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TA CUN - 250002342000-2014-01610-01-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2014-01610-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD,

DEBIDO PROCESO Y TRABAJO / HOMOLOGACION TITULO DE MASTER DE

GESTION CULTURAL OTORGADO POR LA UNIVERSIDAD DE BARCELONA

(ESPAÑA) – Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos – En que consiste la convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera – Qué títulos son susceptibles de equivalencia – Criterios para determinar la procedencia de la convalidación de títulos – Se amparan los derechos invocados al evidenciarse que el actor puede perder su empleo en caso de que no se certifique ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la convalidación de su título, constituyéndose en perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal - Constitución Política – Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138, Decreto 4657 de 2006, Resolución 5547 de 2005 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. La acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se estableció que: “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Respecto a la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado la Corte Constitucional que: “aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. (…) Entre otros los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)

conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.”Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales. En el caso de conflictos presentados a partir de un acto administrativo particular y, el mecanismo ordinario de defensa judicial se ha de presentar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. No obstante, cuando se verifique que hay derechos fundamentales en juego, y se esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable o queda demostrado que el mecanismo ordinario es ineficaz o inapropiado para la protección de los derechos constitucionales, la tutela se vuelve procedente para conceder un amparo transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso. Trámite de Convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional . La

transitorio o definitivo, según las circunstancias del caso. Trámite de Convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional . La convalidación de los títulos otorgados por institución de educación superior extrajera, es un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero. La convalidación hace parte de las funciones entregadas al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el Decreto 4657 de 2006 y, anteriormente, por el Decreto 2230 de 2003. Para efectos de cumplir con la misma, la Resolución 5547 del 2005 del Ministerio de Educación Nacional regula el trámite por medio del cual la autoridad decide o no convalidar los títulos, de manera que éstos adquieran validez en el territorio nacional, como lo tendría un título expedido por una institución vigilada por el Ministerio en Colombia. En el artículo primero de dicha normatividad establece qué títulos son susceptibles de la equivalencia, al sostener que: “La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente

En el artículo primero de dicha normatividad establece qué títulos son susceptibles de la equivalencia, al sostener que: “La convalidación prevista en la presente Resolución se efectuará únicamente respecto a títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.” Por su parte, el artículo tercero establece el procedimiento a seguir, una vez se ha presentado la solicitud, identificando los criterios a partir de los cuales se determina la procedencia de ésta convalidación de títulos. El mismo dispone: “Para efectos de la convalidación de títulos de pregrado y de postgrado se deberá hacer una evaluación de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al trámite correspondiente:

1. Convenio de reconocimiento de títulos. Si el título procede de alguno de los países con los cuales el Estado colombiano ha ratificado convenios de convalidación de títulos, éstos serán convalidados en un término no mayor a dos

2Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia.

Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el

requerida.

2. Programa o institución acreditados, o su equivalente en el país de procedencia.

Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o si el programa académico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen o a nivel internacional, se procederá a convalidar el título. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

3. Caso similar. Cuando el título que se somete a convalidación, corresponda a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o el ICFES, se resolverá aplicando la misma decisión que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deberá tratarse del mismo programa académico, ofrecido por la misma institución y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos que no podrá exceder los ocho (8) años. En este caso, el trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

4. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se

en debida forma de la documentación requerida. Una convalidación realizada por caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

4. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida” Así mismo, se tiene que si un caso no está comprendido en los criterios de convenio de reconocimiento de títulos, programa o institución acreditado, o caso similar, se procederá con el proceso de evaluación académica, por medio del cual se determina si el programa tuvo el mismo nivel académico que se le exigiría a un programa igual en el territorio nacional. Adicionalmente, se requiere que al accionante se le de traslado del concepto académico desfavorable en caso de que se niegue la convalidación, para efectos de que explique, aclare o aporte información adicional que considere no se tuvo en cuenta para evaluar su título profesional, pues con ello, se pretende garantizar el derecho de defensa del demandante.

En cuanto al tema de la convalidación de títulos obtenidos en instituciones de educación superior la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, precisando algunos aspectos que le asisten a las personas en dicho trámite, en la sentencia T232 de 2013:..

educación superior la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, precisando algunos aspectos que le asisten a las personas en dicho trámite, en la sentencia T232 de 2013:..

3Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 Así las cosas, con base en lo anterior y teniendo en cuenta la Resolución 5547 de 2005 y la aplicación que se le ha dado a ésta, en cuanto a la convalidación de los títulos en Colombia, la naturaleza del titulo propio u oficial no puede ser motivo para negar el reconocimiento, si no por el contrario se debe determinar la viabilidad de la convalidación de un título propio en el territorio nacional; se requiere de la evaluación académica, para llegar a determinar la calidad de educación que recibió durante sus estudios. Análisis de la Sala en el caso concreto La controversia radica en determinar si con la conducta desplegada por el Ministerio de Educación, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo del demandante, al negarle la homologación o convalidación el título de Master en Gestión Cultural, ya que dicha circunstancia implica la pérdida de su trabajo por no presentar la certificación que acredite el mencionado título. Debido Proceso. Frente a la presunta violación al debido proceso, el Consejo de Estado se pronunció en Sentencia de 2 de diciembre de 1999. C.P. Alberto Arango Mantilla. Exp. AC-8987: “El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes

“El debido proceso, como se sabe, es una garantía instituida en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. Consiste en que toda persona debe juzgarse conforme a las leyes preexistentes, garantizándosele, para tal efecto, los principios de publicidad y de contradicción y el derecho de defensa . En otras palabras, las autoridades deben respetar siempre y en todo momento las formas propias de cada juicio. Es decir, deben ceñirse estrictamente a las ritualidades propias del asunto sometido a su consideración.”(Subrayas fuera de texto). Para la Corte, la garantía del debido proceso en todos los procedimientos públicos permite la realización efectiva de principios y derechos constitucionales como el de vigencia del orden justo y el derecho de defensa, además de que se erige en pilar fundamental de la protección de los derechos de los asociados frente al ejercicio arbitrario de la autoridad pública. Bajo esta perspectiva y una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la entidad demandada violó el derecho fundamental al debido proceso del actor, puesto que debió realizar el procedimiento de evaluación académica de conformidad con la Resolución 5547 de 2005 que establece el trámite para convalidar los títulos de acuerdo a lo expuesto en párrafos precedentes. En este caso la entidad accionada se limita argumentar que la negativa de convalidarle el titulo al actor se basa en la naturaleza de este es decir que al ser un título propio no podría convalidarse por cuanto esta solo procede para títulos oficiales. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia ya citada no se

convalidarle el titulo al actor se basa en la naturaleza de este es decir que al ser un título propio no podría convalidarse por cuanto esta solo procede para títulos oficiales. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la jurisprudencia ya citada no se puede rechazar una convalidación de título propio sin aplicarle el procedimiento establecido en la Resolución 5547 de 2005, ya que se debió dar respuesta de fondo a la actor en relación a su nivel académico, dándole a conocer dicho concepto en caso de ser negativo a falta de este procedimiento se evidencia la 4Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 vulneración del debido proceso máxime que en casos análogos se han convalido esta clase de títulos provenientes de instituciones educativas extranjeras (ESPAÑA). Derecho a la igualdad y al trabajo. La jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto al derecho a la igualdad: “De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidady según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.” Frente a este particular es preciso aclarar que la Sala considera que la entidad

diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.” Frente a este particular es preciso aclarar que la Sala considera que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad del actor en tanto éste pudo demostrar que en casos con los mismos supuestos fácticos y procesales que el suyo, se convalidó los estudios académicos sin tener en cuenta que el título es propio u oficial como se puede verificar en la Tutela 956 de 2011. Así mismo, La Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho al trabajo en diversas ocasiones, así: “En primer lugar, si el derecho al trabajo es un valor fundamental de la existencia individual y comunitaria y un medio de perfeccionamiento del ser humano, no basta con el otorgamiento nominal de un empleo para que el derecho se entienda efectiva y materialmente realizado, es esencial que las condiciones en que se desarrolla la relación laboral correspondan con el debido respeto a la libertad, igualdad y dignidad del trabajador, lo que implica que contemple la realización de una determinada labor física o intelectual que demande del individuo el desarrollo de sus capacidades específicas, viabilizando su perfeccionamiento y la posibilidad de aportar al desarrollo de un proceso productivo o al cumplimiento de un objetivo en condiciones dignas y justas.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con la jurisprudencia precedente, se evidenció que la parte accionada vulneró el derecho al trabajo del actor, ya que al analizar las pruebas aportadas a folios, se puede establecer que este puede perder su empleo en el

