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TA CUN - 250002342000-2014-01326-00-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2014-01326-00-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión de jubilación – Colpensiones – Niega el reconocimiento de pensión de jubilación por aportes – Contempladas por la Ley 71 de 1988 ni la Ley 33 de 1985 pensión de jubilación Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de unos actos administrativos, a través de los cuales COLPENSIONES negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida por la Ley 33 de 1985 y, subsidiariamente, la pensión que dispone la Ley 71 de 1988, entre otras razones, debido a que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicio, a 25 de julio de 2005, motivo por el cual no resultaba beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no le asistía derecho a las pensiones reclamadas. En ese estado de cosas, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, los problemas jurídicos se circunscriben en determinar si en el presente asunto la parte demandante reúne los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición. Una vez precisado si el demandante resulta eventualmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deberá dilucidar si el mismo reúne las

régimen de transición. Una vez precisado si el demandante resulta eventualmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deberá dilucidar si el mismo reúne las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985, o subsidiariamente las que exige la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de una de las pensiones que contemplan las normas aquí señaladas. Finalmente, como problema accesorio del anterior, la Sala analizará si, en los términos de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, es factible que en el sub examine sean tenidas en cuenta cuatro publicaciones realizadas por el demandante, a efectos de homologar tiempo de servicio o cotización para adquirir la correspondiente pensión de jubilación. Pensión de jubilación establecida por la Ley 33 de 1985. Conforme lo dispone el artículo 1º de la norma ibídem los empleados públicos beneficiarios de este régimen pensional tienen derecho a una pensión de jubilación, siempre que: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Así las cosas, son dos los requisitos que dispone la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de jubilación, estos son, 1) haber prestado servicio como empleado público durante al menos 20 años y 2) cumplir con 55 años de edad.

Así las cosas, son dos los requisitos que dispone la Ley 33 de 1985 para ser acreedor de la pensión de jubilación, estos son, 1) haber prestado servicio como empleado público durante al menos 20 años y 2) cumplir con 55 años de edad. 3.3 Pensión de jubilación por aportes contemplada por la Ley 71 de 1988. El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de

que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible hasta la promulgación de la Ley 71 de 1988. Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se observa que el demandante laboró en distintas entidades de los sectores público y privado, conforme a la siguiente relación: Frente a la anterior relación de tiempos, la Sala considera que resulta de vital importancia destacar que en dicha información se efectuó una doble relación de cómputo de tiempo, tanto en las columnas “ TIEMPO COMPUTADO CON SIMULTANEIDAD” y “TIEMPO COMPUTADO SIN SIMULTANEIDAD”, toda vez que se logró evidenciar que durante la vida laboral del demandante, aquél prestó sus servicios de manera simultánea en distintas entidades, acumulando tiempo de servicio o semanas de cotización conjuntamente por un mismo periodo. Así entonces, al no ser posible que se pueda tener en cuenta una doble cotización de semanas o doble cómputo de tiempo de servicio, por un mismo periodo, toda vez que dicha situación únicamente reflejaría un incremento en el ingreso base de liquidación de la pensión, más no en las semanas laboradas o cotizadas; se efectuó una depuración de esa simultaneidad, para así considerar exclusivamente las semanas calendario que efectivamente laboró el demandante, las cuales se encuentran enlistadas en las columnas resaltadas a la derecha del anterior cuadro. En ese orden de ideas, la Sala determina que toda vez que a 25 de julio de 2005 el

calendario que efectivamente laboró el demandante, las cuales se encuentran enlistadas en las columnas resaltadas a la derecha del anterior cuadro. En ese orden de ideas, la Sala determina que toda vez que a 25 de julio de 2005 el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicios, según lo dispone el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que efectivamente resulta beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual resulta indispensable remitirse a los contenidos de la Ley 33 de 1985 o, subsidiariamente a la Ley 71 de 1988, para determinar la pensión de jubilación a la que tendría derecho el demandante. Así entonces, en lo correspondiente a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 que reclama el demandante, la Sala debe destacar que debido a que, conforme al recaudo probatorio obrante en el plenario, aquél no ha cumplido con 20 años de servicio como empleado público, sino únicamente con 15 años, 4 meses y 25 días, se concluye que no le asiste el derecho a la aludida prestación, por el no cumplimiento del requisito de 20 años laborados como empleado público. No obstante, cobra vital importancia resaltar que al pretender el demandante que, dentro del cómputo del tiempo de servicio o semanas de cotización, sean valoradas

