TA CUN - 250002342000-2014-02275-00-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2014-02275-00-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, LIBERTAD E INICIATIVA EMPRESARIAL /
SUSPENSION DEL PROCESO DE ENAJENACION DE ACCIONES DE ISAGEN
S. A. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad de la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Para la sala no se amerita conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, por tratarse de un daño que de resultar probado puede ser reparado a través del respectivo medio de control ordinario, dentro del cual se pueden impetrar las medidas cautelares pertinentes - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Ley 1340 de 2009
Análisis de la Sala al caso en concreto. Para desatar el problema jurídico la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) Debido proceso y (ii) Derecho a la igualdad. (i) Debido proceso. La Corte Constitucional en sentencia T722 de 13 de septiembre de 2010 con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, frente al debido proceso señaló: “Debido proceso administrativo. (…) El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo
(…) El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite. (…) Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados.” Así, la Corte Constitucional define el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, en este caso a que los trámites en el proceso de enajenación se realicen de conformidad con las normas establecidas para éste. En el presente caso, la actuación que motiva la presente acción se dio dentro del trámite de un proceso de enajenación de acciones de Isagen de propiedad de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el que de conformidad con el Reglamento de Enajenación de la Segunda Etapa del Programa se debe cumplir con el requisito regulatorio, el cual se hace mediante la inclusión de una carta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el sobre de preclasificación. En dicha Carta la Superintendencia determina si autoriza la
carta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el sobre de preclasificación. En dicha Carta la Superintendencia determina si autoriza la integración o no del participante y de haberlo autorizado si se le ha impuesto algún condicionamiento para la adquisición de las acciones. La anterior actuación de naturaleza administrativa culmina con un acto administrativo que puede ser objetoExpediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá de los recursos en sede administrativa, y que así mismo puede ser impugnado
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el sub judice la actuación administrativa mencionada culminó con la Resolución No. 5545 de 6 de febrero de 2014 que autoriza de manera condicionada la participación de la actora (EEB) en el proceso de enajenación (fls.), la cual era susceptible del recurso de reposición que en efecto ejerció la parte actora y que dio lugar a la Resolución No. 32184 de 19 de mayo de 2014 que confirma la anterior decisión (fls.). Asimismo, la Superintendencia profirió la Resolución No. 15447 de 5 de marzo de 2014 por la cual resolvió una solicitud de nulidad, decretó y rechazó unas pruebas propuestas por la demandante (fls.) y la Resolución No. 19862 de 28 de marzo de 2014 a través de la cual dicha entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EEB contra la resolución anterior. (fls.) Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante alega que dentro del trámite
19862 de 28 de marzo de 2014 a través de la cual dicha entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto por la EEB contra la resolución anterior. (fls.) Ahora bien, la Sala observa que la parte demandante alega que dentro del trámite la Superintendencia de Industria y Comercio impuso de manera ilegal unas condiciones que no puede cumplir, lo que le impide participar en la compra de las acciones. No obstante, dicha decisión de la administración se podía discutir por la misma vía administrativa ante la misma Superintendencia, como de hecho lo hizo la demandante. Así pues, es evidente que para debatir la legalidad de la actuación de la Superintendecia, la demandante tuvo y aún tiene mecanismos de defensa judicial a su alcance, uno de los cuales ya utilizó, como son los recursos en sede administrativa, esto es, ante la misma Superintendencia y otro no, como lo es el medio de control ordinario, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones ya mencionadas, no obstante la parte actora reconoce que está en proceso de agotamiento de requisito de procedibilidad (fls.). En el presente caso, el accionante fundó la existencia del perjuicio irremediable en el hecho de que la Superintendencia le impuso condiciones para participar en el proceso de venta y que dicho proceso se reanudó por decisión del Consejo de Estado, por lo que solicita se suspenda el proceso de enajenación mientras se surte el proceso ordinario respecto de las decisiones de la Superintendencia, pues en caso contrario, aún si las pretensiones de nulidad prosperaran, las acciones se