De conformidad con la jurisprudencia precedente, se evidenció que la parte accionada vulneró el derecho al trabajo del actor, ya que al analizar las pruebas aportadas a folios, se puede establecer que este puede perder su empleo en el caso de que no certifique ante la Universidad Distrital Francisco José de Caldas la convalidación de su título, constituyéndose así un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas y en aras de garantizar los derechos deprecados, se precisa a dejar sin efectos las Resoluciones 17347 de 2 de diciembre de 2013 y 2173 de 19 de febrero de 2014 por medio de las cuales se negó la convalidación del título Master en gestión cultural al señor … y en consecuencia se le ordenará al Ministro de Educación Nacional que inicie el trámite de convalidación del referido título observando estrictamente el procedimiento señalado en la 5Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 Resolución 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluación y sin exceder el término de 5 meses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 250002342000-2014-01610-01

Demandante: SANTIAGO NIÑO MORALES

Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Asunto: DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO

Y AL TRABAJO

Demandante: SANTIAGO NIÑO MORALES

Demandados: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Asunto: DERECHO A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO El señor SANTIAGO NIÑO MORALES identificado con cédula de ciudadanía No 79522574 presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 14) ante este Tribunal contra el Ministerio de Educación, para obtener lo siguiente: “PRIMERO.- Se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y trabajo (artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política) del señor SANTIAGO NIÑO MORALES, por cuanto han sido vulnerados por las razones de hecho y derecho ya expuestas.

SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos las Resoluciones 17347 de 2 de diciembre de 2013 y 2173 de 19 de febrero de 2014, expedidas por la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación 6Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 Nacional, por medio de las cuales se negó la convalidación del título de Master en Gestión Cultural otorgado a SANTIAGO NIÑO MORALES, por la Universidad de Barcelona en España. TERCERO.- Se ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que proceda a aplicar el criterio de caso similar para la convalidación del título de Master en Gestión Cultural obtenido por SANTIAGO NIÑO MORALES en la Universidad de Barcelona en España, Teniendo en cuenta la convalidación efectuada al título de GUILLERMO RINCÓN BONILLA, de acuerdo a como resolicitó en

NIÑO MORALES en la Universidad de Barcelona en España, Teniendo en cuenta la convalidación efectuada al título de GUILLERMO RINCÓN BONILLA, de acuerdo a como resolicitó en el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No 17347 de 2 de diciembre de 2013 CUARTO.- subsidiariamente, en caso de no ser posible la anterior solicitud se realice la evaluación académica del título otorgado para determinar, de acuerdo con un concepto académico, si procede o no la convalidación del mismo.” A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

HECHOS

1. El señor SANTIAGO NIÑO MORALES inició un proceso de formación e investigación que se desarrolló en dos momentos, el primero durante su formación en la Especialización en Gerencia y Gestión Cultural en la Universidad del Rosario en Bogotá (Colombia), y gracias al convenio suscrito por la institución educativa mencionada, por el cual los procesos académicos de la especialización señalada son reconocidos como primer año de la Maestría en Gestión Cultural en la Universidad de Barcelona, pudo desarrollar la primera parte de su investigación en Bogotá y la segunda en Barcelona (España), donde se le otorgó el título de Máster en Gestión Cultural el 17 de marzo de 2008, propio de la mencionada Universidad, expedido al amparo del artículo 34.3 de la

Ley Orgánica de Universidades de España.

2. Posteriormente participó en un concurso público de méritos iniciado

en la Universidad Francisco José de Caldas de Bogotá, D. C, en el que

mencionada Universidad, expedido al amparo del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Universidades de España.

2. Posteriormente participó en un concurso público de méritos iniciado

en la Universidad Francisco José de Caldas de Bogotá, D. C, en el que 7Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 el jurado calificador lo dio por ganador, como consta en el Acta de la Facultad de Artes del 11 de junio de 2010, por lo que mediante Resolución No. 490 del 30 de julio de 2010, se le tuvo en cuenta el título de Máster en Gestión Cultura otorgado por la Universidad de Barcelona en España, el cual se encuentra pendiente de convalidación.

3. El actor presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de su título como Master en Gestión Cultural, otorgado por la Universidad de Barcelona en el Reino de España, el 17 de marzo de 2008. Mediante Resolución No. 17347 de 2 de diciembre de 2013, la Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, negó la convalidación del título mencionado; contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Resolución No. 2173 de 19 de febrero de 2014.

