TA CUN - 250002342000 2013 07017 00-(27-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2013 07017 00-(27-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTO / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA / SUSPENSION PARCIAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS DEMANDADOS / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Requisitos para decretar medidas cautelaresmedidas cautelares de urgencia presupuestos para su adopción - Efectos de la Sentencia C – 258 de 2013 - Normatividad aplicable - Decreto 1359 de 1993, Ley 1437, artículo 231, 232, 234 Así las cosas, el Despacho observa, que en el sublite se reúnen los presupuestos para adoptar medida cautelar de urgencia y sin caución previa, habida cuenta que es evidente la infracción de las normas invocadas en la demanda, que se encuentra materializado un incremento indebido y que incide en la cuantía de la pensión que disfruta la demandada, además, en estos casos, la experiencia juridicial, ha demostrado que el titular de la pensión reajustada en esas condiciones, no se dispone oportunamente a la notificación personal de la demanda, y continúa percibiendo la prestación en suma superior escudado en el principio de buena fe de lo recibido y las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en detrimento sistemático del patrimonio público, considerado éste, por la legislación como un derecho colectivo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente : 25000-23-42-000-2013-07017-00
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014) Expediente : 25000-23-42-000-2013-07017-00 1). El Fondo de Previsión Social del Congreso de República, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, demanda sus propios actos, contenidos en las resoluciones: a) resolución 1711 del 30 de diciembre de 1994 1, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , reconoció el reajuste especial de que trata el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, pero en el 75% y a partir del 1 de enero de 1994, en favor del señor Francisco Manuel Mercado Villadiego. (reajustó la pensión reconocida mediante la resolución 0969 del 19 de agosto de 1987 al amparo del régimen del congresista anterior a la ley 4 de 19922) b) Resolución 000416 del 2 de abril de 1996, por medio de la cual el Fondo de 1 Modificó el reajuste en el 50% que oficiosamente había aplicado el ente de previsión con anterioridad. 2 resolución 969 del 19 de agosto de 2987, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, le reconoció al señor Francisco Manuel Mercado Villadiego, una pensión de jubilación al amparo del decreto 2837 de 1986 (régimen de congresista anteriorPrevisión Social del Congreso de la República, reconoció el reajuste especial a partir del
señor Francisco Manuel Mercado Villadiego, una pensión de jubilación al amparo del decreto 2837 de 1986 (régimen de congresista anteriorPrevisión Social del Congreso de la República, reconoció el reajuste especial a partir del 1 de enero de 1992 3. c) de la resolución 1760 del 30 de diciembre de 1996 , por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso reconoció unos intereses a la tasa del 64.425%, por mora, (del pago) del reajuste especial, y partir del 3 de junio de 1992, ( por haber dispuesto inicialmente el pago a partir del 1 de enero de 1994 y no a partir del 1 de enero de 1992) d) nulidad parcial de la resolución 0949 del 4 de agosto de 2008, por medio de la cual el referido Fondo, sustituyó en el 100% y a partir del 1 de mayo de 2008, la pensión reconocida mediante la resolución 0969 de 1987, en favor de la señora Adelfa Sofía Marsiglia Oviedo, en calidad de beneficiaria del señor Francisco Manuel Mercado Villadiego. 2) En el texto de la demanda, en el folio 37 del expediente, el demandante, con fundamento en los artículos 238 de la Constitución Política y 229, 231, de la ley 1437 de 2011 y en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, solicita, la suspensión provisional parcial de los actos administrativos descritos en precedencia, porque considera que los mismos infringen lo previsto en los artículos 17 de la ley 4 de 1992 y 5 del decreto 1359 de 1993; habida cuenta
actos administrativos descritos en precedencia, porque considera que los mismos infringen lo previsto en los artículos 17 de la ley 4 de 1992 y 5 del decreto 1359 de 1993; habida cuenta que en esas normas se dispusieron el reajuste especial pensional del 50% a partir del 1 de enero de 1994 y no del 75%, ni a partir del 1 de enero de 1992 como finalmente ordenó el Fondo y que acrecentó indebidamente la pensión de la beneficiaria en perjuicio del erario público. Igualmente manifiesta que debe aplicarse la sentencia C-258 de 2013, sobre el tope de las pensiones. Como consecuencia, solicita se reduzca el monto de la pensión a lo que en derecho corresponde. Para resolver,
SE CONSIDERA:
1. Revisada la demanda, observa el Despacho que la misma reúne los requisitos previstos en los artículo 162, 163 y 166 de la ley 1437 de 2011; razón por la cual dispondrá su admisión y trámite.