Estado, por lo que solicita se suspenda el proceso de enajenación mientras se surte el proceso ordinario respecto de las decisiones de la Superintendencia, pues en caso contrario, aún si las pretensiones de nulidad prosperaran, las acciones se venderían y por ende la sentencia carecería de efectividad, circunstancias que para la Sala no ameritan conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección, toda vez que se trata de un daño que, de resultar probado, puede ser reparado a través del respectivo medio de control ordinario que la actora bien puede promover, además dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se pueden impetrar las medidas cautelares pertinentes. Sumado a lo anterior, se tiene que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia en el país de conformidad con la Ley 1340 de 2009 que le concede la facultad de conocer en forma privativa de las investigaciones administrativas y adoptar decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia y vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, asimismo le otorga funciones de protección o defensa de la competencia en todos los sectores de la economía. 2Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá Es por ello que esta entidad se encuentra facultada para condicionar las integraciones empresariales y así autorizar o no la participación de un determinado proponente en un proceso de enajenación como el del presente caso, razón por la cual la Sala considera que existe otros medios adecuados para la
integraciones empresariales y así autorizar o no la participación de un determinado proponente en un proceso de enajenación como el del presente caso, razón por la cual la Sala considera que existe otros medios adecuados para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, sumado a que para debatir dichos aspectos es necesario hacer todo un análisis de legalidad de los actos administrativos que impusieron tales condiciones, lo cual no es materia de una acción de tutela. En ese orden ideas, el camino correcto es presentar ante la Superintendencia de Industria y Comercio por ser la autoridad correspondiente para adoptar decisiones e imponer restricciones a los destinatarios de un proceso de enajenación, y quien tiene la facultad de condicionar la participación o no de los mismo, los recursos pertinentes y no debatir el fondo de la controversia en sede de tutela. Además, respecto a la pretensión relativa a la suspensión del proceso de enajenación se tiene que el Consejo de Estado, Sección Primera se pronunció en providencia de 26 de marzo de 2014 decretando la suspensión provisional del proceso de venta de acciones de Isagen, no obstante, posteriormente la Sección Cuarta en providencia de 21 de mayo de 2014 con ponencia de la Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez revocó tal decisión y negó la medida cautelar solicitada, lo que en efecto reanudó el proceso de enajenación, decisión que no se encuentra en firme por encontrarse surtiéndose un recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia. Por otro lado, la decisión de revocar la suspensión del proceso fue analizada por
se encuentra en firme por encontrarse surtiéndose un recurso de súplica interpuesto contra dicha providencia. Por otro lado, la decisión de revocar la suspensión del proceso fue analizada por el Juez natural competente dentro del proceso ordinario que se lleva a cabo contra el Decreto 1609 de 2013 que regula todo el proceso de enajenación de las acciones de Isagen, es decir, que en esa oportunidad se determinó tras un análisis de los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, que es viable continuar con el trámite del medio de control sin suspender el proceso, razón por la cual no es dable a esta Corporación invadir la órbita de actividad del juez natural ordinario, máxime cuando la propia actora acepta que cuenta con otra vía judicial y cuando ya hubo un pronunciamiento judicial al respecto. Derecho a la igualdad. En cuanto al derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha expresado que:.. De tal manera que, atendiendo al derecho a la igualdad el proceso debe establecer las reglas desde el inicio y mantenerlas durante el mismo, garantizándole a todo aspirante igualdad de trato respecto a los criterios de evaluación y clasificación en las diferentes etapas del proceso de enajenación en este caso. Respecto al derecho a la igualdad la Sala encuentra que la Superintendencia de Industria y Comercio no está impidiendo la participación de la entidad demandante, solo se le está asignando una carga para poder participar en el proceso de enajenación, inclusive no es a la única empresa a la que se le está
Industria y Comercio no está impidiendo la participación de la entidad demandante, solo se le está asignando una carga para poder participar en el proceso de enajenación, inclusive no es a la única empresa a la que se le está imponiendo cumplir condicionamientos para poder participar en dicho proceso, 3Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá ya que de acuerdo a la Resolución No. 5604 de 6 de febrero de 2014 la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 525 de 2014, resolución en la cual condicionó la integración económica entre el Grupo Argos S.A. y el Ministerio de Hacienda, al cumplimiento de unos condicionamientos en el proceso de venta de las acciones de Isagen. (Fls.).