4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas está requiriendo al demandante con el fin de que allegue la certificación correspondiente a la convalidación del título de Máster en Gestión Cultural otorgado por la Universidad de Barcelona en España, expedida por el Ministerio de

4. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas está requiriendo al demandante con el fin de que allegue la certificación correspondiente a la convalidación del título de Máster en Gestión Cultural otorgado por la Universidad de Barcelona en España, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de evitar su desvinculación, por lo que es necesaria la protección inmediata de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo al actor, ante la inminente pérdida de su empleo, al no existir otro medio de defensa judicial eficaz para evitar tal perjuicio irremediable.

DERECHOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo.

TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN

8Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 Por auto de 23 de abril de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al señor Ministro de Educación o a quien hiciera sus veces, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fl. 41 y 42); una vez notificado (fl 43), a través del Oficio No 2014EE31179 de 25 de abril de 2014 el Ministerio de Educación Nacional manifestó (fls 46 a 51). Que el tramite de convalidación de títulos, consiste en el reconocimiento que el Gobierno Colombiano, efectúa sobre un título de educación superior, otorgado por una institución de educación superior

Que el tramite de convalidación de títulos, consiste en el reconocimiento que el Gobierno Colombiano, efectúa sobre un título de educación superior, otorgado por una institución de educación superior extranjera o por una institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el país de origen para expedir títulos de educación superior, de tal forma que con dicho reconocimiento adquiere los mismos efectos académicos y jurídicos que tienen los títulos de educación superior. Así mismo, la entidad demandada realizó el análisis de legalidad teniendo en consideración todos los documentos aportados por el actor, dando estricto cumplimiento a las normas establecidas para la convalidación de títulos, en el cual se pudo determinar que el de Master en Gestión Cultural otorgado por la Universidad de Barcelona, España, no cuenta, con el reconocimiento oficial por parte del Gobierno Español, por lo cual no cuenta con los supuestos fácticos de legalidad para su convalidación. Finalmente, hace mención a la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se cumplen con los fundamentos de hecho ni de derecho, teniendo en cuenta que no se vulneran derechos fundamentales y adicionalmente existen otros medios judiciales para reclamar estos derechos. 9Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si

Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

CONSIDERACIONES:

1. Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por la entidad demandada se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo del actor, al abstenerse de homologar título de Master de Gestión Cultural otorgado por la Universidad de Barcelona (España).

2. Análisis probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca: 2.1 Copia de la Resolución No 17347 de 2 de diciembre de 2013, en la que el Ministerio de Educación niega la convalidación del título de master en gestión cultural al actor, ya que los títulos propios no son reconocidos como títulos de educación superior en el respectivo país ni en el extranjero (fls. 17 y 18). 2.2 Copia de la Resolución No 2173 de 19 de febrero de 2014, por medio del cual el Ministerio de Educación confirma el anterior acto

(fls. 20 a 24). 2.3 Copia del pensum cursado por el actor en la universidad de Barcelona (fls 25 y 26) 2.4 Copia de la certificación donde se puede evidenciar los estudios cursados por el señor santiago niño (fl 28) 10Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 2.5 Copia del Apostille donde certifica la autenticidad de las firmas (fl 29)

10Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 2.5 Copia del Apostille donde certifica la autenticidad de las firmas (fl 29) 2.6 Copia del Diploma como MASTER EN GESTIÓN CULTURAL otorgado por la universidad de Barcelona al señor SANTIAGO NIÑO MORALES el 17 de marzo de 2008 (fl 30) 2.7 Copia de la Resolución No 490 de 30 de julio de 2010 donde el rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas nombra al actor como docente de tiempo completo (fls 32 a 33). 2.8 Copia de los requerimientos hechos por la oficina asesora de la Universidad Distrital por correo electrónico al actor donde le solicitan allegar la certificación de convalidación del título de pre o posgrado obtenido en el exterior, ya que no se ha justificado la idoneidad ante la institución todo lo anterior con el fin de evitar ser detenida su vinculación en el presente semestre (fls 34 y 35).

3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. La acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos, puesto que la persona dispone de otro medio de defensa judicial, esto es la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según la naturaleza del acto, consagradas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Constitucional ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Corte Constitucional ha sostenido que cuando a una persona, por medio de un acto administrativo, se le desconozcan derechos fundamentales, y se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. En este sentido, se estableció que: 11Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-01610-00 “procederá el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”1 Respecto a la acción de tutela contra actos administrativos como mecanismo definitivo, ha precisado la Corte Constitucional que: “aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunción de legalidad, no se excluye su análisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectación o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso. (…) Entre otros los derechos susceptibles de amparo mediante

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