TA CUN - 250002342000-2014-00429-00-(20-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2014-00429-00-(20-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A ELEGIR, SER ELEGIDO Y LIBERTAD POLITICA / ACTO DE DESTITUCION E INHABILIDAD DE ALCALDE MAYOR DE BOGOTA – Para que la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los elementos característicos del perjuicio / DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS O PACTO DE SAN JOSE – Las sanciones disciplinarias que implican la suspensión de acceso a cargos públicos, no se oponen a la Constitución ni a la Convención Americana de Derechos Humanos – Las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos / DEL DERCHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Dimensiones – El funcionario elegido por voto popular no convierte en inamovible pues debe primar el bienestar público – Desarrollo Constitucional, legal y jurisprudencial – Se niega la tutela impetrada al no vulnerarse los derechos invocadas Carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto cabe aclarar que si bien al momento de haberse interpuesto la presente acción esta Corporación ya había ordenado suspender los efectos del fallo disciplinario, también lo es, que no es la única pretensión que el demandante solicita, pues de la lectura de las pretensiones se resalta la declaratoria de nulidad del mencionado fallo, frente a lo cual, esta Sala se pronunciará más adelante. Por lo tanto, únicamente habría una carencia actual de objeto frente a la
la declaratoria de nulidad del mencionado fallo, frente a lo cual, esta Sala se pronunciará más adelante. Por lo tanto, únicamente habría una carencia actual de objeto frente a la pretensión de suspensión del fallo disciplinario. Procedencia de la acción de tutela en asuntos disciplinarios. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales
amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación, siempre y cuando, no exista u otro medio judicial para su reivindicación. En esta clase de asuntos, la Corte en algunos casos ha declarado la improcedencia de la acción al constatar que los demandantes contaban con otro mecanismo de defensa y no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable. En otros casos, aun existiendo la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Corte acometió el estudio de fondo de las sanciones disciplinarias una vez determinada la configuración del perjuicio irremediable, así que ha desarrollado pautas claras para establecer cuando procede y cuando no, ya que, por regla general estos actos sonsusceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, para que la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios sea procedente deben acreditarse los elementos característicos del perjuicio irremediable, que para estos eventos pueden reseñarse en los siguientes términos: (i) Es necesario que existan “motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso”.
determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso”. ii) El perjuicio que se deriva de la providencia sancionatoria ha de amenazar “con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados”. (iii) La imposición de una sanción disciplinaria “que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos ”. En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de lo que se denomina perjuicio irremediable. (iv) Se cumplen los requisitos de certeza e inminencia cuando “cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública” . Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave “ cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”. (v) Finalmente, para que la acción de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas.
(v) Finalmente, para que la acción de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas. De lo anterior fluye con meridiana claridad que en el presente caso la acción de tutela es viable, toda vez que los mecanismos ordinarios harían nugatorio el derecho del elector a elegir a sus representantes, pues se trata de un derecho fundamental cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la constitución, por lo tanto, este caso está dentro del punto (iv) arriba reseñado. Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José. La parte actora afianza su solicitud de amparo en considerar que se violó esta Convención, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 93-2 de la Constitución, según el cual, los derechos y deberes constitucionales deben ser interpretados “de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”, por tanto, es preciso examinar el alcance de su artículo 23, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 23. Derechos Políticos.1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. (Resaltado fuera de texto) Este precepto reconoce algunos derechos políticos, entre ellos el derecho al sufragio tanto activo como pasivo, es decir, a elegir y ser elegido. El numeral 2º establece que la ley podrá reglamentar su ejercicio, entre otras razones, cuando exista condena por un juez competente en el marco de un proceso penal, de lo cual la parte actora infiere que el señor procurador carecía de competencia para suspender a un funcionario público elegido por voto popular como es el alcalde mayor.