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la Superintendencia en mención, al ejercer su facultad de vigilancia y control a la libre competencia como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia ha analizado los diferentes destinatarios del proceso de enajenación y ha condicionado la participación de los mismos determinando las diferentes cargas que deben cumplir para poder continuar en el proceso y así adquirir las acciones de Isagen en venta, por lo tanto no se evidencia que se encuentre en condiciones de desigualdad atendiendo a que a diferentes empresas interesadas en las acciones en mención, se les ha permitido la participación, pero sujeta al
desigualdad atendiendo a que a diferentes empresas interesadas en las acciones en mención, se les ha permitido la participación, pero sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones como las impuestas a la actora.
De tal manera, al no evidenciarse vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y libre iniciativa empresarial de la parte actora y teniendo en cuenta la jurisprudencia, el acervo probatorio allegado al plenario y los argumentos expuestos, concluye la Sala que no le asiste a la parte actora la razón en la solicitud de tutela de los derechos fundamentales invocados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente A. T. No. 250002342000-2014-02275-00
Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ
4Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGÍA – DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN – FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO –FONADEAsunto: Debido proceso
I. ANTECEDENTES
Y ENERGÍA – DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN – FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO –FONADEAsunto: Debido proceso
I. ANTECEDENTES La EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ por medio de su representante legal presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (Fls. 1 a 53) ante este Tribunal en contra de la NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN – FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO –FONADE-, por considerar vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad, libertad y libre iniciativa empresarial.
1. Petición. Por lo anterior solicitó lo siguiente: “Así para tutelar los derechos de de EEB, con todo respeto solicito que
se declare que:
A. Los derechos fundamentales de EEB al debido proceso, la igualdad, la libertad y la libre iniciativa empresarial están amenazados y serán vulnerados por la situación de imposibilidad en la que se pone a EEB para participar en el proceso. Esa imposibilidad en la que se pone a EEB para participar en el proceso se deriva de la expedición de la Resolución 32184 de 2014 (la “ Resolución 32184”) que confirmo parcialmente la Resolución 5545 de 2014 (la “ Resolución 5545 ”) por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio (la “ SIC”)
parcialmente la Resolución 5545 de 2014 (la “ Resolución 5545 ”) por medio de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio (la “ SIC”) impuso condicionamientos ilegales y económicamente imposibles de cumplir para la participación de EEB y el MHCP han afirmado que la Resolución 5545, y con ella sus condicionamientos, están fundamentados de manera ilegal y, por lo tanto, su confirmación tiene por efecto la exclusión ilegítima de EEB del Proceso en razón de la imposición de una serie de condiciones ilegales.
B. Para superar esa amenaza, solicito que el honorable Tribunal se acoja al precedente establecido por la honorable Corte Constitucional en sentencia SU-1193 de 2000 y, por ende, se suspenda temporalmente el
5Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá Proceso hasta tanto la jurisdicción Contencioso Administrativa se pronuncie definitivamente en sentencia ejecutoriada frente al medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5545 del 6 de febrero de 2014, Resolución 15447 del 5 de marzo de 2014, Resolución 19862 del 28 de marzo de 2014 y Resolución 32184 del 19 de mayo de 2014 expedidas por la (SIC), cuyo trámite ya inició EEB con la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial como mecanismo del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (el “ CPACA”) y que se anexa al presente escrito.
prejudicial como mecanismo del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 161.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (el “ CPACA”) y que se anexa al presente escrito. Solicito se hagan dichas declaraciones, se ordene la suspensión del Proceso y se decreten las demás medidas de protección a que haya lugar, encaminadas a posibilitar la participación de EEB el Proceso en igualdad de condiciones con los demás interesados, según las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho que se exponen a continuación.”
