TA CUN - 250002342000-2014-00657-00-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2014-00657-00-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Violación al debido proceso por inconsistencia entre la imputación y las faltas sancionadas disciplinariamente – Indebida valoración probatoria en proceso disciplinario – Contraloría General de la República – Ley 734 de 2002 artículo 46 inciso 2 Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, a través de los cuales, la Contraloría General de la República sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, la cual se convirtió en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, esto es, 2010, según lo dispone el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto los actos administrativos sancionatorios se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, están viciados de nulidad por alguno de los cargos endilgados en la demanda porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante.
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los
disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los Agentes del Estado, en l ejercicio de la función pública. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar. Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario. Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que
contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria. Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-00657-00
DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional. De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado, de manera reciente sostuvo. En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y
de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado, de manera reciente sostuvo. En este sentido, es necesario advertir que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento ; y como consiguientemente se ha explicado, el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes. Se concluye, pues, la integralidad inherente al control judicial contenciosoadministrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que por motivo de una queja interpuesta por el Director del Hospital Militar Central a la Contraloría General de la República en relación con unos hechos consistentes en que el demandante, quien fungía para la fecha de los acontecimientos como Director Grado 3 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República,
consistentes en que el demandante, quien fungía para la fecha de los acontecimientos como Director Grado 3 en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contraloría General de la República, al realizar una visita informal al Hospital Militar Central, en la cual se trataron aspectos concernientes a un proceso de contratación abreviada que adelantaba ese hospital, aquél recomendó suspender ese proceso licitatorio. Dicha intervención condujo a que, en atención a esas recomendaciones, aquella entidad resolviera declarar nulo el procedimiento de selección abreviada y posteriormente realizara contratación por urgencia manifiesta, misma que fue declarada como no ajustada a los presupuestos de la Ley 80 de 1993 por la Contraloría General de la República. En razón de lo anterior, la Contraloría General de la República resolvió abrir investigación disciplinaria contra el demandante, mediante proceso verbal No. 3184, el cual concluyó con la expedición de los actos administrativos, a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro meses, sanción que se convirtió en salarios devengados al momento de la comisión de la falta e inhabilidad especial por el mismo tiempo.
2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-00657-00
DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Así las cosas, la Sala no entiende porque al producirse una variación en la
DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Así las cosas, la Sala no entiende porque al producirse una variación en la modificación de la calificación de la falta y no en la imputación de las faltas disciplinarias atribuidas al demandante, se vulnere su derecho al debido proceso toda vez que, contrario a resultar afectado con esa disposición, le resultan más favorables las decisiones de la Contraloría General de la República. Conforme a lo anterior, la Sala concluye que al ser posible la variación del pliego de cargos y la calificación de la falta disciplinaria, siempre que se otorgue al disciplinado la oportunidad de pronunciarse sobre tal modificación, no se configura ninguna vulneración al debido proceso. Así entonces, toda vez que la misma norma procesal disciplinaria, esto es, el CDU, determina la posibilidad de dicha variación, no puede aducirse que en el proceso disciplinario verbal bajo estudio, el cual se surtió con la comparecencia permanente del demandante en el curso de las distintas audiencias y al variarse en beneficio del mismo la calificación de la falta en los fallos sancionatorios a la inicialmente atribuida, se vulneró su debido proceso, puesto que únicamente sería factible esa posibilidad si el demandante no hubiere contado con la oportunidad de controvertir lo imputado y calificado, y que la sanción le hubiere resultado más gravosa. Hecho indefinido consistente en la manifestación del demandante de no haber rendido concepto alguno en la reunión celebrada en el Hospital Militar Central. La parte demandante señala que correspondía a la entidad demandada probar el
Hecho indefinido consistente en la manifestación del demandante de no haber rendido concepto alguno en la reunión celebrada en el Hospital Militar Central. La parte demandante señala que correspondía a la entidad demandada probar el hecho definido contrario, esto es, que aquél sí rindió el concepto en el día señalado, no obstante, los fallos disciplinarios invirtieron la carga de la prueba, considerando que fue el sancionado quien no pudo probar que no rindió el concepto, cuando de lo probado en el proceso se logró acreditar que el demandante jamás emitió concepto alguno, pues no reposa documental que dé noticia de ello. Sin embargo, para la Sala resulta claro que en los considerandos de los actos administrativos demandados se efectuó un serio análisis probatorio para concluir que el demandante sí rindió concepto o sugerencia para que el Hospital Militar Central revocara el proceso de contratación que esa entidad venía adelantando. Al respecto, obsérvese que fueron varios los testigos relacionados en los actos administrativos demandados que dieron fe de la comisión de esa actuación (Cd. Pruebas fls. 204-233 y 248-258), así mismo, en la Resolución No.0821 del 7 de septiembre de 2010 (Cd. Pruebas fl. 17 reverso), misma que se refiere y relaciona en los actos acusados, se consignó que el 3 de septiembre de 2010 se recibió en las instalaciones del Hospital Militar Central visita de funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes manifestaron que ante el menor asomo de duda dentro de los pliegos o las condiciones generales del contrato, se debía optar por la suspensión del proceso y la puesta en marcha de un nuevo proceso de licitación pública.