Sin embargo, y siguiendo los lineamientos de la T-712 de 2013 tenemos que: “ de dicha disposición no se infiere una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la Convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada (numerus clausus) en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio”. (Subrayas fuera de texto) En torno al alcance de esta norma convencional y su compatibilidad con las atribuciones
una relación cerrada (numerus clausus) en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio”. (Subrayas fuera de texto) En torno al alcance de esta norma convencional y su compatibilidad con las atribuciones constitucionales del Procurador, la misma Corporación en la Sentencia C-028 de 2006 referente a una demanda contra varios artículos de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), que sancionan las faltas gravísimas con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas y que según los demandantes, la inhabilidad para acceder al ejercicio de la función pública desconocía el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su parecer, de acuerdo con el referido instrumento internacional, la restricción de derechos políticos sólo podía ser impuesta por un juez de la República en el marco de un proceso penal, lo que obviamente no es predicable de las actuaciones administrativas que adelanta la Procuraduría General de la Nación. La Corte planteó el siguiente problema jurídico:.. Para dar respuesta a esa problemática, la Corte advirtió que los tratados deben ser interpretados de manera coherente y sistemática, no sólo con otros instrumentosinternacionales sino con la propia Constitución. Fue así como explicó el alcance del artículo 23 del referido tratado: “Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos
artículo 23 del referido tratado: “Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales,debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional. (…) En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos internacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad , encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San
últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador”. (Resaltado fuera de texto) Luego de una interpretación sistemática con los preceptos de la Carta Política, la Corporación concluyó que las sanciones disciplinarias que implican la suspensión del derecho de acceso a cargos públicos, no se oponen a la Constitución ni a la Convención Americana de Derechos Humanos; en consecuencia, declaró la exequibilidad de las normas acusadas:.. En síntesis, a partir de una interpretación armónica de las normas constitucionales con los instrumentos que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, la Corte concluyó que las competencias disciplinarias y sancionatorias del Procurador General de la Nación no desconocen el artículo 93 de la Constitución, ni el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, teniendo en cuenta que el actor hizo referencia expresa a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso López Mendoza contra Venezuela, la Corte Constitucional en la sentencia 712 de2013 ya reseñada aclara que ello ocurrió en un contexto fáctico y jurídico diferente y es así como señala: “De otra parte, la Corte Interamericana sostuvo que, “dados los alcances de la restricción al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo
al sufragio pasivo implicados en una inhabilitación para ser candidato, el Contralor tenía un deber de motivación explícita de la decisión, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo”, lo cual no había ocurrido en los actos sancionatorios de inhabilitación; y constató que “los recursos judiciales interpuestos por el señor López Mendoza nocumplieron con dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho a ser elegido (…) y que pudiera salvaguardar las exigencias mínimas del deber de motivación en los procesos que derivaron en sanciones de inhabilitación (…)”. En las condiciones descritas, la Corte Interamericana declaró responsable al Estado de Venezuela por la violación del derecho a ser elegido (art. 23 CADH), por la violación del deber de motivación y el derecho de defensa en los procedimientos administrativos que derivaron en la imposición de las sanciones (art. 8-1 CADH), y por la violación del derecho a la protección judicial efectiva (art. 25.1)”. (Subrayas fuera de texto) (…) Además, señala la providencia que todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar decisiones conforme a las garantías del debido proceso, reconociendo en forma expresa que: “las sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de estas”, de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido proceso y las garantías que le son inherentes. Es así como en la pluricitada sentencia T 712 de 2013 la Corte concluye diciendo:
estas”, de manera que lo que se exige es que en el marco de esas actuaciones se respeten el debido proceso y las garantías que le son inherentes. Es así como en la pluricitada sentencia T 712 de 2013 la Corte concluye diciendo: “Como se puede observar, el contexto fáctico y jurídico en el que se desarrolló este caso fue diferente al que se presenta en el asunto que ahora es objeto de examen. En efecto, mientras que en la Constitución venezolana se requiere “sentencia judicial” para que procedan las inhabilidades, en el caso colombiano la Constitución no lo exige, como sucede con la competencia entregada al Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular (art. 277-6). En todo caso, aun cuando la Convención Americana alude a la “condena, por juez competente, en proceso penal”, debe destacarse que la propia Corte también reconoce la posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias, las cuales son “como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de esta s”, siempre y cuando se hayan respetado las garantías del debido proceso. Una postura en sentido contrario conduciría al extremo de sostener que en ningún caso el Procurador puede imponer sanciones que impliquen la restricción de derechos políticos como el sufragio pasivo. Aún más, ni siquiera el propio Consejo de Estado, en el marco de un proceso jurisdiccional de pérdida de investidura, podría restringir el ejercicio de derechos políticos, por cuanto no sería una sanción impuesta por un “juez