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 publicaciones literarias por aquél efectuadas, a efectos de que sean homologadas por tiempo de servicio, conforme lo habilitaba la Ley 50 de 1886; resulta determinante analizar la procedencia de dicha solicitud. Al respecto, se resalta que si bien con la expedición de la Ley 797 de 2003 se dispuso de manera expresa que a partir de su entrada en vigencia, en ningún caso podía sustituirse semanas de cotización por tiempos de servicio para el reconocimiento de pensiones, tal y como se manifestó en la contestación a la demanda; en criterio de la Sala, dicha restricción no es aplicable en el presente asunto puesto que, como ya fue expuesto, el demandante resulta beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, su situación pensional se encuentra regulada por las disposiciones normativas que precedían a la Ley 100 de 1993, las cuales no restringían la posibilidad de sustituir el tiempo de servicio por la publicación de textos de enseñanza. Finalmente, tampoco se observa que al plenario se hubiere allegado constancia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a que el demandante no recibió erogación alguna del Tesoro Público por la publicación de las obras literarias, incumpliéndose de esta manera con otro de los requisitos que exige la normativa atrás referida. En ese estado de cosas, se concluye que en el presente asunto no serán tenidas en

erogación alguna del Tesoro Público por la publicación de las obras literarias, incumpliéndose de esta manera con otro de los requisitos que exige la normativa atrás referida. En ese estado de cosas, se concluye que en el presente asunto no serán tenidas en cuenta las obras publicadas por el demandante, a efectos de acreditación del requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así entonces, para el presente asunto, y en lo concerniente a la pretensión de la pensión establecida por la Ley 33 de 1985, únicamente será tenido en cuenta el tiempo que el demandante efectivamente laboró como empleado público, el cual asciende a 15 años, 4 meses y 25 días. Lo cual implica que al no acreditarse los 20 años de servicio como empleado público que exige la norma ibídem, la Sala despachará desfavorablemente la pretensión de reconocimiento y pago de la susodicha pensión, y como consecuencia de ello se procederá a estudiar la pretensión subsidiaria concerniente a la pensión de jubilación por aportes que establece la Ley 71 de 1988. En ese orden de ideas, y de acuerdo a los tiempos laborados por el demandante que se encuentran relacionados en el cuadro previamente transcrito, la Sala arrima a la conclusión inicial de que el demandante laboró por 21 años, 11 meses y 10 días en el sector público y privado. No obstante, frente a dicha acumulación de tiempos, se debe destacar que en lo concerniente al tiempo que el demandante trabajó para la empresa Támara

el sector público y privado. No obstante, frente a dicha acumulación de tiempos, se debe destacar que en lo concerniente al tiempo que el demandante trabajó para la empresa Támara Samudio & Cia., en el periodo comprendido entre el 2 de enero de 1968 y el 2 de diciembre de 1972 (fl. 39), el cual asciende a un periodo de 4 años y 10 meses, dicho tiempo no será considerado, a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, debido a que la normativa que regula dicha pensión exige expresamente que para el reconocimiento y pago de la misma se requiere acreditar no tiempo de servicios, sino veinte (20) años de aportes o cotización sufragados a las correspondientes cajas de previsión social, o quienes hagan sus veces. Sin embargo, las certificaciones laborales allegadas al proceso, expedidas por la empresa Támara Samudio & Cia., son expresas al señalar: “La compañía no cotizó

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

por pensión. Sin embargo, Támara Samudio o sus socios, realizarán las emisiones a que haya lugar una vez sea requerida” Así entonces, se evidencia que, durante el tiempo en que el demandante laboró para esa sociedad, no se efectuó ningún aporte o cotización a pensiones, motivo por el cual dicho periodo no puede ser considerado a efectos del reconocimiento y pago de

Así entonces, se evidencia que, durante el tiempo en que el demandante laboró para esa sociedad, no se efectuó ningún aporte o cotización a pensiones, motivo por el cual dicho periodo no puede ser considerado a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, lo cual implica que debe excluirse ese tiempo del cómputo total de periodos laborados por el demandante, operación que arroja un resultado correspondiente a 17 años, 1 mes y 10 días efectivamente laborados y sobre los cuales se realizaron aportes a pensión. Periodo de aportes que no resulta suficiente para acreditar el requisito de 20 años que exige la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, lo cual implica que no le asiste derecho a esa prestación e ineludiblemente deba negarse la pretensión subsidiaria de la demanda respecto al reconocimiento de esa prestación. Finalmente, la Sala precisa que si bien es cierto los actos administrativos demandados negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes al demandante, entre otras razones, por aducirse que no era beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; dicha afirmación, tal y como se analizó en el curso de esta providencia, no resulta ajustada a las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización. Así entonces, a pesar de vislumbrarse una inconsistencia fáctica en el contenido de

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con más de 750 semanas de cotización. Así entonces, a pesar de vislumbrarse una inconsistencia fáctica en el contenido de los actos administrativos demandados, resulta inane a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la misma en el presente asunto, en razón de que, al no cumplir el demandante con los requisitos establecidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una cualquiera de las pensiones de jubilación establecidas por las normas en mención.