2. Hechos: A continuación se extraen los hechos más relevantes dentro del sub lite: 2.1. La parte accionante manifiesta que ISAGEN es una empresa de servicios públicos mixta que tiene como objeto principal la generación y comercialización de energía eléctrica y otros energéticos de uso industrial, cuyo principal accionista es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público con una participación del 57.66% del capital. 2.2. Aduce que mediante el Decreto 1609 de 2013 modificado por el Decreto 2316, el Gobierno Nacional inició el proceso de enajenación de las acciones de Isagen de conformidad con la Ley 226 de 1995. 2.3. Señala que el 18 de noviembre de 2013 se publicó el aviso de oferta de la Primera Etapa del proceso, etapa destinada exclusivamente a los destinatarios especiales de que tratan los artículos 60 de la Constitución Política, 3° de la ley 226 de 1995 y 3° del Decreto 1609 de
a los destinatarios especiales de que tratan los artículos 60 de la Constitución Política, 3° de la ley 226 de 1995 y 3° del Decreto 1609 de 2013, la cual finalizó el 20 de enero de 2014, dejando como resultado la 6Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá venta de 1.428.233 acciones. Por lo que en la Segunda Etapa del proceso dirigida al público en general se ofertarán 1.570.490.767. 2.4. Indica que en la segunda etapa, la oferta por las acciones se debe realizar de acuerdo al “Reglamento de Enajenación de Segunda Etapa”. Dicho reglamento señala que para que un inversionista sea elegible para ser adjudicatario de las acciones debe cumplir con el requisito denominado “requisito regulatorio”, el cual hace referencia a que la Superintendencia de Industria y Comercio debe hacer los análisis para establecer si existen razones para objetar o no la adquisición de las acciones o autorizar con condicionamientos tal adjudicación con el fin de preservar el mercado y evitar restricciones a la libre competencia. 2.5. Narra que el Reglamento mencionado indica que el cumplimiento del “requisito regulatorio” se hace a través de la inclusión de una carta emitida por la Superintendencia en el sobre de precalificación, en la que dicha entidad establece si autoriza o no la integración y si impone condicionamientos para la eventual adquisición accionaria. Así mismo señala que el reglamento establece que en caso de no acreditarse el cumplimiento del requisito regulatorio en el sobre
precalificación, en la que dicha entidad establece si autoriza o no la integración y si impone condicionamientos para la eventual adquisición accionaria. Así mismo señala que el reglamento establece que en caso de no acreditarse el cumplimiento del requisito regulatorio en el sobre de preclasificación, el documento de acreditación puede allegarse ante el Comité Técnico con 3 días de anticipación a la Fecha de la subasta. 2.6. La entidad demandante expresa que el 16 de octubre de 2013 allegó ante la Superintendencia los documentos pertinentes para análisis de preevaluación dada su intención de participar en el proceso. 2.7. Una vez agotada la preevaluación dentro del proceso de integración, por medio de oficio de 20 de noviembre de 2013, la Superintendencia dio paso a la etapa de valoración de la operación 7Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá denominada “de fondo” y requirió a la Empresa de Energía de Bogotá para que allegara unos documentos que fueron radicados el 17 de diciembre de 2013. 2.8. Manifiesta que durante la etapa de valoración de la operación, la parte actora trató de acceder al material probatorio proveniente de terceros, sin que hubiera sido posible, ya que la Superintendencia indicó que los documentos eran confidenciales.