el marco de un proceso jurisdiccional de pérdida de investidura, podría restringir el ejercicio de derechos políticos, por cuanto no sería una sanción impuesta por un “juez penal”. Todo ello en abierta contradicción con lo previsto en la Carta Política de 1991, que sí autoriza este tipo de decisiones. En este orden de ideas, la aplicación de la Convención Americana debe tener en cuenta la arquitectura institucional de cada Estado, esto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la Convención al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los derechos políticos y el mecanismo de sanción. Así, como fue explicadoen la Sentencia C-028 de 2006, la aplicación del bloque de constitucionalidad debe armonizarse la Constitución, a partir de una interpretación coherente, sistemática y teleológica, con el propósito de lograr conciliar las reglas de uno y otro estatuto”. (Subrayado fuera de texto) Como se puede observar la Corte considera que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente no se opone a nuestra Constitución, ya que lo que hace el artículo 23 de la Convención, es fijar una serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada en cuanto a las eventuales restricciones que
pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio, quedando claro que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 277.6 constitucional son compatibles entre si. Tensión entre el derecho a elegir y la potestad sancionatoria administrativa. El derecho a elegir. Este derecho está consagrado en el artículo 40 constitucional cuando expresa: "ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: Elegir y ser elegido. Según nuestra Constitución, Colombia es una República Democrática, por tanto, todo ciudadano puede participar en las decisiones que lo puedan afectar, siendo así la participación política un derecho fundamental. Nuestra Constitución consagra una serie de derechos fundamentales de participación política como son el derecho a elegir y ser elegido, de acceder a los diversos mecanismos de participación democrática, a constituir partidos, movimientos y agrupaciones policías, a interponer acciones públicas en defensa de la constitución y la ley, y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40), con lo cual se busca garantizar al ciudadano su efectiva injerencia en la conformación, ejercicio y control del poder, bien sea de manera directa o a través de personas que representan sus intereses. De estos derechos el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es el
personas que representan sus intereses. De estos derechos el derecho a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, es el presuntamente conculcado en el caso concreto, en su especificación al derecho a elegir. En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:.. En este contexto vemos que el derecho a elegir y ser elegido no tiene un carácter absoluto, y por tanto, debe ser entendido en su doble dimensión: por una parte como una obligación para contribuir al buen funcionamiento del Estado, y por la otra, como un derecho a participar en la toma de decisiones por medio de sus representantes elegidos mediante el voto popular, tal como se señala en la sentencia T510 de 2006 cuando se señala:..De aquí se deduce que el derecho a elegir constituye una expresión de la democracia participativa en nuestro sistema democrático, pero así como es un derecho constituye también una obligación y, a su vez, puede estar limitado como ocurre con las sanciones inhabilitantes que no es el caso concreto de la presente controversia, ya que el actor no se encuentra inhabilitado para ejercer su derecho al voto, sino que se cuestiona es que a la persona que presuntamente eligió se le destituya por parte de la procuraduría. De ahí surge el conflicto entre el derecho al voto y, por tanto, a elegir y la potestad sancionatoria de las autoridades de control, tensión ésta que será analizada a continuación. ¿Cómo jurídicamente pueden coexistir estos dos controles –político y disciplinariosin que vulnere los derechos fundamentales de los electores?
de las autoridades de control, tensión ésta que será analizada a continuación. ¿Cómo jurídicamente pueden coexistir estos dos controles –político y disciplinariosin que vulnere los derechos fundamentales de los electores? Aquí se hace necesario resolver el hecho de que si por medio de un proceso administrativo-disciplinario que concluye con la suspensión o destitución de un funcionario elegido por votación popular, se conculcan o no los derechos políticos del elector, o sea, se debe balancear los derechos políticos del elector con la potestad sancionatoria en este caso disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Es así como el hecho de haber sido elegido un funcionario por voto popular no lo convierte en inamovible sino que debe primar el bienestar público. En caso que este último esté amenazado por alguna actuación del funcionario elegido, las autoridades de control –contraloría o procuraduría-, deben actuar dentro del ámbito de sus competencias, y, tomar las medidas que el caso amerite. En el presente caso actuó la procuraduría y ya se vio que es competente para suspender y destituir a un funcionario elegido por voto popular, sin que el elector pueda por este hecho alegar afectación a sus derechos políticos de elegir. Frente al artículo 40 constitucional que establece el derecho a elegir y ser elegido la Corte Constitucional ha considerado: “[…]el ejercicio de dicho derecho de participación no tiene carácter absoluto.Como en el caso de los demás derechos fundamentales, ha de tenerse en cuenta que el legislador, siempre y cuando no vulnere su núcleo esencial,
