TA CUN - 250002342000 2014 01787 00-(02-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2014 01787 00-(02-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Régimen de Transición Ley 33 de 1985 – Docente Nacionalizado – Fonpremag Problema jurídico. En el presente asunto se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 003606 del 19 de julio de 2002, por medio de la cual se negó a la demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir de los 50 años de edad; y 005728 del 11 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes, proferidas por el representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C.; 001700 del 3 de mayo de 2006, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad, proferida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; y 2704 del 9 de mayo de 2013 que negó la revisión de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante desde los 50 años de edad, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida a partir que cumplió los 50 años de edad. Caso concreto. De conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o
Caso concreto. De conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985, tienen derecho a estar sometidos a las disposiciones anteriores a dicha ley, que permiten a las mujeres obtener una pensión de jubilación a los 50 años de edad. Para el presente caso se estableció que (i) la entidad demandada negó el reconocimiento pensional a la demandante desde los 50 años de edad, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero), no tenía 15 años de servicio; (ii) la demandante laboró como docente oficial desde el 4 de febrero de 1970, es decir, que al 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicio; y (iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir que cumplió los 55 años de edad. Bajo este contexto se tiene entonces que en cuanto a la demandante, como docente oficial, su régimen pensional es el estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión de jubilación a partir de 50 años de edad para las mujeres beneficiarias del régimen de transición, como es el caso de la demandante, al tener más de 15 años de servicios a su vigencia, por lo que no asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados señala que el derecho pensional de la demandante nació cuando cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto,
demandante, al tener más de 15 años de servicios a su vigencia, por lo que no asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados señala que el derecho pensional de la demandante nació cuando cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada para reconocer la liquidación solo a partir del 15 de diciembre de 2005, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En consecuencia, se procederá a ordenar que la pensión de jubilación percibida por la parte demandante se reconozca a partir del 15 de diciembre de 2000 teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2000, con la inclusión de los factores de sueldo y primas de alimentación y de habitación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, según Formatos Únicos para expedición de certificado deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2014-01787 00
DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG salarios expedidos por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. el 14 de marzo de 2014. A la parte demandante se le debe reconocer la pensión a partir del 15 de diciembre
salarios expedidos por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 14 de marzo de 2014. A la parte demandante se le debe reconocer la pensión a partir del 15 de diciembre de 2000 y solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad a través de petición d el 19 de diciembre de 2012 , alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre el reconocimiento pensional y la solicitud administrativa, de lo que se concluye que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas causadas entre el 15 de diciembre de 2000 y el 14 de diciembre de 2005 y las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 15 de diciembre de 2005 y el 18 de diciembre de 2009 (3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa), de conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Lo anterior indica que hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de mesadas pensionales formulada por la demandada, en la forma antes expuesta. Es de advertir que la demandante realizó una primera petición de reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad a través de escrito del 24 de abril de 2001, la que no tiene incidencia en el cómputo del término de prescripción por cuanto la interrupción solo procede por una sola vez, y en gracia de discusión de tenerse en cuenta esa primera petición, la parte demandante para
prescripción por cuanto la interrupción solo procede por una sola vez, y en gracia de discusión de tenerse en cuenta esa primera petición, la parte demandante para beneficiarse de la interrupción de la prescripción tenía hasta el 24 de abril de 2004 para presentar la demanda, lo que solo se hizo hasta el 30 de abril de 2014 lo que conllevaría a que el término prescriptivo se computara con esta última fecha. A pesar de lo anterior, para la Sala la petición que determina la interrupción de la prescripción es la del 19 de diciembre de 2012, ya que la pensión es una prestación periódica que para el presente caso vino a reconocerse a partir del 15 de diciembre de 2005, por lo que no podría contarse la prescripción antes de esta fecha sino a partir de la petición que se efectuara después de su reconocimiento. Ahora, teniendo en cuenta la actualización de las sumas adeudadas a la parte demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial Donde el valor actual (V.A.) se determinará multiplicando el valor histórico (V.H.) que correspondiente a la suma dejada de percibir por la parte demandante, desde el 19 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período.
ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas (índice inicial), teniendo en cuenta los ajustes producidos o decretados durante dicho período. De la misma manera, la entidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación. Finalmente, es importante señalar que al momento en que la entidad demandada vaya a dar cumplimiento a la presente providencia debe verificar si la liquidación que nace con esta sentencia es inferior a la reconocida mediante Resolución No. 3553 del 18 de julio de 2013, y si ello es así debe abstenerse de acatarla, lo anterior en 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2014-01787 00
DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG aras de proteger el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos y fundamentales de la jubilada.
6. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, ya que la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, teniendo en cuenta el equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
devengado en el año inmediatamente anterior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 2 de junio de 2016
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000 2014 01787 00
Demandante: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación. Régimen de transición Ley 33 de 1985. Docente nacionalizado.
Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 1-2): 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 003606 del 19 de julio de 2002, por medio de la cual se negó a la demandante la pensión vitalicia de jubilación; 5728 del 11 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; 001700 del 3 de mayo de 2006, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad; 3553 del 28 de julio de 2013, que ajustó la pensión de jubilación a la demandante y 2704 del 9 de mayo de 2013 que
jubilación a la demandante a los 55 años de edad; 3553 del 28 de julio de 2013, que ajustó la pensión de jubilación a la demandante y 2704 del 9 de mayo de 2013 que negó la revisión de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, proferidas por la demandada; 2) que como consecuencia de lo anterior, se ordene el restablecimiento del derecho tendiente a que se aplique la Ley 33 de 1985 en su integridad y se expida un acto administrativo que reconozca una pensión de jubilación desde el momento que adquirió su status jurídico, esto desde el 14 de diciembre de 2000 y se tengan en cuenta en la liquidación de la mesada pensional todos los factores salariales denominados asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad devengados; 3) que se ordene a la entidad que se paguen todas las diferencias dejadas de pagar desde el reconocimiento del derecho y 4) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término del artículo 192 del C.C.A. 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2014-01787 00
DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Como fundamento fáctico (fls. 2-3) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 14 de diciembre de 1950; el 21 de marzo de 2002 solicitó el
Como fundamento fáctico (fls. 2-3) de estas súplicas se encuentra que la demandante nació el 14 de diciembre de 1950; el 21 de marzo de 2002 solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación; por Resolución No. 003606 del 19 de julio de 2002 la demandada negó la solicitud de pensión de jubilación a la demandante por considerar que debía cumplir con el requisito de 55 años; mediante Resolución No. 5728 del 11 de octubre de 2002 la demandada resolvió el recurso de reposición, confirmó la resolución recurrida y advirtió que para el 29 de enero de 1985 contaba con 14 años, 11 meses y 26 días; mediante Resolución No. 001700 del 3 de mayo de 2006, la demandada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante por la suma de $1.212.826, a partir del 15 de diciembre de 2005, pero a los 55 años de edad; esta prestación fue ajustada para incluir todos los factores devengados como salario mediante Resolución No. 3553 del 18 de julio de 2013; mediante solicitud del 19 de diciembre de 2012, la demandante pidió la revisión de la pensión de vejez para que le fuera reconocida desde el momento que adquirió el status, es decir, a los 50 años de edad y 20 años de servicio; y la solicitud fue negada mediante Resolución No. 2704 del de mayo de 2013. El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas
y 20 años de servicio; y la solicitud fue negada mediante Resolución No. 2704 del de mayo de 2013. El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas (fl. 3) el artículo 23 de la Constitución Política y 5, 6, 9 y 23 del C.C.A., las Leyes 33 de 1985, 6ª de 1945, 91 de 1989 y 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005 y las Resoluciones 07 de 2006 y 3080 de 2005. Como concepto de violación (fls. 3-5) se indica en esencia que a la docente se le adeuda lo que corresponde a 5 años de mesadas, comprendidas entre el día de su cumpleaños número 50 y el día de su cumpleaños número 55, entre el 23 de agosto de 1994 y el 23 de agosto de 1999 (sic), con el respectivo reconocimiento de los intereses debidos y la indexación correspondiente. Se debe advertir que la docente elevó la respectiva solicitud en oportunidad, para que le fuera reconocido su derecho pensional a los 50 años de edad, pero la misma no fue aceptada por la entidad por considerar que ella debía esperar hasta cumplir 55 años de edad.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2014 (fls. 63-71) y la demandada la contestó (fls. 95-100), manifestando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas. A los hechos señaló: Al 1º y del 3º al 8º, son ciertos; y al