Igualmente aduce que no fueron admitidos para participar en la práctica de las diligencias de inspección y testimonios que la Superintendencia
Superintendencia indicó que los documentos eran confidenciales. Igualmente aduce que no fueron admitidos para participar en la práctica de las diligencias de inspección y testimonios que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó el 5 de diciembre de 2013 en Emgeas S.A. E.S.P. y CONDENSA S.A. E.S.P, por lo cual no pudo ejercer su derecho de contradicción. Posteriormente tampoco se le dio acceso a las pruebas allí recaudadas por ser información confidencial. 2.9. Expresa que concluido el proceso de análisis, la Superintendencia expidió la Resolución No. 5545 a través de la cual autorizó de manera condicionada la participación de la Empresa de Energía de Bogotá en el proceso de enajenación. Dicha resolución impone condicionamientos estructurales de desinversión que consisten en que la EEB venda casi en su totalidad su participación en Emgesa S.A. y CODENSA S.A. para adquirir una participación mayoritaria en Isagen, es decir, que para que “pueda adquirir un activo de menor valor debe vender un activo mas valioso que el que estaría adquiriendo”. 2.10. Narra que la Superintendencia desconoció la regulación del mercado de energía eléctrica y sus precedentes, al aplicar un concepto de control corporativo ajeno al ordenamiento jurídico colombiano, por lo anterior presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5545 en el que solicitó se dejara participar a la EEB en el proceso, se 8Expediente 250002342000-2014-002275-00
anterior presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5545 en el que solicitó se dejara participar a la EEB en el proceso, se 8Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá practicaran algunas pruebas y se declara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso. 2.11. Mediante la Resolución No. 15447 de 5 de marzo de 2014, la Superintendencia rechazó la práctica de unas pruebas solicitadas y negó la nulidad propuesta. 2.12. Manifiesta que el 22 de mayo de 2014, la Superintendencia le notificó la Resolución No. 32184 en la que se modificó unos condicionamientos establecidos en la Resolución No. 5545. 2.13. Expresa que la anterior resolución impone unos condicionamientos que sustraen a la EEB del proceso de enajenación, por cuanto le implican reordenar su portafolio de inversiones y obligarse negligentemente frente al control de sus propias inversiones, por esta razón solicitó audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia. 2.14. Señaló que remitiéndose nuevamente a la Resolución No. 5545, el Ministerio de Hacienda presentó también recurso de reposición contra dicha resolución por considerar que la Superintendencia dio aplicación a un concepto novedoso de control que no tiene fundamento en la legislación colombiana e ignoran normas de
reposición contra dicha resolución por considerar que la Superintendencia dio aplicación a un concepto novedoso de control que no tiene fundamento en la legislación colombiana e ignoran normas de competencia que rigen al sector eléctrico. 2.15. Aduce que el 6 de marzo de 2014 la EEB solicitó al Comité Técnico la prórroga de las fechas del proceso de enajenación hasta tanto no se resolvieran los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de la Superintendencia, petición despachada 9Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá desfavorablemente, sin embargo durante el trámite de dicha petición, la empresa de Energía de Bogotá presentó el 27 de marzo de 2014 el sobre de precalificación dentro de proceso de venta de las acciones. 2.16. Finalmente manifestó que la única posibilidad que tiene la EEB para que se le protejan sus derechos es que se suspenda el proceso de enajenación mientras se surte el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues de lo contrario “aún si las pretensiones de nulidad prosperaran, las acciones en venta ya se habrán enajenado y con ello el contenido de la sentencia será nugatorio, causándose con ello un perjuicio irremediable”.
3. Derechos presuntamente vulnerados. Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y la libre iniciativa empresarial.
II. TRÀMITE PROCESAL
3. Derechos presuntamente vulnerados. Considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y la libre iniciativa empresarial.
