TA CUN - 250002342000-2014-01260-00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2014-01260-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE LESIVIDAD – Otorgamiento de Prima Técnica – Improcedencia de devolución de prestaciones percibidas de buena fe – Decreto 2285 de 1968 artículo 7 Crea prima técnica – Accede a pretensiones . Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004, mediante la cual el Senado de la República reconoció una prima técnica a la parte demandante, equivalente a un 40% sobre la asignación básica mensual. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocida la prima técnica a la parte demandante, cuando se desempeñaba como Subsecretaria de la Comisión Primera del Senado de la República, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
2. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 1968, en los siguientes términos: “Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
(…)”.
Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. (…)”. Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 1973 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que
Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01260-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Subrayado de la Sala) En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así: En ese mismo sentido, el Decreto 2164 de 1991, expedido por el Presidente de la República, “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1661 de 1991” , definió con mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así: Caso concreto. Conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, se acreditó
mayor precisión los criterios para el otorgamiento de la Prima Técnica, señalando los requisitos y el procedimiento para su asignación, así: Caso concreto. Conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, se acreditó que la parte demandante, a través de la Resolución No. 458 del 4 de noviembre de 1992, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Transcriptora Grado 4 de la Comisión Primera del Senado de la República (fl. 3). Posteriormente, mediante Resolución No. 098 del 1 de febrero de 1994, el Director General Administrativo del Senado nombró a la demandada en el cargo de Transcriptora L5 Grado 4 de esa misma sección (fl. 5). Luego, mediante la Resolución No. 581 del 15 de mayo de 1995, se encargó a la demandada en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 5 de la aludida sección (fl. 6). Finalmente, por medio de la Resolución No. 795 del 13 de junio de 1995, aquélla fue nombrada provisionalmente en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 5 de la Comisión Primera del Senado de la República (fls. 8-9). El Senado de la República, mediante Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004, resolvió reconocer en favor de la parte demandada una prima técnica, por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 40% de la asignación básica que percibía como Subsecretaria de la Comisión Primera del Senado de la República (fls. 12-13). No obstante lo anterior, la Sala observa que si bien la demandada ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 5 de la Comisión Primera del Senado de la República,
Primera del Senado de la República (fls. 12-13). No obstante lo anterior, la Sala observa que si bien la demandada ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 5 de la Comisión Primera del Senado de la República, cargo al que el Decreto 3597 del 12 de diciembre de 2003 incluyó dentro de los beneficiarios de la prima técnica, esta le fue reconocida sin el pleno cumplimiento de los requisitos que exige la normativa aplicable, toda vez que resultaba requisito indispensable que el empleo fuera ocupado en propiedad, tal y como lo exigen los artículos 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991, previamente citados. Para el efecto, la Sala observa que el nombramiento de la demandada como Secretaria Ejecutiva, realizado el 13 de junio de 1995, no fue en propiedad, sino en provisionalidad. Así entonces, al estar vinculada provisionalmente la demandada con el Senado de la República, se evidencia el incumplimiento del requisito concerniente a que el cargo sea ocupado en propiedad o de manera permanente, pues la figura de la provisionalidad implica una temporalidad en la provisión de empleos de carrera administrativa, la cual se encuentra supeditada o condicionada al momento en que, una vez se surta un concurso de méritos, sea ocupado por la persona que haya superado las distintas etapas de ese concurso y decida optar por el respectivo cargo.
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En ese orden de ideas, los nombramientos de empleos de carrera administrativa en provisionalidad llevan implícitamente el componente de temporalidad, motivo por el cual, al estar vinculada provisionalmente la parte demandada con la entidad demandante, no le asistía derecho al reconocimiento de la prima técnica. Ahora bien, en lo concerniente al argumento de la parte demandada respecto a que al haberse desempañado en provisionalidad al servicio del Senado de la República durante más de 20 años, 11 de los cuales en el cargo que actualmente desempeña, implica la desnaturalización de esa figura y conduce a que ese cargo sea ocupado de manera permanente, viabilizando de esta manera la procedencia del reconocimiento de la prima técnica. Sobre dicho aspecto, la Sala debe destacar que, contrario a lo aducido por la demandada, la extensión en el tiempo de un nombramiento en provisionalidad no conlleva a la desnaturalización de ese vínculo ni tampoco a la adquisición de derechos de carrera administrativa, pues únicamente la permanencia o la estabilidad en el desempeño de ese empleo es posible con el empleado que cuente con derechos de carrera administrativa. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: Sin perjuicio de lo anterior, como también lo ha señalado la Corte, no existe base legal que transforme una vinculación provisional en otra propia de la carrera administrativa por el mero paso del tiempo, ya que tal forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales.
