TA CUN - 250002342000-2014-00562-00-(11-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2014-00562-00-(11-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL EJERCICIO Y CONTROL POLITICO / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Criterio de la H. Corte Constitucional – DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL POLITICO Y A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Criterio de la H. Corte Constitucional Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se viola el derecho al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en tanto la Registraduría Nacional cambio la fecha de la votación de revocatoria del 2 de marzo de 2014 al 6 de abril de 2014. Ahora bien, frente al tema de la legitimación en la causa por activa en cuanto al ejercicio del control político se refiere, esta Sala adopta el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-179/02, en la cual se concluye: “La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el artículo 259 superior enuncia que “quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”, precepto con base en el cual esta Corporación anteriormente entendió que sólo quienes hubieran participado en la elección imponían el mandato y por lo tanto sólo a ellos competía revocarlo, esta interpretación, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y
Corporación anteriormente entendió que sólo quienes hubieran participado en la elección imponían el mandato y por lo tanto sólo a ellos competía revocarlo, esta interpretación, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y descontextualizada del resto de la Carta, y por ello lleva a sacrificar desproporcionadamente el principio de la democracia participativa que fundamenta el modelo político adoptado por el constituyente. (…) Dicha restricción, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar específicamente en el control político. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo más idóneo para el ejercicio de este control, y no existe en la Constitución ninguna norma que lo supedite al ejercicio previo del sufragio. El mencionado artículo 259 no es una norma específica que se refiera a esta forma de control político, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qué consiste el voto programático y los deberes que impone al elegido, sin que de su texto disponga la restricción antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse: “ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Evidentemente, la restricción del derecho a participar en la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, no emana directamente de la norma
La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Evidentemente, la restricción del derecho a participar en la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, no emana directamente de la norma transcrita, sino que es una inferencia que de ella se hizo sin consultar el espíritu general de la Constitución explícito en otras normas superiores,especialmente en el artículo 40 ya comentado y en el 103 según pasa a exponerse: El artículo 103 superior, al enumerar los distintos mecanismos de participación democrática distingue claramente entre el voto y la revocatoria del mandato, por lo cual no es posible fundir en un solo concepto inescindible ambas nociones. Si bien es cierto que la revocatoria como mecanismo de control supone el concepto de voto por programas de gobierno, esta relación no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elección de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio de la más importante forma de control político prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretación de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y acogido por la jurisprudencia, según el cual el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, buscando así la maximización progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos,
según el cual el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, buscando así la maximización progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos, dispuestos por el constituyente para el acceso al poder político, para su ejercicio y su control, así como para la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la interpretación constitucional que antes acogiera esta Corporación significa un obstáculo y una traba para la efectiva realización del nuevo modelo democrático participativo.” En ese orden de ideas y en atención a la sentencia que precede, es evidente concluir que el accionante se encuentra legitimado en la causa para la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual se procederá a su análisis. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Pues bien, en el caso de autos se observa que el demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho al ejercicio y control político y con ello que la Registraduría Nacional del Estado Civil realice las elecciones con fines de revocatoria el 2 de marzo de 2014 y no el 6 de abril de 2014, como posteriormente lo estableció dicha entidad. Frente al derecho al ejercicio y control político y a elegir y ser elegido la Corte Constitucional ha señalado que: “En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad
no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:
“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto , mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad
político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.” (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior se evidencia que el derecho a elegir que el actor señala se le esta vulnerando, esta estrechamente conectado con el derecho al voto, el cual es el mecanismo por medio del cual los votantes manifiestan su voluntad. Ahora bien, y de acuerdo a lo anterior la Sala no evidencia alguna vulneración al derecho incoado por el actor, por cuanto, lo que esta haciendo la Registraduría Nacional es cambiar la fecha para el sufragio mas no se le esta impidiendo acceder al mismo, ya que de conformidad con lo expuesto se tiene que los votantes deben seguir las reglas establecidas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y así conservar el control de las elecciones por parte del Estado. Para el caso de autos, se tiene que, la regla que ha establecido la Registraduría Nacional del Estado Civil por inconvenientes presupuestales es cambiar de fecha las elecciones con fines de revocatoria, ya que como se evidencia en el artículo 1 de la Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, lo que se pretende es modificar la fecha de dichas elecciones, para que los votantes puedan ejercer el respectivo control político.
