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TA CUN - 250002342000-2014-02174-00-(12-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2014-02174-00-(12-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL AL CONTROL POLITICO / CONSULTA POPULAR CON FINES DE REVOCATORIA PARA DEFINIR PERMANENCIA DEL ALCALDE DE BOGOTA – En qué consiste el ejercicio del control político – A la fecha no existe decisión definitiva frente a la medida cautelar que ordenó la suspensión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 15 años al Alcalde Mayor de Bogotá, por lo que resulta imposible establecer nueva fecha para la consulta popular con fines de revocatoria – Niega tutela - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 Ejercicio del control político - revocatoria del mandato. El ejercicio del control político consiste en el seguimiento que se adelanta frente a la labor ejecutada por parte de las personas elegidas como representantes del pueblo, el mecanismo más idóneo para ejercer el control político como derecho fundamental es la revocatoria del mandato a alcaldes y gobernadores, máxime cuando la soberanía reside en el pueblo y al ser este quien elige a sus representantes, es el indicado para controlar el cumplimiento del programa y la gestión por ellos realizada. Ahora bien, en cuanto al ejercicio del control político la H. Corte Constitucional en sentencia C-179/02, se pronunció así: “La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto

“La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el artículo 259 superior enuncia que “quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”, precepto con base en el cual esta Corporación anteriormente entendió que sólo quienes hubieran participado en la elección imponían el mandato y por lo tanto sólo a ellos competía revocarlo, esta interpretación, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y descontextualizada del resto de la Carta, y por ello lleva a sacrificar desproporcionadamente el principio de la democracia participativa que fundamenta el modelo político adoptado por el constituyente. (…) Dicha restricción, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar específicamente en el control político. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo más idóneo para el ejercicio de este control, y no existe en la Constitución ninguna norma que lo supedite al ejercicio previo del sufragio. El mencionado artículo 259 no es una norma específica que se refiera a esta forma de control político, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qué consiste el voto programático y los deberes que impone al elegido, sin

artículo 259 no es una norma específica que se refiera a esta forma de control político, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qué consiste el voto programático y los deberes que impone al elegido, sin que de su texto disponga la restricción antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse:Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 “ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Evidentemente, la restricción del derecho a participar en la revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores, no emana directamente de la norma transcrita, sino que es una inferencia que de ella se hizo sin consultar el espíritu general de la Constitución explícito en otras normas superiores, especialmente en el artículo 40 ya comentado y en el 103 según pasa a exponerse: El artículo 103 superior, al enumerar los distintos mecanismos de participación democrática distingue claramente entre el voto y la revocatoria del mandato, por lo cual no es posible fundir en un solo concepto inescindible ambas nociones. Si bien es cierto que la revocatoria como mecanismo de control supone el concepto de voto por programas de gobierno, esta relación no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elección de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio

concepto de voto por programas de gobierno, esta relación no puede llegar hasta el extremo de considerar que los ciudadanos que se abstuvieron de participar en la elección de un mandatario local quedan excluidos del ejercicio de la más importante forma de control político prevista para el nivel departamental y municipal. Esta interpretación de las normas superiores resulta contraria a la tendencia expansiva de la democracia participativa, concepto que antes se explicara en esta misma sentencia y que fue expuesto y acogido por la jurisprudencia, según el cual el principio democrático debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente, buscando así la maximización progresiva de los mecanismos al alcance de los ciudadanos, dispuestos por el constituyente para el acceso al poder político, para su ejercicio y su control, así como para la toma de decisiones. Desde este punto de vista, la interpretación constitucional que antes acogiera esta Corporación significa un obstáculo y una traba para la efectiva realización del nuevo modelo democrático participativo.” (Subrayas fuera de texto) Actualmente, de conformidad con los cambios jurisprudenciales está legitimado en la causa para ejercer el control político a través de la revocatoria del mandato, todo ciudadano que considere necesario su uso, cuestión que ya no se encuentra restringida únicamente a favor de los ciudadanos que ejercieron su derecho al voto. Legalidad de la Resolución No. 340 de 20 de marzo de 2014, en virtud de la cual se terminó el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde Mayor de Bogotá.