2. De otro lado, la parte demandante, considera que la decisión contenida en los actos administrativos demandados vulnera los artículo 17 de la ley 4 de 1992, 17 del decreto 1359 de 1993 y 7 del decreto 1293 de 1994; porque el reajuste que debió aplicarse era del 50% y a la ley 4 de 1992) 3 Prácticamente modifica la resolución 1711 de 1994, en cuanto a la fecha a partir de cuándo reconoce el reajuste especial en el 75%.a partir del 1 de enero de 1994. Igualmente manifiesta que debe aplicarse la sentencia C-258 de 2013.
de 2013. En efecto, en el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente, observa que se encuentra demostrado, que mediante las resoluciones acusadas, entre estas, la 1711 de 1994 y la 00416 de 1996, la demandante dispuso el reajuste especial, de que trata el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, en equivalente al 75% del “ingreso promedio que durante el último año, y por todo concepto, devenguen los congresistas en ejercicio” para el año 1994 y a partir del 1 de enero de 1992, en la pensión reconocida al amparo del régimen del congresista, mediante la resolución 0969 del 17 de agosto de 1987. Igualmente, se encuentra demostrado en el expediente que la referida pensión fue sustituida en el año 2008, en un tope de más de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales vigentes de esa época.4 Ahora bien, observa el Despacho que el artículo 17 del decreto 1359 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992 , tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional , por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente a l 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993.
derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994 . El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”. (énfasis de la Sala) Inicialmente, el porcentaje correspondiente al reajuste de las pensiones de los excongresista, no tuvo aplicación pacífica pues mientras una parte de la jurisprudencia entendía que se debía aplicar el 75%, 5 otra parte, consideraba que era el 50%, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003 y la Sección Segunda del Consejo de Estado, en pleno en sentencia del 11 de octubre de 2007, 6 unificaron el criterio en el sentido de que el reajuste especial del régimen del congresista corresponde al 50% y no al 75%, criterio que continúa vigente en la actualidad7. 4 La pensión sustitutiva se reconoció a partir del 1 de mayo de 2008, en la suma de $16.369.421. En el 2008 el salario mínimo mensual era de $461.500. Entonces, 461.500. X 25 = $11.537.500. 5 Corte Constitucional sentencias T-458-94, T-463-94, concepto del 28 de octubre de 1997 de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, sentencia del 3 agosto de 2006 (7144-2005) de la Sección Segunda Subsección “A” 6 Radicación 3968-03 7 Sentencia del 22 de septiembre de 2010. Radicación 25000-23-25-000-2003-08621-01 (2158-06), sentencia del 9 de febrero de 2012, radicación 25000-23-25-000-2005-00486-01 (1395-08)De manera que, el reajuste especial dispuesto en la normatividad del régimen del congresista fue del 50% y no del 75%, porcentaje éste último aplicado por la entidad demandante, en detrimento del patrimonio público. Adicionalmente, a partir del 1 de enero de 1992, siendo que la norma dispuso los efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994. Igualmente, observa el Despacho que, el artículo 231 de la ley 1437, dispone: “Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (énfasis de la Sala)
pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)” (énfasis de la Sala) El artículo 232 ibídem, previó: “Artículo 232. Caución. El solicitante deberá prestar caución…No se requerirá caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos,…ni cuando la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública”. A su turno, el artículo 234 ibídem, consagra las medidas cautelares de urgencia en los siguientes términos: “Artículo.234.Medidas cautelares de urgencia . Desde la presentación de la y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. …la medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”
Así las cosas, el Despacho observa, que en el sublite se reúnen los presupuestos para adoptar medida cautelar de urgencia y sin caución previa, habida cuenta que es evidentela infracción de las normas invocadas en la demanda, que se encuentra materializado un incremento indebido y que incide en la cuantía de la pensión que disfruta la demandada, además, en estos casos, la experiencia juridicial, ha demostrado que el titular de la pensión reajustada en esas condiciones, no se dispone oportunamente a la notificación personal de
además, en estos casos, la experiencia juridicial, ha demostrado que el titular de la pensión reajustada en esas condiciones, no se dispone oportunamente a la notificación personal de la demanda, y continúa percibiendo la prestación en suma superior escudado en el principio de buena fe de lo recibido y las consecuencias jurídicas que de él se derivan, en detrimento sistemático del patrimonio público 8, considerado éste, por la legislación como un derecho colectivo.9 Sumado a lo anterior, observa el Despacho que la sentencia C-258 de 2013, de la Corte Constitucional, concluyó que ninguna pensión causada bajo el régimen especial del congresista puede superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que los entes de Previsión están habilitados para que la reajusten automáticamente. De manera que, en este caso, habrá que adoptarse como medida cautelar de urgencia la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos demandados y reducirse el porcentaje incrementado en exceso del reajuste especial consagrado en el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 y si una vez realizado el procedimiento anterior, la pensión que disfruta la demandada supera el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el mismo ente de previsión a quien le corresponde reajustarla automáticamente. Por lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