General de la República, quienes manifestaron que ante el menor asomo de duda dentro de los pliegos o las condiciones generales del contrato, se debía optar por la suspensión del proceso y la puesta en marcha de un nuevo proceso de licitación pública. Así las cosas, la Sala concluye que la negación indefinida expuesta por la parte demandante dentro del proceso disciplinario consistente en no rendir concepto en un proceso de contratación que adelantaba el Hospital Militar Central, resultó desvirtuada por la entidad demandada, a través de los distintos medios probatorios
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DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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que fueron debidamente recaudados y practicados en el proceso disciplinario bajo análisis, razón por la cual se despachará desfavorablemente el cargo de indebida valoración probatoria atribuido por la parte demandante.
5. Conclusión y resolución. Por todo lo anterior, al no desvirtuarse la presunción de legalidad ni evidenciarse causal de nulidad en los actos administrativos que impusieron una sanción disciplinaria al demandante, se negaran las súplicas de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2014-00657-00
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2014-00657-00
Demandante: Everardo Mora Poveda Demandado: Contraloría General de la República Asunto: Violación al debido proceso por inconsistencias entre la imputación y las faltas sancionadas disciplinariamenteIndebida valoración probatoria en proceso disciplinario Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 47-48): 1) Declarar la nulidad del fallo de primera instancia del 23 de abril de 2013, proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la Republica dentro del proceso verbal número 3184, mediante el cual se sancionó al demandante, por encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado ; 2) declarar la nulidad del fallo de segunda instancia del 12 de junio de 2013, proferido por el Contralor General de la Republica (E), mediante el cual se confirmó el fallo sancionatorio previamente referido; 3) como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se ordene a quien corresponda desanotar la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios del demandante; 4) se reconozca, liquide y pague al demandante la suma de cincuenta y un millones doscientos catorce mil cincuenta y seis pesos
del demandante; 4) se reconozca, liquide y pague al demandante la suma de cincuenta y un millones doscientos catorce mil cincuenta y seis pesos ($51.214.056), por concepto del dinero que llegare a pagar de multa; 5) se reconozca al demandante la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a título de indemnización por el daño inmaterial ocasionado con la sanción disciplinaria; y 6) que los reconocimientos económicos a que hubiere lugar sean debidamente indexados, conforme al IPC o la fórmula prevista legalmente para estos efectos.
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DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
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Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 46-47): Mediante auto del 7 de octubre de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Contraloría General de la Republica ordenó abrir investigación disciplinaria contra el demandante. Con fecha de 23 de abril de 2013 se profirió fallo dentro del referido proceso, resolviendo sancionar disciplinariamente al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término; decisión que fue confirmada mediante fallo de segunda instancia del 12 de junio de 2013.
demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (4) meses e inhabilidad especial por el mismo término; decisión que fue confirmada mediante fallo de segunda instancia del 12 de junio de 2013. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 48-51) los artículos 29 de la Constitución Política; y 6, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; Como concepto de violación (fls. 50-61) adujo que los actos administrativos demandados violaron de manera directa las normas anteriormente mencionadas, sobre las cuales debieron fundarse, en razón de la falta e indebida aplicación de las mismas. Lo anterior debido a que los fallos adoptados, tanto en primera como en segunda instancia, impusieron y confirmaron, respectivamente, un cargo distinto en su calificación jurídica al señalado en el auto de citación a audiencia, lo cual viola el principio de congruencia, que a su vez es una de las manifestaciones del debido proceso. Destacó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el demandante se advirtió a la entidad demandada que para una sola conducta se propusieron varias faltas disciplinarias, estas son, las del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, que consagra las prohibiciones para los servidores públicos y simultáneamente la que señala el numeral 17 del artículo 48 ibídem, que señala una falta gravísima, precisando que no incluía como tipo disciplinario la establecida por el numeral 1 del artículo 34 ibídem, como quiera que en estricto sentido, ese no es un tipo disciplinario que consagre una conducta reprochable de un servidor público,
falta gravísima, precisando que no incluía como tipo disciplinario la establecida por el numeral 1 del artículo 34 ibídem, como quiera que en estricto sentido, ese no es un tipo disciplinario que consagre una conducta reprochable de un servidor público, sino todo lo contrario lo que describe son deberes que aquéllos deben cumplir. Así entonces, se presentan dos probables faltas en las que supuestamente incurrió el demandante, de ahí que la adecuación típica realizada en ese proceso constituye un concurso aparente de tipos, que atenta contra el principio de legalidad, en la medida que esta no fue exacta ni precisa la norma que supuestamente describe la conducta realizada por el disciplinado. Por lo anterior, el acto administrativo sancionatorio de primera instancia infringió los artículos 29 de la C.P., y 6 y 170 de la Ley 734 de 2002, al imponerse una sanción por una falta de naturaleza jurídica distinta a la señalada en el auto de citación a audiencia dentro del proceso verbal disciplinario. Al respecto, precisó que el cambio de la imputación fue ostensible, toda vez que según lo anotado en el auto de citación a audiencia, se había presuntamente incurrido en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, a ctuar u omitir a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales ; el cual fue completado incorrectamente con el artículo 267 constitucional, afirmando que su inciso segundo consagraba para el personal de la Contraloría una
cual fue completado incorrectamente con el artículo 267 constitucional, afirmando que su inciso segundo consagraba para el personal de la Contraloría una incompatibilidad manifiesta de no ejercer control previo, a la cual podía llegarse por una simple deducción.
5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-00657-00
DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
No obstante, en el fallo de primera instancia, ya no es una incompatibilidad manifiesta que consagra la norma superior, sino un deber que supuestamente se incumplió, es decir, se imputó una falta gravísima, pero se sancionó por una grave, sin dar la oportunidad al investigado que se defendiera ante la nueva imputación sobrevenida. Adicional a lo anterior, señaló que los actos administrativos atacados vulneran el ordinal cuarto del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, el cual obliga al fallador a valorar jurídicamente los cargos formulados, sin que en este análisis pueda agregarse o modificarse la imputación realizada, como sucedió en el presente caso con los fallos de primera y segunda instancia. De otra parte, precisó que los actos administrativos demandados incurrieron en falta de apreciación e indebida valoración de las pruebas, toda vez que a pesar de la contundencia de dos testigos, estos no fueron apreciados por la demandada, y de haberse hecho la decisión hubiera sido distinta.
de apreciación e indebida valoración de las pruebas, toda vez que a pesar de la contundencia de dos testigos, estos no fueron apreciados por la demandada, y de haberse hecho la decisión hubiera sido distinta. Precisó que el demandante al afirmar en el proceso disciplinario que “ no rindió concepto alguno en la reunión celebrada en el Hospital Militar Central el 2 de septiembre de 2010”, puso de manifiesto un hecho indefinido, motivo por el cual correspondía a la entidad demandada probar el hecho definido contrario, esto es, que aquél sí rindió el concepto en el día señalado. No obstante, los fallos disciplinarios invirtieron la carga de la prueba, considerando que fue el sancionado quien no pudo probar que no rindió el concepto, cuando de lo probado en el proceso se logró acreditar que el demandante jamás emitió concepto alguno, pues no reposa documental que dé noticia de ello.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada no contestó la demanda, según se consignó en la audiencia inicial surtida el 23 de junio de 2015 (fls. 96-98).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 2015, se dio traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión por escrito, dentro del cual la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, conforme constancia secretarial del 16 de octubre de 2015 (fl.