su derecho al voto. Legalidad de la Resolución No. 340 de 20 de marzo de 2014, en virtud de la cual se terminó el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde Mayor de Bogotá. Como el objeto de la presente acción de tutela es que se convoque a consulta popular con fines de revocatoria, con el propósito de definir la permanencia o no del alcalde de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, antes del 30 de junio de 2014 y teniendo en cuenta que el día 20 de marzo de 2014 la Registraduría Distrital del Estado Civil profirió la Resolución No. 0340, por la cual se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del alcalde, se precisa analizar si es viable un pronunciamiento es sede de tutela frente al acto administrativo referido, para lo cual se hará una recapitulación de los eventos ocurridos desde que se solicitó la revocatoria del 2Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 mandato del señor Petro Urrego hasta la expedición del acto que dio por terminado el trámite mencionado... Estado de las cosas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se surte ante el Consejo de Estado. Como es de público conocimiento, el día 2 de abril de 2014 el alcalde Mayor de Bogotá, radicó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretende debatir la nulidad del

Bogotá, radicó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual pretende debatir la nulidad del acto administrativo de fecha 9 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, dentro del expediente No. IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, la cual correspondió por reparto al magistrado Gerardo Arenas Monsalve y se identifica bajo el radicado 11001032500020140036000. La demanda fue admitida a través de auto de 10 de abril de 2014 y posteriormente, mediante auto de 13 de mayo de 2014 se decidió: “DECRÉTASE la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos de los siguientes actos administrativos: 1.- Decisión de única instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante la cual se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Gustavo Francisco Petro Urrego. 2.- Decisión del 13 de enero de 2014 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013.”

de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió no reponer y en consecuencia confirmar el fallo de única instancia del 9 de diciembre de 2013.” El apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de súplica en contra de la decisión que resolvió decretar la medida cautelar solicitada por el demandante. Actualmente el proceso se encuentra en etapa de traslado de diez días a la Procuraduría General de la Nación del escrito de contestación del recurso de súplica. En ese orden de ideas, el alcalde Mayor de Bogotá aún se encuentra ejerciendo su cargo, en principio hasta tanto se resuelva el recurso de súplica interpuesto en contra del auto que decretó la medida cautelar. Es así, como habiendo analizado la naturaleza de la revocatoria del mandato, la legalidad de la resolución en virtud de la cual se terminó el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde y el proceso llevado a cabo en el Consejo de Estado frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso resolver el caso planteado en el sub lite. Resolución del caso concreto. Del recuento anterior se infiere con absoluta claridad que hasta la fecha no existe una decisión definitiva frente a la medida cautelar que ordenó la suspensión de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 15 años al alcalde Mayor de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por consiguiente, mal podría esta Corporación tomar decisión alguna frente a la petición del actor encaminada a establecer una nueva

inhabilidad por el término de 15 años al alcalde Mayor de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego, por consiguiente, mal podría esta Corporación tomar decisión alguna frente a la petición del actor encaminada a establecer una nueva 3Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 fecha para la consulta popular con fines de revocatoria, máxime cuando la Resolución No. 0340 de 20 de marzo de 2014 goza de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada por parte de ninguna autoridad judicial, por lo cual se puede deducir que surte plenos efectos jurídicos. Es así como, no es posible a través de la acción de tutela fijar una nueva fecha para que se lleve a cabo la consulta popular con fines de revocatoria del mandato del señor alcalde Gustavo Francisco Petro Urego, por cuanto actualmente, no existe certeza de la situación jurídica frente a la destitución del señor alcalde Mayor de Bogotá y teniendo en cuenta que el proceso que cursa actualmente ante el Consejo de Estado se encuentra a la espera de la resolución del recurso de súplica interpuesto y de conformidad con la resolución citada en el párrafos anteriores (Resolución No. 340 de 20 de marzo de 2014) se dio por terminado el proceso de consulta y el acto administrativo que contiene tal decisión goza de plena legalidad. De esta manera, analizando los argumentos planteados por el demandante se llega a la conclusión que no tienen vocación de prosperidad en tanto no se pudo demostrar que las entidades demandas violaran en manera alguna el derecho

decisión goza de plena legalidad. De esta manera, analizando los argumentos planteados por el demandante se llega a la conclusión que no tienen vocación de prosperidad en tanto no se pudo demostrar que las entidades demandas violaran en manera alguna el derecho fundamental al control político, deprec ado por el señor… identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.020.717.087, previsto en el numeral 4° del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia y caso contrario se evidenció que las actuaciones de la administración gozan de plenos efectos en la actualidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 250002342000-2014-02174-00