Corte Constitucional ha considerado: “[…]el ejercicio de dicho derecho de participación no tiene carácter absoluto.Como en el caso de los demás derechos fundamentales, ha de tenerse en cuenta que el legislador, siempre y cuando no vulnere su núcleo esencial, puede limitar el derecho a la participación política […]” y con fundamento en este precedente jurisprudencial indicó posteriormente que los “[…] derechos fundamentales, pueden limitarse de forma excepcional, en los términos antes señalados, a fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales protegidos por la imposición de sanciones penales o disciplinarias.[…]” En este orden de ideas, y con el fin de garantizar la eficacia de otros contenidos constitucionales es viable la imposición de sanciones penales o disciplinarias. Además, esta limitación dista de ser irrazonable o desproporcionada, pues en cualquier caso el ejercicio del derecho político continúa salvaguardado; bien mediante una nueva elección para el cargo que desempeñaba el funcionario destituido o a través de la sucesión por parte del siguiente candidato en la lista, según se trate de cargos uninominales o de corporaciones públicas. Por último y a fin de poder solucionar el caso puesto a nuestra consideración se hace necesario analizar el derecho presuntamente conculcado, a saber: el derecho a elegir. Conclusiones. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho fundamental a la libertadpolítica del demandante …, lo cual conduce a contestar la pregunta planteada en el
Conclusiones. La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por la Procuraduría General de la Nación, se vulnera el derecho fundamental a la libertadpolítica del demandante …, lo cual conduce a contestar la pregunta planteada en el problema jurídico y consistente en determinar ¿si el acto administrativo en virtud del cual se sancionó disciplinariamente al alcalde mayor de Bogotá limita y por ende vulnera el derecho fundamental del actor a la libertad política de elegir a sus gobernantes? Con fundamento en el análisis precedente la respuesta al problema jurídico planteado no puede ser diferente a un NO; no se vulneraron los derechos del elector toda vez que: No se vulneró el artículo 23 la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José con la sanción disciplinaria interpuesta al Alcalde Mayor de Bogotá por parte de la Procuraduría General de la Nación toda vez que atendiendo a la interpretación armónica de las leyes y jurisprudencia citadas, encuentra este Despacho que no existe una oposición entre una norma y otra puesto que ni la Convención ni la Constitución se oponen a que el legislador establezca sanciones disciplinarias que generen la suspensión de los funcionarios de cargos públicos, máxime cuando ello se haga en aras de proteger los intereses estatales. La tensión entre el derecho a elegir y la potestad sancionatoria-administrativa en este caso concreto se resuelve a favor de la potestad sancionatoria del señor procurador , toda vez que en el presente caso no existe violación del derecho a elegir del accionante, debido a que la imposición de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en
toda vez que en el presente caso no existe violación del derecho a elegir del accionante, debido a que la imposición de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, consistente en la destitución en el cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C., y la inhabilidad para desempeñar funciones públicas no vulnera sus derechos políticos, en la medida en que la actuación disciplinaria está dirigida a salvaguardar bienes jurídicos de relevancia constitucional, que legítima la limitación en el ejercicio de empleos públicos, incluso los de elección popular. Frente al complot de los operadores privados, el demandante argumenta que hubo un actuar irregular por parte de los operadores de aseo, en primer lugar, porque se negaron en poner a disposición del Distrito los camiones compactadores especiales para el barrido y recolección de basuras, en segundo lugar, porque acumularon toneladas de basura previo a la terminación de los contratos cuya prórroga fue rechazada por los mismos. Frente a este presunto complot de los operadores privados del servicio de aseo con ocasión de la investigación que cursa por la implantación del nuevo modelo de recolección de basuras, encuentra la Sala, que dicho suceso está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación quien ha efectuado las labores investigativas respectivas, tales como inspecciones judiciales a organismos de control, regulación y vigilancia entre otras, en consecuencia, el Juez de Tutela no tiene la competencia para
respectivas, tales como inspecciones judiciales a organismos de control, regulación y vigilancia entre otras, en consecuencia, el Juez de Tutela no tiene la competencia para ingresar en el ámbito propio del ente investigador para imputar o acusar a los operadores privados, así como tampoco tiene los suficientes elementos de juicio para determinar la conducta de los mismos. Por todo lo anterior, analizando los argumentos planteados por el demandante se llega a la conclusión que no tienen vocación de prosperidad, en tanto no se pudo demostrar que el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos se opusiera en manera alguna con la decisión de sancionar disciplinariamente al señor alcalde de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego, ni demostró vulneración de sus derechos políticos.En ese orden de ideas, frente la solicitud del demandante de acceder a las pretensiones dentro de la presente acción de tutela c
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