6. Conclusión y resolución. Por todo lo anterior, al evidenciarse que el demandante no reúne los requisitos establecidos por las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, para el reconocimiento y pago de una de las pensiones establecidas por una de esas normas, habrán de negarse las súplicas de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 21 de enero de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2014-01326-00

Demandante: David Turbay Turbay

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 1-3): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR-270113 del 24 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, mediante la cual se negó al demandante la pensión vitalicia de jubilación y, subsidiariamente, la pensión de jubilación por aportes; 2) declarar el acto ficto o presunto por el silencio administrativo que guardó la entidad accionada, al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación interpuesto el 22 de noviembre de 2013 en contra de la Resolución No.

GNR-270113 del 24 de octubre de 2013. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: 3) La pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: 3) La pensión de jubilación al demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, conforme lo preceptúa, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985; 4) el retroactivo pensional que resulte por concepto de mesadas atrasadas, causadas y adeudadas entre la fecha en que adquirió el status de pensionado y la fecha en que se realice su efectiva inclusión en nómina; 5) el cumplimiento de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, con los respectivos intereses de qué habla la norma ibídem; 6) la indexación o corrección monetaria de que trata el artículo 178 del CCA; 7) las costas y agencias en derecho que se causen dentro de la presente acción; y 8) como pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 y, como consecuencia de ello, se liquide la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados. Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 3-6): El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a 1º de abril de 1994 superaba los 40 años de edad. Así las cosas, sumados los tiempos laborados al servicio del Estado y unas publicaciones efectuadas por aquél, asegura que supera ampliamente los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985.

abril de 1994 superaba los 40 años de edad. Así las cosas, sumados los tiempos laborados al servicio del Estado y unas publicaciones efectuadas por aquél, asegura que supera ampliamente los 20 años de servicio exigidos por la Ley 33 de 1985. A pesar de lo anterior, COLPENSIONES, a través de Resolución No. GNR 270113 del 24 de octubre de 2013, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en razón de que no le fueron tenidas en cuenta las mencionadas publicaciones dentro de su historia laboral, puesto que esa posibilidad que establecía la Ley 50 de 1886, fue derogada por la Ley 797 de 2003. Contra el acto administrativo en mención, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta al mismo. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 6) los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 9 de la Ley 91 de 1989; y 10, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 62 de 1965,

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1160 de 1998 y 1045 de 1978; y la Ley 71 de 1988.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1160 de 1998 y 1045 de 1978; y la Ley 71 de 1988. Como concepto de violación (fls. 12-18) la parte demandante relacionó una serie de normas constitucionales y legales con base en las cuales sostiene que no se dio aplicación a las mismas vulnerándose abiertamente el derecho que le asiste al reconocimiento de una pensión de jubilación y/o vejez.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su escrito de contestación (fls. 119-123) manifestó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 toda vez que, a pesar de contar con la edad que exige dicho régimen, no acreditó 750 semanas a 25 de julio de 2005, razón por la cual no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, señaló que el demandante tampoco cumple con los 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988.

De otra parte, en lo relacionado a la convalidación de tiempos y cotizaciones por libros publicados, conforme a la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, adujo que la misma no puede ser valorada en el sub examine, toda vez que el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 derogó esa posibilidad. Adicionalmente precisó que, en lo relacionado a la convalidación de tiempos de cotización por la publicación de cuatro libros, no se aportó con la demanda ningún elemento probatorio que permita establecer el cumplimiento de los requisitos

Adicionalmente precisó que, en lo relacionado a la convalidación de tiempos de cotización por la publicación de cuatro libros, no se aportó con la demanda ningún elemento probatorio que permita establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 753 de 1974, toda vez que no se presenta ningún documento idóneo o certificación expedida por institutor o profesor que acredite el contenido de las obras literarias del demandante, así como argumentos para impartir aprobación y recomendación de dichos textos. Así mismo, no se presentó en la demanda certificación del Ministerio de Hacienda en la que conste que el demandante no recibió ningún tipo de auxilio del Estado para la realización y publicación de las cuatro publicaciones sobre las cuales solicita la convalidación por tiempos de cotización.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de pruebas celebrada el 18 de septiembre de 2015, se dio traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión por escrito (fls. 145-146), dentro del cual el Ministerio Público guardó silencio, conforme constancia secretarial del 16 de octubre de 2015 (fl. 177).