RESUELVE:
mismo ente de previsión a quien le corresponde reajustarla automáticamente. Por lo expuesto, la Sala de la Subsección “B” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE: 8 Radicación número: 05001-23-31-000-2006-04776-01(AP) Sentencia 13 de mayo de 2010. Se entiende por patrimonio público la totalidad de bienes, derechos y obligaciones correspondientes o propiedad del Estado, que le sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con lo dispuesto para ello en la legislación positiva. En un sentido amplio de la noción de patrimonio público, prevista en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, se ha considerado que en él se incluyen los bienes inmateriales y los derechos e intereses no susceptibles de propiedad por parte del Estado, pues existen eventos en que él mismo es llamado, -a un título distinto de propiedad-, a utilizarlos, usarlos, usufructuarlos, explotarlos, concederlos y, principalmente, a defenderlos. Tal es el caso del territorio nacional, del cual forman parte, entre otros, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, respecto de la cual en la doctrina del Derecho Internacional se ha admitido la titularidad de un “dominio eminente” por parte del Estado, sin que dicha noción corresponda o pueda confundirse con la de propiedad. Igual criterio puede adoptarse en relación con el patrimonio histórico o cultural de la Nación a cuyo goce tiene derecho la colectividad y que, por tratarse de un derecho general que hace parte del patrimonio de la comunidad, puede ser susceptible de protección mediante las acciones populares, sin que necesariamente,
patrimonio histórico o cultural de la Nación a cuyo goce tiene derecho la colectividad y que, por tratarse de un derecho general que hace parte del patrimonio de la comunidad, puede ser susceptible de protección mediante las acciones populares, sin que necesariamente, respecto de los mismos, pueda consolidarse propiedad alguna por parte del Estado o sus diversas entidades. La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean igualmente administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.
Sentencia C-258-13, “mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública.” 9 Ley 472 de 1998, ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:… e) La defensa del patrimonio público.ARTÍCULO PRIMERO. ADÓPTESE COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, la suspensión parcial de los efectos de las resoluciones 1711 del 30 de diciembre de 1994, 000416 del 2 de abril de 1996, 1760 del 30 de diciembre de 1996 y 0949 del 4 de agosto de 2008, por medio de las cuales se reconoció y paga la sustitución de la pensión en favor de la señora Adelfa Sofía Marsiglia Oviedo . En consecuencia el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, DEBE INMEDIATAMENTE adoptar las medidas necesarias para que la mesada pensional sea reducida conforme se indicó en la parte motiva de ésta providencia. Por Secretaría COMUNÍQUESE esta decisión inmediatamente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
necesarias para que la mesada pensional sea reducida conforme se indicó en la parte motiva de ésta providencia. Por Secretaría COMUNÍQUESE esta decisión inmediatamente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. SEGUNDO. ADMITASE por reunir los requisitos legales la demanda, en relación con las resoluciones 1711 del 30 de diciembre de 1994, 000416 del 2 de abril de 1996, 1760 del 30 de diciembre de 1996 y 0949 del 4 de agosto de 2008, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. En consecuencia, se dispone: a)Notifíquese personalmente a: 1) la señora Adelfa Sofía Marsiglia Oviedo, conforme los artículos 199 y 200 de ley 1437 de 2011 2) al señor Director General de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3)al señor Representante del Ministerio Público. b) Notifíquese por estado a la entidad demandante. c) Córrase traslado a la parte demandada y al Ministerio Público por el término de 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011. Término que comenzará a correr 25 días después de surtida la última notificación. d) Informándole a la entidad demandante que dentro del mismo término, deberá allegar como parte de los antecedentes administrativos aportados con la demanda, copia de la resolución mediante la cual reconoció inicialmente el reajuste especial en el 50% y la
como parte de los antecedentes administrativos aportados con la demanda, copia de la resolución mediante la cual reconoció inicialmente el reajuste especial en el 50% y la constancia de pago del mismo.e) En los términos y para los efectos del memorial poder conferido en escrito visible en el folio 1 del expediente, reconócese personería adjetiva al abogado CÉSAR ENRIQUE SIERRA LESMES, con T.P. 108.429 del C.S.J. como apoderada judicial del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. f) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171, numeral 4º. de la Ley 1437 de 2011 se señala la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.oo) m/cte., para los gastos del proceso, la cual deberá ser consignada en el término de cinco (5) días.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Magistrado