contestó (fls. 95-100), manifestando que se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas. A los hechos señaló: Al 1º y del 3º al 8º, son ciertos; y al 2º y 9º, no son ciertos. Como argumentos de la defensa expone que fue la Corte Constitucional mediante sentencia C-932 del 15 de noviembre de 2006 modificó lo respectivo a la vigencia de la Ley 33 de 1985 al indicar que entró en vigencia a partir del día siguiente a su publicación, a partir del 13 de febrero de 1985, y que la demandante debió haber demandado en su momento las resoluciones Nos. 003606 de 2002 y 5728 de 2002 y no lo hizo, en donde se le negó lo que ahora pretende, dejando pasar más de 10 años, operando el fenómeno prescriptivo. Finalmente propone las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida con fundamento en la ley y decisión judicial, carencia de objeto y prescripción y cobro de lo no debido y pago.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la Audiencia de Pruebas celebrada el 3 de mayo de 2016 (fls. 242-243), se dio oportunidad a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto por escrito. Dentro del término concedido, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la
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DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG contestación a la demanda (fls. 244-246). Sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La demandada propone las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida con fundamento en la ley y decisión judicial, carencia de objeto y cobro de lo no debido y pago, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven las pretensiones de la demanda y su análisis quedará inmerso en las consideraciones de fondo de esta providencia. En cuanto a la excepción de prescripción será decidida en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. En el presente asunto se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 003606 del 19 de julio de 2002, por medio de la cual se negó a la demandante la pensión vitalicia de jubilación a partir de los 50 años de edad; y 005728 del 11 de octubre de 2002, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes, proferidas por el
representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C.; 001700 del 3
contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes, proferidas por el representante del Ministro de Educación Nacional ante Bogotá D.C.; 001700 del 3 de mayo de 2006, que reconoció la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años de edad, proferida por el Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; y 2704 del 9 de mayo de 2013 que negó la revisión de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante desde los 50 años de edad, proferida por el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si la parte demandante, como docente nacionalizada, le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida a partir que cumplió los 50 años de edad.
3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 no sólo equiparó la edad de la mujer con la del varón para efectos de jubilación sino que estableció la regla general para la pensión de los empleados oficiales de todos los niveles y se consagraron unas excepciones: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2014-01787 00
DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”.
cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro (...)”. El inciso segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que no quedarán sujetos a la regla antes transcrita, los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros. Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional. Con fundamento en la anterior normativa, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2010, concluyó que1: No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de agosto de 2010, concluyó que1: No obstante lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad. Bajo estos supuestos, no se cumple la exigencia del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues el demandante no goza de un régimen especial para el reconocimiento de su pensión de jubilación ordinaria. Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 consagró la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores, pero con la condición de que hubieren cumplido 15
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 15001-23-31-0002005-02159-01(1738-08). Actor: HERNANDO BUITRAGO PEREZ. Demandado: MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL. AUTORIDADES NACIONALES
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DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley mencionada.
En consecuencia, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, al 13 de febrero de 1985, tienen derecho a quedar sometidos a las disposiciones anteriores a la Ley 33 de 1985, que para el caso objeto de estudio refieren que tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, a una pensión de jubilación.