Demandante: JUAN PABLO GAITÁN ECHEVERRI

4Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00

Demandados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO

CIVIL y REGISTRADURÍA DISTRITAL

Asunto: SENTENCIA

DERECHO AL CONTROL POLÍTICO

I. ANTECEDENTES El señor JUAN PABLO GAITÁN ECHEVERRI, identificado con C.C. No. 1.020.717.087, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela

(fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

1.020.717.087, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 y 2) ante este Tribunal contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURÍA DISTRITAL, a fin de que se le tutele su derecho al control político y se ordene al registrador Distrital que convoque a consulta popular con fines de revocatoria, con el objetivo de definir la permanencia o no del alcalde de Bogotá D.C. A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes:

1. HECHOS: A continuación se extraen los hechos más

relevantes dentro del sub lite:

1. El actor manifiesta que como es de conocimiento público, se adelanta en contra del Alcalde Mayor de Bogotá, Gustavo Petro Urrego un proceso de revocatoria de mandato.

2. Mediante Resolución No. 1019 de 31 de julio de 2013 la Registraduría Distrital certificó el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para convocar a votación con fines de revocatoria del mandato en el Distrito Capital.

5Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00

3. A través de la Resolución No. 1209 de 6 de septiembre de 2013 la Registraduría distrital resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior resolución.

4. Por medio de la Resolución No. 13806 de 18 de diciembre de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de alzada interpuesto en el sentido de confirmar el actor inicial.

4. Por medio de la Resolución No. 13806 de 18 de diciembre de 2013 la Registraduría Nacional del Estado Civil resolvió el recurso de alzada interpuesto en el sentido de confirmar el actor inicial.

5. El 3 de enero de 2014 la Registraduría Nacional expidió la Resolución No. 008, por medio de la cual se convoca al pueblo a acudir a las urnas con el fin de participar en la consulta con fines de revocatoria del mandato del alcalde Mayor, el día 2 de marzo, 8 días antes de los comicios del Congreso de la

República.

6. Debido a la falta de apropiación presupuestal oportuna de recursos por parte del Gobierno Nacional, la Registraduría se ve obligada a modificar la fecha por medio de la Resolución No. 183 de 14 de febrero de 2014, para el día 6 de abril de 2014.

7. El día 9 de abril de 2013, se impuso sanción de destitución e inhabilidad por 15 años al alcalde Mayor de Bogotá, sanción que fue confirmada el día 13 de enero de 2014 y suspendida por decisión de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez fue revisada por el Consejo de Estado y revocada, quedando en firme la decisión de la

Procuraduría General de la Nación.

8. Mediante Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, el presidente de la República hace efectiva la destitución del alcalde Mayor de Bogotá, lo que motiva la Resolución No. 0340 de 20 de

Procuraduría General de la Nación.

8. Mediante Decreto 570 de 20 de marzo de 2014, el presidente de la República hace efectiva la destitución del alcalde Mayor de Bogotá, lo que motiva la Resolución No. 0340 de 20 de marzo de 2014 de la Registraduría Distrital del Estado Civil,

6Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 dando por terminado, por carencia de objeto el proceso de revocatoria del alcalde Mayor Gustavo Petro.

9. A través de sentencia de tutela proferida por el magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona en las elecciones del 30 de octubre de 2011, el pueblo Bogotano, incluido el accionante, eligió popularmente como alcalde Mayor de Bogotá al señor

Gustavo Francisco Petro Urrego.

10. La Sala de restitución de tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia proferida por el magistrado Oscar Humberto Ramírez Cardona, resolvió ordenar al presidente de la República acatar las medidas dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en donde se ordenaba la cesación de los efectos de la decisión del procurador y la restitución den el cargo de alcalde Mayor, lo cual se cumplió a través del Decreto 797 de 23 de abril de 2014.

2. Derechos presuntamente vulnerados. Considera la parte actora que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al CONTROL

POLÍTICO.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES ACCIONADAS Por auto de 30 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela

que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al CONTROL

POLÍTICO.