legal que transforme una vinculación provisional en otra propia de la carrera administrativa por el mero paso del tiempo, ya que tal forma de ingreso sería contraria a las disposiciones constitucionales. De otra parte, resulta importante destacar que si bien el Congreso de la República actualmente no cuenta con estatuto de carrera administrativa, dicha situación no puede conducir a la conclusión que la demandada se encuentre vinculada con derechos de carrera o sea una empleada de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, debido que a la luz de la Constitución Política, aquéllos empleos sobre los cuales no se hubiere determinado su sistema de nombramiento, deben ser nombrados por concurso público; lo cual implica que hasta tanto no sean ocupados con personas de derechos de carrera administrativa, los mismos serán suministrados de manera provisional. Así las cosas, la Sala infiere que la vinculación de la demandada con el Senado de la República, como Secretaria Ejecutiva Grado 5, se efectuó mediante un nombramiento en provisionalidad, lo cual implica la temporalidad en el desempeño de dicho empleo, resultando, en consecuencia, en la improcedencia del reconocimiento y pago de la prima técnica, pues esta se encuentra supeditada, entre otros requisitos, al desempeño de un empleo en propiedad. Por todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad por contradecir la normativa aplicable al reconocimiento y pago de la prima técnica, razón por la cual se declarará la nulidad del mismo. En ese estado de cosas, ante la prosperidad de declaratoria de nulidad del acto acusado, resulta pertinente pronunciarse respecto al restablecimiento del derecho
de la prima técnica, razón por la cual se declarará la nulidad del mismo. En ese estado de cosas, ante la prosperidad de declaratoria de nulidad del acto acusado, resulta pertinente pronunciarse respecto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, en el sentido que se condene a la demandada al reintegro o devolución de los valores que percibió por concepto de la prima técnica, debidamente actualizados.
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Con sustento en lo anterior, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la demandada, al serle reconocida la prima técnica, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar. Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2011 señaló: Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83
prosperar. Sobre el particular, el Consejo de Estado en providencia del 17 de marzo de 2011 señaló: Al respecto debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas. Por su parte, el artículo 136 del C.C.A., al establecer la posibilidad de que los actos que reconocen prestaciones periódicas puedan demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En tal medida, no resulta razonable que el SENA, en abierta de contradicción de los postulados constitucionales y legales antes citados, ordene el reintegro de las sumas que fueron pagadas por el ISS y el SENA entre el 11 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2001, tiempo durante el cual recibió doble mesada pensional, imponiendo a la afectada un sorpresivo gravamen, sometiéndola al cumplimiento de una carga que eventualmente podría exceder su capacidad económica y patrimonial, pretendiendo así purgar el descuido en que incurrió la administración por no haber adoptado las medidas necesarias, tendientes a evitar este tipo de situaciones. Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó a la actora ambas pensiones por el mencionado periodo, no puede deducir su mala fe, (…). Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la
de situaciones. Entonces, si la administración, por negligencia, le pagó a la actora ambas pensiones por el mencionado periodo, no puede deducir su mala fe, (…). Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a la señora Lucena González Quiroga, por concepto de prima técnica, al ser percibidos bajo el postulado de la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, sin perjuicio de la declaratoria la nulidad del acto demandado.
5. Conclusión y resolución. En consecuencia, al haberse demostrado que la demandada no cumplía con los requisitos dispuestos por el Decreto 1336 de 2003, y demás normas concordantes, para el momento en que le fue reconocida la prima técnica, deberá declararse la nulidad del acto administrativo demandado, sin que haya lugar al restablecimiento deprecado, al no acreditarse mala fe de la parte demandada en la obtención de ese emolumento.