evidencia en el artículo 1 de la Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, lo que se pretende es modificar la fecha de dichas elecciones, para que los votantes puedan ejercer el respectivo control político. Finalmente, se tiene que actualmente la Registraduría Nacional cuenta con el presupuesto económico necesario para la realización de las elecciones con fines de revocatoria el 6 de abril de 2014, razón por la que no se evidencia vulneración del derecho al ejercicio y control político del actor, por lo que se precisa negar las pretensiones de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 250002342000-2014-00562-00
Demandante: CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y
REGISTRADURÍA DISTRITAL Asunto: DERECHO AL CONTROL POLÍTICO El señor CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO, identificado con
C.C. No. 4.556.483, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 14) ante este Tribunal contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DISTRITAL, a fin de que se le
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DISTRITAL, a fin de que se le tutele su derecho al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política y en consecuencia, decrete la nulidad de la Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, proferida por los Registradores Distritales del Estado Civil. A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:HECHOS
1. El actor manifiesta que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, votó y eligió popularmente como alcalde Mayor de Bogotá al señor
Gustavo Francisco Petro Urrego.
2. Indica que mediante Resolución No. 1019 de 31 de julio de 2013, la Registraduría Distrital certificó el cumplimiento de los requisitos legales para convocar a votaciones con fines de revocatoria del mandato.
3. Posteriormente mediante Resolución No. 008 de 3 de enero de 2014, los Registradores Distritales convocaron a consulta popular con fines de revocatoria para el domingo 2 de marzo de 2014.
4. Manifiesta que a su manera de ver los Registradores Distritales incurrieron en el delito de prevaricato, por cuanto modificaron la fecha antes dicha para el 6 de abril de 2014.
5. Así mismo, señala que si el 31 de julio de 2013, se profirió la Resolución No. 1019 mediante la cual se convoca a votaciones con fines de revocatoria, no entiende porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no le solicitó al Ministerio de Hacienda los recursos necesarios.
TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN
Resolución No. 1019 mediante la cual se convoca a votaciones con fines de revocatoria, no entiende porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no le solicitó al Ministerio de Hacienda los recursos necesarios. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Por auto de 18 de febrero de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Hacienda, al Registrador Nacional delEstado Civil y al Registrador Distrital, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 42 y 45); una vez notificados (fls. 46 a 53), allegaron escrito: - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL (fls. 55 a 63) contestó afirmado que en aras de no vulnerar el derecho fundamental de control político, se fijó una nueva fecha para la revocatoria del mandato del alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, la cual se asignó para el 6 de abril de 2014, por consiguiente considera que existe una carencia de objeto y que contrario a lo manifestado por el actor la medida adoptada por la Registraduría Nacional se tomó en la necesidad de garantizar plenamente el goce efectivo del derecho de participación y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Finalmente a folio 112 del expediente se evidencia memorial procedente de los Registradores Distritales por medio del cual señalan que se adhieren a la respuesta dada por la Registraduría Nacional de Estado Civil. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 113 a 115
procedente de los Registradores Distritales por medio del cual señalan que se adhieren a la respuesta dada por la Registraduría Nacional de Estado Civil. - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fls. 113 a 115 vlto) contestó manifestando que el 14 de febrero de 2014, en cumplimiento de sus funciones, expidió la Resolución No. 465 de 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se efectuó una transferencia corriente a la sección presupuestal 2801 denominada Registraduría Nacional del Estado Civil,unidad ejecutora 2801-01 gestión general, presupuesto de funcionamiento por valor de $35.000.000.000. Así mismo, señaló que la presente acción es improcedente por cuanto esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio, salvo que se utilice como medio transitorio, para lo cual plasmó la sentencia T-344 de 2008 de la Corte Constitucional. DERECHO PRESUNTAMENTE VIOLADO Considera la parte actora que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se viola el derecho al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, en tanto la Registraduría Nacional cambio la fecha de la votación de revocatoria del 2 de marzo de 2014 al 6 de abril de 2014.2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo
Política, en tanto la Registraduría Nacional cambio la fecha de la votación de revocatoria del 2 de marzo de 2014 al 6 de abril de 2014.2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: -Resolución No. 008 de 3 de enero 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, “por la cual se convoca una consulta popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá D.C., señor Gustavo Francisco Petro Urrego.” (fls. 16 y 17). - Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se modifica la fecha para la votación de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. señor Gustavo Francisco Petro Urrego, convocada mediante Resolución No. 008 de 3 de enero de 2014 (fls. 18 a 20). - Certificado electoral - elecciones de autoridades locales perteneciente al señor Carlos Maya. (fl. 32) - Resolución No. 0465 de 14 de febrero de 2014 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2014 (fls. 68 y 69).- Solicitud de financiación de proceso Revocatoria del Mandato Alcalde de Bogotá D.C. No. 1016 de 18 de diciembre de 2013. (Fl. 71)
Público para la vigencia fiscal de 2014 (fls. 68 y 69).- Solicitud de financiación de proceso Revocatoria del Mandato Alcalde de Bogotá D.C. No. 1016 de 18 de diciembre de 2013. (Fl. 71) - Solicitud de adición de recursos de presupuesto de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectuar la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. (FL. 72 a 83) - Certificado de disponibilidad presupuestal de 14 de febrero de 2014 (fl. 116). - Resolución No. 1856 de 14 de febrero de 2014, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la cual se efectúa un traslado en el presupuesto de funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la vigencia fiscal de 2012, por valor de $35.000.000.000 (fls. 117 y 118). - Solicitud de traslado presupuestal No. 1714 de 14 de febrero de 2014 (fl. 119). - Oficio No. 410-0164 de 19 de febrero de 2014, por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifica que el señor Carlos Alberto Mayo Restrepo SI SUFRAGÓ en las elecciones del 30 de octubre de 2011 (fl. 73).- Solicitud de adición de recursos de presupuesto de gastos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para efectuar la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del Alcalde Mayor de Bogota de 16 de enero de 2014. (fl. 132 a 144)
3. ANÁLISIS DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada
de 2014. (fl. 132 a 144)
3. ANÁLISIS DE LA SALA EN EL CASO CONCRETO La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se vulneró el derecho fundamental al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política del demandante, en tanto la Registraduría Nacional cambio la fecha de la votación de revocatoria del 2 de marzo de 2014 al 6 de abril de 2014. 3.1. Legitimación en la causa por activa. El señor Carlos Alberto Maya Restrepo, interpuso acción de tutela en la que afirma que en las elecciones de 30 de octubre de 2011 eligió popularmente como alcalde mayor de Bogotá al señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por lo cual considera vulnerado su derecho al ejercicio y control político consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política, al no poder acceder a las urnas el 2 de marzo de 2014 y no el 6 de abril de 2014, como posteriormente lo estableció la Registraduría Nacional.
Ahora bien, frente al tema de la legitimación en la causa por activa en cuanto al ejercicio del control político se refiere, esta Sala adopta el criterioexpuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-179/02, en la cual se concluye: “La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el artículo 259 superior enuncia que “quienes elijan gobernadores y alcaldes,
año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el artículo 259 superior enuncia que “quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”, precepto con base en el cual esta Corporación anteriormente entendió que sólo quienes hubieran participado en la elección imponían el mandato y por lo tanto sólo a ellos competía revocarlo, esta interpretación, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y descontextualizada del resto de la Carta, y por ello lleva a sacrificar desproporcionadamente el principio de la democracia participativa que fundamenta el modelo político adoptado por el constituyente. (…) Dicha restricción, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar específicamente en el control político. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo más idóneo para el ejercicio de este control, y no existe en la Constitución ninguna norma que lo supedite al ejercicio previo del sufragio. El mencionado artículo 259 no es una norma específica que se refiera a esta forma de control político, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qué consiste el voto programático y los deberes que impone al elegido, sin que de su texto disponga la restricción antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse: “ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes,
texto disponga la restricción antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse: “ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Evidentemente, la restricción del derecho a participar en la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, no emanadirectamente de la norma transcrita, sino que es una inferencia que de ella se hizo sin consultar el espíritu general de la Constitución explícito en otras normas superiores, especialmente en el artículo 40 ya comentado y en el 103 según pasa a exponerse: El artículo 103 superior, al enumerar los distintos mecanismos de participación democrática distingue claramente entre el voto y la revocatoria del mandato, por lo cual no es posible fundir en un solo concepto inescindible ambas nociones. Si bien es cierto que la revocatoria como mecanismo de control supone el concepto de voto por programas de gobierno, esta relación no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elección de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio de la más importante forma de control político prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretación de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y