171). De otra parte, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 157-170).
IV. CONSIDERACIONES
171). De otra parte, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 157-170).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del
caso puesto en consideración para su estudio:
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DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Se demanda la nulidad de los actos administrativos disciplinarios, a través de los cuales, la Contraloría General de la República sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por el mismo periodo, la cual se convirtió en salarios devengados al momento de la comisión de la falta, esto es, 2010, según lo dispone el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto los actos administrativos sancionatorios se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, están viciados de nulidad
al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si en el presente asunto los actos administrativos sancionatorios se encuentran debidamente ajustados al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, están viciados de nulidad por alguno de los cargos endilgados en la demanda porque resultan abiertamente contrarios al debido proceso y al derecho de defensa de la parte demandante.
2. Fundamento normativo. Ab initio se debe advertir que el ejercicio del derecho disciplinario es una manifestación del ejercicio de la función administrativa tendiente a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, los cuales deben ser observados por los Agentes del Estado, en el ejercicio de la función pública 1. Ahora bien, sobre la naturaleza del derecho disciplinario y el control de esa potestad, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de señalar2: El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, que tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los deberes propios del cargo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y la ley, la Procuraduría General de la Nación tiene la titularidad de la acción disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e
disciplinaria y goza de un poder preferente respecto a la potestad atribuida a algunas entidades. En consecuencia, este órgano de control está facultado para adelantar las investigaciones correspondientes e imponer sanciones a los funcionarios públicos que infrinjan la Constitución, la ley o los reglamentos, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Aunque la jurisprudencia no ha sido unánime al definir la naturaleza de la acción disciplinaria, esta Sala ha precisado3 que la ejercida por la Procuraduría General de la Nación, es de naturaleza administrativa, y en consecuencia los actos proferidos dentro del proceso disciplinario están sujetos, sin limitación alguna, al control de legalidad y constitucionalidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicho control no está limitado o restringido únicamente a las normas 1 C.D.U. Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección A, Consejero
Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00710-00(2701-11) 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subsección A, Consejero
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00115-00 (0390-2011)
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-00657-00
DEMANDANTE: EVERARDO MORA POVEDA
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
expresamente invocadas en el escrito de demanda, o a las argumentaciones expuestas en el acápite de fundamentos de derecho como lo argumenta el Ministerio Público, pues corresponde a esta jurisdicción un análisis integral de los actos administrativos demandados a fin de establecer el respeto de los derechos y garantías propios del derecho disciplinario. Sin embargo, y como se ha expresado en reiteradas ocasiones, el proceso contencioso-administrativo no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. Es decir, ante esta instancia se debe plantear un debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria. Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos
debate sustancialmente distinto, que otorgue nuevos elementos jurídicos o probatorios y no los mismos argumentos o elucubraciones jurídicas expresados ante la autoridad disciplinaria. Finalmente, es importante precisar que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, no pueden ser denominados sentencias, como lo hace el procurador 117 judicial penal, pues como lo ha indicado esta Sala 4, La Procuraduría no juzga ni sentencia, pues no cumple una función jurisdiccional. De acuerdo al anterior pronunciamiento, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las decisiones sancionatorias disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, o quien haga sus veces, implica un control integral de esos actos administrativos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar derechos fundamentales, como el debido proceso y de defensa del disciplinado, sin que sea de recibo restringirse exclusivamente a los cargos endilgados en la demanda como causales de nulidad. Al respecto, el Consejo de Estado, de manera reciente sostuvo5: Para esta Corporación, como ya lo tiene decantado, resulta incuestionable que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier autoridad perteneciente a la Administración Pública, es decir, aquellos actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria en sus ámbitos interno y externo, constituyen ejercicio de función admini
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