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TA CUN - 250002342000-2014-02646-00-(04-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2014-02646-00-(04-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA / REGIMEN LEGAL DE LA PENSION GRACIA – Requisitos para ser beneficiario – Creación de los Fondos Educativos Regionales FER – El hecho de que la autoridad territorial haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial – Al no probar el actor el cumplimiento de los 20 años de servicio como docente territorial, se niegan las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 114 de 1913, Ley 29 de 1989, Decreto 525 de 1990, Ley 116 de 1928, Decreto 1706 y 2863 de 1989, Ley 37 de 1933 Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de

beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la ley 37 de 1933, que cuando la ley 114

Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la ley 37 de 1933, que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Ahora bien, el artículo 15 de la ley 91 de 1989 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su2

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados

numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito

por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, según la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º, señala que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a la pensión de jubilación. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos fuera de Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales.3

Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría, siempre que se trate de docentes no nacionales.3

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. 1.- De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento visible folio… del expediente, el señor…, nació el 14 de mayo de 1960, lo cual quiere decir, que cumplió 50 años de edad el 14 de mayo de 2010.

Así, queda demostrado que el demandante cumple el requisito de los 50 años de edad. 2.- La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas mediante la certificación nº. 493 de fecha 8 de junio de 2011, informa que el demandante prestó servicios al Magisterio de esa entidad territorial desde el 25 de agosto de 1980, hasta el 9 de febrero de 1984, en una “plaza nacionalizada por la ley 43 de 1975. Situado fiscal”, para lo cual fue nombrado a través del decreto 694 del 19 de agosto de 1980. 3.- La Secretaría de Educación de Bogotá, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido el 13 de julio de 2011, informa que el actor fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de docente mediante el decreto nº. 210 del 20 de abril de 1994, en virtud del cual se posesionó el 13 de mayo de 1994. En este medio documental de prueba, se indica

docente mediante el decreto nº. 210 del 20 de abril de 1994, en virtud del cual se posesionó el 13 de mayo de 1994. En este medio documental de prueba, se indica que el tipo de vinculación del demandante es nacional y que a la fecha de expedición del certificado, se encuentra activo. 4.- En el Formato Único para la Expedición de Certificado de salarios, expedido por la Secretaria de Educación de Bogotá el 13 de julio de 2011, visible a folio… del expediente y en el archivo 7 del CD que contiene los antecedentes administrativos, también se informa que el demandante tiene vinculación de carácter nacional. De igual forma consta que el actor durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011, percibió valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. 5.- A folio 13 del expediente, se allegó copia del certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, que hace constar que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 6.- El 11 de agosto de 2011, el actor solicitó a CAJANAL EICE en liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 7.- CAJANAL EICE en liquidación a través de la resolución nº. UGM 021609 del 21 de diciembre de 2011, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de gracia, en consideración a que el demandante no cumplió el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente departamental, distrital, municipal o

gracia, en consideración a que el demandante no cumplió el requisito de los 20 años de servicio en calidad de docente departamental, distrital, municipal o nacionalizado. 8.- El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto en forma desfavorable al recurrente mediante la resolución nº. UGM 033346 del 15 febrero de 2012. En este acto administrativo, la entidad reitera que la vinculación del actor es nacional, razón por la cual, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a este beneficio.4

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 9.- A folios… del expediente se observa copia del decreto 210 del 20 de abril de 1994, expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá – Distrito Capital, “ en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas en los decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989”, por el cual “se hacen nombramientos de Docentes dependientes e la División de Educación Básica Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional

de la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R.”. En la parte motiva de este acto administrativo, se manifestó que lo siguiente: “(…) Que con el objeto de dar seriedad al nombramiento de docentes las plazas vacantes en la planta Fer, se proveerán con docentes incluidos en el listado de Elegibles del Concurso 1994 realizado por el Distrito Capital.