control político prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretación de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y acogido por la jurisprudencia, según el cual el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, buscando así la maximización progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos, dispuestos por el constituyente para el acceso al poder político, para su ejercicio y su control, así como para la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la interpretación constitucional que antes acogiera esta Corporación significa un obstáculo y una traba para la efectiva realización del nuevo modelo democrático participativo.” En ese orden de ideas y en atención a la sentencia que precede, es evidente concluir que el accionante se encuentra legitimado en la causa para la interposición de la presente acción de tutela, por lo cual se procederá a su análisis.3.2 SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. Pues bien, en el caso de autos se observa que el demandante acudió a la acción de tutela con el propósito de que se proteja su derecho al ejercicio y control político y con ello que la Registraduría Nacional del Estado Civil realice las elecciones con fines de revocatoria el 2 de marzo de 2014 y no el 6 de abril de 2014, como posteriormente lo estableció dicha entidad. Frente al derecho al ejercicio y control político y a elegir y ser elegido la Corte Constitucional ha señalado que:
de abril de 2014, como posteriormente lo estableció dicha entidad. Frente al derecho al ejercicio y control político y a elegir y ser elegido la Corte Constitucional ha señalado que: “En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derecho-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de forma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.
En la Sentencia C-955 de 2001, la Corte ya había indicado al respecto:
“El artículo 40 de la Constitución Política prescribe que elegir y ser elegido constituyen dos de los derechos políticos derivados de la calidad de ciudadano. La condición de sujeto activo del sufragio está determinada por el derecho que se tiene a ejercer el voto, mientras que la condición pasiva consiste en el derecho que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través
que se tiene a ser elegido como representante de los votantes en un cargo determinado.
Ahora bien, la vinculación de la condición activa con la pasiva del derecho político derivado del artículo 40, se realiza a través del sufragio. El sufragio es el mecanismo por medio del cual, los electores manifiestan su voluntad encaminada a elegir a uno de los candidatos como su representante.
No obstante, el ejercicio del sufragio se encuentra sometido a ciertas reglas que buscan preservar el orden en los procesoselectorales y conservar el control de los comicios por parte del Estado.”1 (Subraya fuera de texto) De conformidad con lo anterior se evidencia que el derecho a elegir que el actor señala se le esta vulnerando, esta estrechamente conectado con el derecho al voto, el cual es el mecanismo por medio del cual los votantes manifiestan su voluntad. Ahora bien, y de acuerdo a lo anterior la Sala no evidencia alguna vulneración al derecho incoado por el actor, por cuanto, lo que esta haciendo la Registraduría Nacional es cambiar la fecha para el sufragio mas no se le esta impidiendo acceder al mismo, ya que de conformidad con lo expuesto se tiene que los votantes deben seguir las reglas establecidas que buscan preservar el orden en los procesos electorales y así conservar el control de las elecciones por parte del Estado. Para el caso de autos, se tiene que, la regla que ha establecido la Registraduría Nacional del Estado Civil por inconvenientes presupuestales es cambiar de fecha las elecciones con fines de revocatoria, ya que como se evidencia en el artículo 1 de la Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, lo que se pretende es modificar la fecha de dichas elecciones, para
cambiar de fecha las elecciones con fines de revocatoria, ya que como se evidencia en el artículo 1 de la Resolución No. 0183 de 14 de febrero de 2014, lo que se pretende es modificar la fecha de dichas elecciones, para que los votantes puedan ejercer el respectivo control político. Finalmente, se tiene que actualmente la Registraduría Nacional cuenta con el presupuesto económico necesario para la realización de las elecciones con fines de revocatoria el 6 de abril de 2014, razón por la que no se evidencia vulneración del derecho al ejercicio y control político del actor, por lo que se precisa negar las pretensiones de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, en Sala de decisión; 1 Corte Constitucional. Sentencia T510 de 6 de julio de 2006. M.P Dr. Alvaro Tafur Galvis.R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Se NIEGAN las pretensiones del señor CARLOS ALBERTO MAYA RESTREPO identificado con C.C. No. 4.556.483 contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y REGISTRADURÍA DISTRITAL , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere impugnado,
envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado según consta en Acta de la fecha.