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de febrero de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2014-01260-00
Demandante: Nación – Congreso de la República – Senado de la
República Demandado: Lucena González Quiroga Asunto: Lesividad - Otorgamiento de prima técnica – Improcedencia de devolución de prestaciones percibidas de buena fe.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 18-19): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004, proferida por el Director General Administrativo del Senado de la República, mediante la cual se reconoció a la demandante una prima técnica de hasta el 40% sobre la asignación básica; 2) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la prima técnica toda vez que al momento de su reconocimiento no tenía la calidad de funcionaria o empleada nombrada con carácter permanente, pues se encontraba nombrada en provisionalidad y, en consecuencia, no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica; 3) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la aludida prima por cuanto no cumple con los requisitos de la normativa aplicable; 4) declarar que el reconocimiento de la prima técnica a favor de
beneficiaria de la prima técnica; 3) declarar que la demandante no tenía derecho al otorgamiento de la aludida prima por cuanto no cumple con los requisitos de la normativa aplicable; 4) declarar que el reconocimiento de la prima técnica a favor de la demandante, no estuvo precedido de buena fe y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, debe reintegrar o devolver los valores recibidos por concepto de la misma, con la correspondiente actualización, toda vez que le fue otorgada sin que existiera obligación para su reconocimiento, ya que era requisito indispensable un nombramiento permanente y no en provisionalidad; y 5) se ordene cesar el pago por concepto de prima técnica a favor de la demandante. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 19-21): La demandante se ha desempeñado en distintos cargos del Senado de la República desde el 4 de noviembre de 1992. Para el 13 de junio de 1995, a través de la Resolución No. 795 de esa fecha, fue nombrada en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Comisión Primera de esa entidad. Con posterioridad, mediante Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004, proferida por el Director General Administrativo, le fue reconocida una prima técnica. No obstante, ese acto
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
administrativo obvió que uno de los requisitos para que se le pudiera reconocer la prima técnica era que estuviera nombrada en forma permanente y no de manera provisional. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 21) los artículos 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1, 3 y siguientes del Decreto 1724 de 1997; 1, 3 y siguientes del Decreto 1336 de 2003; y el Decreto 1661 de 1991. Como concepto de violación (fls. 21-27) adujo que, conforme a la normativa aplicable, la prima técnica se otorga a los empleados que ejercen un cargo en propiedad y no frente al empleado que se encuentra ocupando un cargo en forma transitoria, mediante nombramiento provisional o encargo. Al respecto, destacó que el acto administrativo acusado resulta violatorio del régimen normativo que regula la prima técnica y aun cuando se ampara en el Decreto 1336 de 2003 para sustentar el reconocimiento del beneficio, esa mención no corresponde con el contenido de la norma pues abiertamente lo desconoce, en tanto allí se exige la permanencia en el cargo y el funcionario se encuentra en provisionalidad, quedando expósito el acto a su anulación por la evidente violación de la ley que lo soporta.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación señaló (fls. 55-59) oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que la norma considerada fundamentalmente
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada en su escrito de contestación señaló (fls. 55-59) oponerse a las pretensiones de la demanda toda vez que la norma considerada fundamentalmente violada, esto es, el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, es clara en referirse a la permanencia en el cargo, y como se puede advertir, aquélla se encuentra vinculada al Senado de la República desde el año 1992, siendo ilógico que se pretenda considerarla, después de 16 años de trabajo, como funcionaria en provisionalidad.
De otra parte, sostuvo que en razón de reunir la demandante todos los requisitos legales para haber accedido a la prima técnica, siendo lo únicamente cuestionado el nombramiento en propiedad, esta es una falencia u omisión atribuible al Senado de la República y no a la demandada. Propuso como excepción la primacía de la realidad sobre la formalidad, con sustento en que por todos los años en que la demandada se ha desempeñado en el Senado de la República, implica que la provisionalidad perdió vigencia. Al respecto, destacó que la administración no ha tenido la capacidad de llamar a concurso para proveer el cargo, ni mucho menos para notificarle que queda desvinculada del mismo, en consecuencia, la realidad indica que al seguir ocupando ese cargo, goza de una estabilidad reforzada, siendo prueba que se trata de una funcionaria absolutamente capaz de ejercer las funciones propias del cargo y por esa razón su vinculación es de carácter permanente. Finalmente, manifestó que la Ley 909 de 2004 consagró que la provisionalidad tiene una duración de 6 meses, los cuales pueden ser prorrogados otros 6 meses, de tal
vinculación es de carácter permanente. Finalmente, manifestó que la Ley 909 de 2004 consagró que la provisionalidad tiene una duración de 6 meses, los cuales pueden ser prorrogados otros 6 meses, de tal manera que al sobrepasar dichos términos se desnaturaliza la provisionalidad, situación que fue lo que aconteció con la demandada, indicando que la realidad demuestra la permanencia en el cargo.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 27 de octubre de 2015, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 76-77). En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante señaló ratificarse en las pretensiones de la demanda (C.D. obrante a folio 80 / 8 min: 22 seg).