El escrito de alegatos allegado por la parte demandante no será tenido en cuenta toda vez que se presentó de manera extemporánea, esto es, el 6 de octubre de 2015 (fls. 149-154), cuando el término de 10 días vencía el 2 de octubre de 2015. De otra parte, el apoderado de la entidad demandada señaló que revisada la historia laboral del demandante, éste solo cuenta con un tiempo de servicio

De otra parte, el apoderado de la entidad demandada señaló que revisada la historia laboral del demandante, éste solo cuenta con un tiempo de servicio prestado a entidades públicas por 17 años, 7 meses y 15 días, razón por la cual no cumple con los lineamientos establecidos por la Ley 33 de 1985, toda vez que no completa 20 años como servidor público. Adicionalmente, tampoco le asiste derecho a la pensión contemplada por la Ley 71 de 1988 puesto que solo cuenta con un tiempo cotizado de 17 años, 7 meses y 15 días, cuando esa norma exige 20 años de aportes (fls. 147-148).

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. La Sala debe resaltar que si bien dentro de las pretensiones de la demanda no se incluyó una súplica concerniente a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado frente al silencio administrativo de la entidad demandada ante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante (fls. 30-38) contra la Resolución No. GNR 270113 del 24 de octubre de

demandada ante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante (fls. 30-38) contra la Resolución No. GNR 270113 del 24 de octubre de 2013 (fls. 23-29), lo cual haría pensar que se configuraría la ineptitud de la demanda en el presente asunto, por no demandarse la totalidad de actos administrativos que resolvieron la situación jurídica y concreta del demandante. No debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo 163 del CPACA1, resulta suficiente con identificar y pretender la declaratoria de nulidad del primer acto administrativo, pues aquéllos que resolvieron los recursos interpuestos contra dicho acto se entenderán igualmente demandados. Así las cosas, si bien el principio de la congruencia restringe el pronunciamiento del juez a las súplicas de la demanda, la Sala destaca que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia a la parte demandante, así como la primacía del derecho sustancial sobre las formas, y por encontrarse expresamente establecido en el CPACA la posibilidad interpretativa de entenderse demandados los actos que resolvieron los recursos legales contra el primer acto administrativo; la Sala concluye que en el presente asunto el acto administrativo ficto negativo configurado por el silencio administrativo de la entidad demandada ante el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución No. GNR 270113 del 24 de octubre de 2013, también resulta demandado en nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí que sea factible proferir el fallo que en derecho correspondiere.

Resolución No. GNR 270113 del 24 de octubre de 2013, también resulta demandado en nulidad y restablecimiento del derecho; de ahí que sea factible proferir el fallo que en derecho correspondiere.

2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de unos actos administrativos, a través de los cuales COLPENSIONES negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida por la Ley 33 de 1985 y, subsidiariamente, la pensión que dispone la Ley 71 de 1988, entre otras razones, debido a que, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no acreditó 750 semanas de cotización, o su equivalente en tiempo de servicio, a 25 de julio de 2005, motivo por el cual no resultaba beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, no le asistía derecho a las pensiones reclamadas.

En ese estado de cosas, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, los problemas jurídicos se circunscriben en determinar si en el presente asunto la parte demandante reúne los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993, así como del Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición. 1 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la

administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-01326-00

DEMANDANTE: DAVID TURBAY TURBAY

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez precisado si el demandante resulta eventualmente beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se deberá dilucidar si el mismo reúne las condiciones establecidas por la Ley 33 de 1985, o subsidiariamente las que exige la Ley 71 de 1988, para ser acreedor de una de las pensiones que contemplan las normas aquí señaladas. Finalmente, como problema accesorio del anterior, la Sala analizará si, en los términos de la Ley 50 de 1886 y el Decreto 753 de 1974, es factible que en el sub examine sean tenidas en cuenta cuatro publicaciones realizadas por el demandante, a efectos de homologar tiempo de servicio o cotización para adquirir la correspondiente pensión de jubilación.

3. Fundamento normativo. 3.1 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 fue establecido el Sistema General de Pensiones que se encargaría de regular,

vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 fue establecido el Sistema General de Pensiones que se encargaría de regular, entre otros aspectos, los aportes, reconocimiento y pago de las pensiones que se causarían a partir de su entrada en vigencia. No obstante, en la misma norma se estipuló una serie de excepciones a sus regulaciones pues en reconocimiento de un régimen de transición2, se estableció la posibilidad de que personas que cumplieran determinados requisitos, conservaran las prerrogativas que venían gozando con el régimen del cual eran beneficiarias. Sin perjuicio de lo anterior, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio 43, se limitó la aplicabilidad del régimen de transición que previó 2 Ley 100 de 1993, Artículo 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35)

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