II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES ACCIONADAS Por auto de 30 de mayo de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y a los Registradores Distritales Esperanza Mejía Reyes y Jaime Hernando Suárez, para que se enteraran sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusieran lo que consideraran

7Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 22 y 23 ); una vez notificados (fls. 24 a 27), allegaron escrito planteando sus respectivos planteamientos jurídicos, así:

1. Registraduría Distrital del Estado Civil (fls. 28 a 45) contestó que actualmente nos encontramos ante una incertidumbre jurídica relacionada con la estabilidad del alcalde Mayor de Bogotá, debido a que se adelantan diferentes actuaciones que no han sido resueltas y que influyen de manera directa con la permanencia o no del alcalde, adicionalmente al consultar el sistema de información de registro de sanciones e inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego registra una inhabilidad general de 15 años, otra para contratar con el Estado durante cinco años y una especial para ejercer como alcalde. Así las cosas, concluye que es claro que todavía a la fecha el señor Petro Urrego es objeto de una destitución, por lo tanto una vez que dicha

Estado durante cinco años y una especial para ejercer como alcalde. Así las cosas, concluye que es claro que todavía a la fecha el señor Petro Urrego es objeto de una destitución, por lo tanto una vez que dicha destitución sea suspendida por vía judicial es posible reiniciar el proceso de revocatoria. Afirmó a su vez que el limbo jurídico en el que se encuentra el alcalde Mayor de Bogotá ha generado un choque de trenes entre entidades que deben velar por la correcta aplicación de la ley, por lo cual no hay una situación jurídica concreta y mal haría la Registraduría Distrital del Estado Civil en fijar una fecha para realizar la consulta de revocatoria del mandato mientras no se resuelva esta situación generando caos, desinformando a los ciudadanos y lesionando su derecho a participar en los mecanismos de participación ciudadana. Por último, manifestó que la acción de tutela constituye un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual que no puede suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, salvo que 8Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 con su interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, es así como si el actor estima que se han presentado fallas o irregularidades en la expedición de la Resolución No. 340 de 20 de marzo de 2014 “por la cual se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del señor Gustavo Francisco Petro Urrego quien ostenta la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.”, puede

la cual se da por terminado el proceso de la consulta popular con fines de revocatoria de mandato del señor Gustavo Francisco Petro Urrego quien ostenta la calidad de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.”, puede alegarlas interponiendo nulidades o los recursos de ley que estime pertinentes dentro de los términos que la normatividad vigente establece para tal fin. Por consiguiente, solicita negar las pretensiones dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.-Registraduría Nacional del Estado Civil. (fls. 74 a 80) Esta Entidad contestó que carece de competencia absoluta en el ejercicio de sus funciones de carácter constitucional como legal, toda vez que quien tiene la competencia para convocar al pueblo a acudir a las urnas con el fin de participar en la consulta con fines de revocatoria del mandato del alcalde Mayor, es la Registraduría Distrital del Estado Civil, en ese orden de ideas, una vez se convoca a elecciones y se fija la fecha de la misma por parte de la Registraduría Distrital del Estado Civil, la Registraduría Nacional del Estado Civil orienta su equipo humano y técnico a la organización de la nueva jornada electoral. A la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde fijar el calendario electoral para tales eventos, teniendo como base la resolución de convocatoria que expiden lo registradores Distritales. Por consiguiente solicita sean negadas las pretensiones contenidas en la acción de tutela toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental. 9Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00

consiguiente solicita sean negadas las pretensiones contenidas en la acción de tutela toda vez que no se está vulnerando ningún derecho fundamental. 9Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad de la acción de tutela. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, cuando el juez de Tutela deba decidir en relación con el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. De conformidad con los argumentos planteados en el sub lite, se tiene que el actor pretende que se convoque a una consulta popular con

transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. De conformidad con los argumentos planteados en el sub lite, se tiene que el actor pretende que se convoque a una consulta popular con fines de revocatoria de mandato del señor alcalde, todo lo anterior teniendo en cuenta que actualmente el mandatario se encuentra ejerciendo su cargo. 10Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 Es así como, la acción constitucional de tutela es procedente de manera residual para proteger el derecho fundamental al control político deprecado por el actor, al establecerse que este no cuenta con otro mecanismo idóneo frente a la defensa efectiva de sus derechos, cuestión por la cual es del caso analizar el caso planteado1.

