo a colación sentencias

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales, mediante escrito de folios 132 y 133, ratificándose en las pretensiones de la demanda y trayendo a colación sentencias proferidas por el Consejo de Estado y esta Corporación donde se ordena la reliquidación de las

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252 pensiones con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios de los peticionarios. Los apoderados del Instituto de Seguros Sociales y de COLPENSIONES guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial II Administrativo, rindió concepto favorable a las pretensiones, a través de escrito de folios 134 a 145. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado del Acto Ficto Negativo, emanado del silencio administrativo constituido respecto del derecho de petición, radicado por el apoderado de la demandante en el Instituto de Seguros Sociales, el día 27 de enero de 2012, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al actor.

I. EXCEPCIONES Como quiera que en la Audiencia Inicial, celebrada el 18 de septiembre de 2013, el suscrito Magistrado al resolver las excepciones propuestas por los apoderados del ISS y COLPENSIONES, respectivamente, en sus contestaciones a la demanda, desestimó la falta de legitimación en la

Magistrado al resolver las excepciones propuestas por los apoderados del ISS y COLPENSIONES, respectivamente, en sus contestaciones a la demanda, desestimó la falta de legitimación en la causa y declaró que la de caducidad, de pago, no aplicación del acto ficto y no agotamiento de la vía gubernativa, no tenían prosperidad, en el presente caso sólo entrará a analizar las de buena fe de la entidad demandada, inexistencia del derecho reclamado, no inclusión de los factores de vacaciones y bonificaciones y, prescripción, las tres primeras, por tratarse de argumentos que atacan las pretensiones de la demanda y, la segunda, por ser predicable en caso de accederse a éstas.

II. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto acusado, y como consecuencia, ordenar que se reliquide la pensión de jubilación del demandante conforme a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, proferida el 4 de agosto de 2010, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores que constituyen salario y que fueron devengados por él en su último año de servicios.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252

III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO El demandante nació el 8 de marzo de 1953, o sea que cumplió los 55 años de edad el 8 de marzo de 20081.

El demandante prestó sus servicios en la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia

El demandante nació el 8 de marzo de 1953, o sea que cumplió los 55 años de edad el 8 de marzo de 20081. El demandante prestó sus servicios en la Superintendencia Financiera (antes Superintendencia Bancaria), desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 20082. ediante la Resolución No. 030691 del 22 de julio de 2008 mensual vitalicia por vejez a favor del demandante, en cuantía de $4.606.304,oo M/cte., la cual se dejó en suspenso, hasta tanto el señor Hernández acreditara el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la misma. Esta prestación fue liquidada conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados por el Decreto Reglamentario 1158 de 19943. Posteriormente, en virtud del retiro definitivo del servicio del demandante, el ISS profirió la Resolución No. 055145 del 21 de noviembre de 2008 , mediante la cual modifica el acto que reconoce su pensión de vejez, en el sentido de ordenar su efectividad a partir del 1º de noviembre de 20084. Posteriormente, el demandante a través de escrito del 27 de enero de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido

teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que el demandante hubiera sido notificado de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA. 1 Fl. 12. 2 Fls. 10 y 13. 3 Fls. 10 a 12. 4 Fls. 13 y 14. 5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252

La Coordinadora Grupo de Tesorería de la Superintendencia Financiera, hizo constar que el señor Benjamín Hernández, durante su último año de servicios, esto es, del 1º de noviembre de

EXPEDIENTE ORALIDAD 2013-252

La Coordinadora Grupo de Tesorería de la Superintendencia Financiera, hizo constar que el señor Benjamín Hernández, durante su último año de servicios, esto es, del 1º de noviembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, devengó los siguientes factores salariales: Asignación básica, prima de alimentación, incrementos salario por antigüedad, bonificación por servicios prestados, reserva, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral junio, prima semestral diciembre, prima por dependientes, bonificación por recreación terminación contrato, prima de servicios terminación contrato, prima de navidad terminación contrato, Prima semestral diciembre terminación contrato, bono extraordinario Decreto 14836. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DEL DEMANDANTE: Es aceptado por las partes que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicio (trabajó en la Superintendencia Financiera desde el 22 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 2008, y más de 40 años de edad (nació el 8 de marzo de 1953), condición que le fue debidamente reconocida en la Resolución No. 30691 del 22 de julio de

2008 -Acto de reconocimiento pensional-, que obra en los folios 10 a 12 del expediente. Entonces, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es al que debe acudirse, pues, según los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, debe hacerse uso en su integridad del régimen pensional anterior, esto es, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto pensional y los factores de liquidación, contrario a lo considerado por la entidad demandada en la Resolución que reconoció su pensión y, el acto ficto que negó la revisión de la misma. Por lo tanto, en su situación, el 8 de marzo de 2008, cuando cumplió 55 años de edad y adquirió el status jurídico, habiendo completado 20 años de servicios oficiales el 22 de mayo de 1994 y, retirado a partir del 1º de noviembre de 2008, se encontraba vigente el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º abril de 1994), la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, la cual rige desde 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con algunas excepciones, como lo es, quienes a la fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al demandante 6 Fl. 15.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

fecha de vigencia habían cumplido 15 años de servicio, situación que no cobija al

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