II. TRÀMITE PROCESAL Por Auto de 30 de mayo de 201 4 se negó la medida provisional solicitada, admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro de Minas y Energía, al Director del Departamento Nacional de Plantación y al Gerente General del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo o a quienes hagan sus veces, para que en el término de 2 días, expusiera n lo que considerara n pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fl. 411 a 417); una vez notificados (fls. 418 a 421) allegaron escrito. Igualmente, mediante auto de 9 de junio de 2014 (fls. 540) se vinculó a la Superintendencia de Industria y Comercio, en razón al deber de integrar la parte pasiva de la litis. De los escritos de contestación allegados se destaca:
10Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá
1. Contestación Ministerio de Minas y Energía. Esta entidad contestó demanda (fls. 426 a 429 vlto) manifestando que en primer lugar el Ministerio tiene como objetivos la formulación y adopción de políticas, programas y proyectos del sector administrativo de minas y energía, por lo que no tiene competencia para condicionar integraciones empresariales en el sector de energía, dicha facultad radica en la
políticas, programas y proyectos del sector administrativo de minas y energía, por lo que no tiene competencia para condicionar integraciones empresariales en el sector de energía, dicha facultad radica en la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que no es responsable de las actuaciones de esta última. Aduce que la aplicación de condicionamientos legales permiten el control de la competencia y de mercado, protege la democratización de la propiedad accionaria y evita la concentración del mercado energético en “pocas manos”. Indica que la parte actora no señaló quienes son “sus iguales como para alegar la presunta desventaja que tiene frente a aquellos que tengan sus mismas características”, teniendo en cuenta que en el proceso de enajenación no solo participan empresas, sino también ciudadanos del común, y destinatarios exclusivos de las condiciones especiales. Expresó que la demandante no aportó pruebas del perjuicio irremediable que se le puede ocasionar, pues no existe causalidad entre la hipotética vulneración con el proceso de enajenación. Tampoco demostró el perjuicio que le causaron las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de las resoluciones acusadas, dado que esta entidad tiene potestad para condicionar integraciones empresariales, sumado a que la accionante no tiene un derecho adquirido que se vea afectado con las decisiones de la Superintendencia, “tiene es una simple expectativa de poder adquirir un paquete de acciones en ISAGEN S.A. ESP.”
derecho adquirido que se vea afectado con las decisiones de la Superintendencia, “tiene es una simple expectativa de poder adquirir un paquete de acciones en ISAGEN S.A. ESP.” Finalmente, señaló que en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial para que se discuta la legalidad de los actos 11Expediente 250002342000-2014-002275-00
Actor: Empresa de Energía de Bogotá proferidos por la Superintendencia, por lo que la tutela no es el medio idóneo para iniciar actuaciones de carácter administrativo, razón por la cual la tutela se tornaría improcedente.
2. Contestación Superintendencia de Industria y Comercio.
Allegó contestación (fls. 437 a 446, 550 a 571 y Anexo No. 2) en el que expresó que la parte demandante desconoce que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y Defensora de los Consumidores, por lo que está obligada a objetar y condicionar las integraciones empresariales que “resulten en aumento para los consumidores, tal como ocurriría en caso de que la EEB se integre con ISAGEN S.A. E.S.P”. Señaló que la Superintendencia realizó un análisis técnico profundo de la eventual compra del 57% de las acciones de Isagen por parte de la EEB y determinó que en el evento de que está última adquiera el control de Isagen, el precio de la energía en Colombia aumentaría para los hogares y empresas. Así mismo, aduce que en ese
parte de la EEB y determinó que en el evento de que está última adquiera el control de Isagen, el precio de la energía en Colombia aumentaría para los hogares y empresas. Así mismo, aduce que en ese análisis se hizo un estudio jurídico-económico de las razones por las cuales la integración de la EEB restringe de forma indebida la competencia además de aumentar el precio de la energía. Manifiesta que la EEB tiene el 51% de derechos económicos y 43,5% de derechos políticos de EMGESA S.A. que es la segunda empre
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