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DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De otra parte, el apoderado de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda referentes a los más de 23 años que aquélla ha laborado al servicio del Senado de la República, once de los cuales los ha servido en el empleo que actualmente desempeña, lo cual le otorga el carácter de permanencia en el ejercicio del cargo, cumpliéndose de esta manera con la exigencia que contempla la normativa aplicable a la prima técnica referente a la
ha servido en el empleo que actualmente desempeña, lo cual le otorga el carácter de permanencia en el ejercicio del cargo, cumpliéndose de esta manera con la exigencia que contempla la normativa aplicable a la prima técnica referente a la permanencia en el cargo (C.D. obrante a folio 80 / 8 min: 32 seg). A su vez, la Agente del Ministerio Público precisó que la demandada desempeña en el Senado de la República es un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, así entonces, conforme a la normativa que regula la prima técnica, no es posible que una persona nombrada en provisionalidad adquiera los derechos de un empleo que se ejerce de manera permanente, permanencia que se evidencia en los empleos de carrera y no en la permanencia en el desempeño de un empleo, como lo aduce la parte demandante. Adicionalmente, frente al cumplimiento de los requisitos para que la demandada sea beneficiaria de la prima técnica, señaló que el empleo desempeñado por aquélla no está catalogado dentro de los niveles jerárquicos para el otorgamiento de la prima técnica. Además, dicha prima tampoco podía otorgarse por concepto de evaluación del desempeño debido a que era una servidora pública sin derechos de carrera. Así las cosas, a la parte demandada no debió otorgarse la aludida prima, sin embargo, no se le puede endilgar mala fe, de ahí que se debe anular los actos acusados, sin ordenarse el reintegro de lo percibido por prima técnica, pues la mala fe no fue demostrada (C.D. obrante a folio 80 / 18 min: 20 seg).
IV. CONSIDERACIONES
acusados, sin ordenarse el reintegro de lo percibido por prima técnica, pues la mala fe no fue demostrada (C.D. obrante a folio 80 / 18 min: 20 seg).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1536 del 19 de febrero de 2004, mediante la cual el Senado de la República reconoció una prima técnica a la parte demandante, equivalente a un 40% sobre la asignación básica mensual.
En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto administrativo demandado, a través del cual le fue reconocida la prima técnica a la parte demandante, cuando se desempeñaba como Subsecretaria de la Comisión Primera del Senado de la República, se encuentra debidamente ajustado al ordenamiento jurídico.
2. Fundamento normativo. La prima técnica fue creada por el artículo 7 del Decreto 2285 de 2 de septiembre de 19681, en los siguientes términos: 1 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y Superintendencias”.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1 “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01260-00
DEMANDANTE: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – SENADO DE LA REPÚBLICA
DEMANDADO: LUCENA GONZÁLEZ QUIROGA
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
“Artículo 7. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica. La ley señalará dichos cargos; pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo. (…)”. Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de septiembre de 19732 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la Rama Ejecutiva del poder público en lo nacional. En uso de las facultades extraordinarias conferidas por los artículos 2 y 3 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 3, el Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual, se modifica el régimen de prima técnica, y se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente
un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales”. Dicho decreto definió la prima técnica como un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, se señaló los criterios para el otorgamiento de la prima técnica en los siguientes términos: Artículo 2. Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o (Subrayado de la Sala) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. 2 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”.
relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. 2 “Por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil”. 3 “Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar
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