4. Fundamento fáctico. Para el presente caso quedó debidamente acreditado lo
siguiente:
- El representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., a través de la Resolución No. 003606 del 19 de julio de 2002, negó la solicitud de pensión de jubilación elevada por la demandante, al considerar que “ de conformidad con el certificado de tiempo de servicio aportado, la educadora a corte de ley 33 de 1985, contaba con 14 años 11 meses y 26 días, por lo tanto no reúne el requisito exigido en el parágrafo segundo del artículo primero de la ley 33 de 1985, es decir: tener 15 años de servicio al 29/01/1.985, para poderse pensionar con 50 años de edad de conformidad con la ley 6 de 1.945” (fls. 7-8).
- El representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., mediante Resolución No. 005728 del 11 de octubre de 2002 resolvió un recurso de reposición
- El representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., mediante Resolución No. 005728 del 11 de octubre de 2002 resolvió un recurso de reposición y confirmó la resolución anterior (fls. 10-13).
- El Subsecretario Administrativo de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 001700 del 3 de mayo de 2006, reconoció a la demandante pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 15 de diciembre de 2005 (fls. 14-16). - La Directora (E) de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá
D.C., a través de Resolución No. 3553 del 18 de julio de 2013, dio cumplimiento a un fallo judicial y ajustó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a la demandante a partir del 15 de diciembre de 2005 (fls. 17-22).
- El Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 2704 del 9 de mayo de 2013, negó la revisión de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante desde los 50 años de edad (fls. 2324).
- La demandante nació el 14 de diciembre de 1950 (fl. 316 cd. anexo No. 1) y laboró como docente nacionalizada desde el 4 de febrero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2006 (fl. 28).
5. Caso concreto. De conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o
de 2006 (fl. 28).
5. Caso concreto. De conformidad con la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, los docentes oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, al 13 de febrero de 1985, tienen derecho a estar sometidos a las disposiciones anteriores a dicha ley, que permiten a las mujeres obtener una pensión de jubilación a los 50 años de edad.
Para el presente caso se estableció que (i) la entidad demandada negó el reconocimiento pensional a la demandante desde los 50 años de edad, al considerar que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de enero), no tenía 15 años de servicio; (ii) la demandante laboró como docente oficial desde el 4 de febrero de 1970, es decir, que al 13 de febrero de 1985 tenía más de 15 años de servicio; y (iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación a la demandante a partir que cumplió los 55 años de edad. 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2014-01787 00
DEMANDANTE: María de Las Mercedes Guaqueta de Becerra DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG Bajo este contexto se tiene entonces que en cuanto a la demandante, como docente oficial, su régimen pensional es el estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión de jubilación a partir de 50 años de edad para
Bajo este contexto se tiene entonces que en cuanto a la demandante, como docente oficial, su régimen pensional es el estipulado con anterioridad a la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión de jubilación a partir de 50 años de edad para las mujeres beneficiarias del régimen de transición, como es el caso de la demandante, al tener más de 15 años de servicios a su vigencia, por lo que no asiste razón a la entidad demandada cuando en los actos acusados señala que el derecho pensional de la demandante nació cuando cumplió los 55 años de edad. Por lo tanto, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada para reconocer la liquidación solo a partir del 15 de diciembre de 2005, por lo que resulta propicio declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en su lugar proceder con el restablecimiento del derecho en la forma deprecada y con observancia de la normativa aplicable al asunto, acatando la pauta jurisprudencial expuesta por el Consejo de Estado. En consecuencia, se procederá a ordenar que la pensión de jubilación percibida por la parte demandante se reconozca a partir del 15 de diciembre de 2000 teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 2000, con la inclusión de los factores de sueldo y primas de alimentación y de habitación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, según Formatos Únicos para expedición de certificado de salarios expedidos por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de
primas de alimentación y de habitación, y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad, según Formatos Únicos para expedición de certificado de salarios expedidos por Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. el 14 de marzo de 2014 (fls. 26-27). A la parte demandante se le debe reconocer la pensión a partir del 15 de diciembre de 2000 y solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación a partir de los 50 años de edad a través de petición d el 19 de diciembre de 2012 (fls. 219-222 cd. anexo No. 1), alcanzando a transcurrir un periodo superior a tres (3) años entre
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