2. Análisis material probatorio. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los supuestos fácticos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud se destacan: - Oficio No. 2027 de 21 de mayo de 2014 proferido por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que se da respuesta a los registradores Distritales del Estado Civil, indicándoles que no es posible certificar la fecha en que quedará en firme el auto de 13 de mayo de 2014 mediante el cual se profirió decisión sobre medida cautelar dentro del proceso radicado 11001032500020140036000, en razón a que la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra surtiendo el traslado de que trata el

razón a que la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de súplica, el cual se encuentra surtiendo el traslado de que trata el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 46). - Copia simple de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez dentro de la controversia propuesta entre Pedro Laureano Rincón Zamora y la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 51 a 71). - Certificado de antecedentes 56959356 expedido el 3 de junio de 2014 por la Registraduría General de la Nación, en el que informan que el 1 Corte Constitucional. C-179/02. 11Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 señor Gustavo Francisco Petro Urrego registra una inhabilidad general por 15 años (fl. 72). 3.-Problema jurídico. La controversia se contrae a establecer si con la conducta desplegada por las entidades demandadas se viola el derecho al control político, en tanto aún no se ha convocado a consulta popular con fines de revocatoria, con el objetivo de definir la permanencia o no del alcalde de Bogotá D.C antes del 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que el alcalde Mayor de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue restituido a su cargo. En aras de desarrollar la controversia planteada en el sub lite,

2014, teniendo en cuenta que el alcalde Mayor de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego fue restituido a su cargo. En aras de desarrollar la controversia planteada en el sub lite, esta Sala abordará el problema jurídico a través de tres tópicos: (i) la naturaleza jurídica del derecho fundamental al control político y la revocatoria del mandato (ii) En que consiste la revocatoria del mandato, (iii) la legalidad de la Resolución No. 340 de 20 de marzo de 2014, en virtud de la cual se terminó el procedimiento de revocatoria del mandato del alcalde Mayor de Bogotá y (iv) la actuación surtida ante el Consejo de Estado frente a la sanción disciplinaria interpuesta al alcalde por parte de la Procuraduría General de la Nación (v) resolución el caso concreto. 3.1 Ejercicio del control político - revocatoria del mandato. El ejercicio del control político consiste en el seguimiento que se adelanta frente a la labor ejecutada por parte de las personas elegidas como representantes del pueblo, el mecanismo más idóneo para ejercer el control político como derecho fundamental es la revocatoria del mandato a alcaldes y gobernadores, máxime cuando la soberanía reside en el pueblo y al ser este quien elige a sus representantes, es el indicado para controlar el cumplimiento del programa y la gestión por ellos realizada. 12Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00

representantes, es el indicado para controlar el cumplimiento del programa y la gestión por ellos realizada. 12Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02174-00 Ahora bien, en cuanto al ejercicio del control político la H. Corte Constitucional en sentencia C-179/02, se pronunció así: “La Corte estima oportuno modificar la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias C-011 de 1994 y C-180 del mismo año, relativa a la titularidad del derecho de revocar el mandato de los alcaldes y gobernadores. Si bien es cierto que el artículo 259 superior enuncia que “quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato”, precepto con base en el cual esta Corporación anteriormente entendió que sólo quienes hubieran participado en la elección imponían el mandato y por lo tanto sólo a ellos competía revocarlo, esta interpretación, a juicio actual de la Corte, resulta ser aislada y descontextualizada del resto de la Carta, y por ello lleva a sacrificar desproporcionadamente el principio de la democracia participativa que fundamenta el modelo político adoptado por el constituyente. (…) Dicha restricción, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar específicamente en el control político. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo más idóneo para el ejercicio

Dicha restricción, por lo tanto, desconoce el derecho de todos los ciudadanos a participar específicamente en el control político. La revocatoria del mandato de alcaldes y gobernadores que permite la Carta, es por excelencia el mecanismo más idóneo para el ejercicio de este control, y no existe en la Constitución ninguna norma que lo supedite al ejercicio previo del sufragio. El mencionado artículo 259 no es una norma específica que se refiera a esta forma de control político, es decir a la revocatoria del mandato, sino que tiene por objeto definir en qué consiste el voto programático y los deberes que impone al elegido, sin que de su texto disponga la restricción antes introducida por la jurisprudencia, como puede apreciarse: “ARTICULO 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático”. Evidentem

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