“(…) Que con el objeto de dar seriedad al nombramiento de docentes las plazas vacantes en la planta Fer, se proveerán con docentes incluidos en el listado de Elegibles del Concurso 1994 realizado por el Distrito Capital. Que el Artículo 10 del Decreto 1706 del 1º de Agosto de 1989, establece los requisitos y procedimientos para nombrar docentes en la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. Que el Acuerdo 031 del 16 de noviembre de 1993, emanado de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, fija las plazas docentes dependientes de Educación Básica Primaria y Básica Secundaria. Que el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., expidió las Disponibilidades Presupuestales y Vacancias definitivas de los cargos de docentes de primaria y secundaria, para efectuar los nombramientos contenidos en el articulado del presente decreto. (…)” Según se verifica en la parte resolutiva, dicho acto administrativo fue suscrito por el Alcalde Mayor de Bogotá, el Secretario de Educación de Bogotá y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Nótese que el decreto 210 del 20 de abril de 1994, fue proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, con la finalidad de efectuar unos nombramientos en la Planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. Al respecto, vale la pena precisar que la ley 29 de 1989, por la cual se modifica parcialmente la ley 24 de 1988, y otras disposiciones, respecto a las atribuciones del señor Alcalde Mayor de Bogotá, dispone lo siguiente: “(…)

Al respecto, vale la pena precisar que la ley 29 de 1989, por la cual se modifica parcialmente la ley 24 de 1988, y otras disposiciones, respecto a las atribuciones del señor Alcalde Mayor de Bogotá, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar , trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados , plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional5

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

y nacionalizado, de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere , y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva , y contra el funcionario que produjo el acto. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte los decretos 1706 y 2863 de 1989, establecen: (…) Decreto 1706:

contra el municipio o entidad territorial respectiva , y contra el funcionario que produjo el acto. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte los decretos 1706 y 2863 de 1989, establecen: (…) Decreto 1706: Artículo 8º.- Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5 del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes. Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales. Parágrafo 1º.- La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetarán estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:

1. (…)

2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional , certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto. (…) Artículo 11º.- Motivación de nombramientos. El acto administrativo de nombramiento

se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto. (…) Artículo 11º.- Motivación de nombramientos. El acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será motivado, haciendo mención a las6

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO certificaciones que establece el artículo anterior, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de

Escalafón. Si el acto carece de esta formalidad, el designado no podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente. (…) (Negrilla y subraya de la Sala). (…) Decreto 2863 de 1989 Artículo 1° Mientras se cumplen los plazos de entrega de las funciones asignadas en el artículo 9° de la Ley 29 de 1989, en los términos señalados en el artículo primero del Decreto 1915 del 25 de agosto de 1989, el Ministro de Educación Nacional podrá reubicar en los cargos docentes y directivos docentes nacionales vacantes que continúen dependiendo del Ministerio de Educación Nacional, a los funcionarios administrativos con título docente de este Ministerio que así lo soliciten.” (Resalta la Sala). Como se viene de leer, las normas en que se soporta el decreto 210 del 20 de abril

que continúen dependiendo del Ministerio de Educación Nacional, a los funcionarios administrativos con título docente de este Ministerio que así lo soliciten.” (Resalta la Sala). Como se viene de leer, las normas en que se soporta el decreto 210 del 20 de abril de 1994, por medio del cual se nombró en propiedad al demandante en el cargo de docente, regulan en forma inequívoca el nombramiento de docentes en plazas que dependen tanto administrativamente para efectos de su aprobación, como económicamente para su remuneración, del Ministerio de Educación Nacional. En efecto, dice la reglamentación, para que el Alcalde Mayor de Bogotá pueda nombrar a un docente en una de esas vacantes, debe contar en forma previa, con la aprobación de la planta de personal por parte del Gobierno Nacional, y el certificado de disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo, expedido por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional. Ahora bien, al analizar la parte motiva del decreto 210 del 20 de abril de 1994, se observa que efectivamente se fundamentó en el decreto 1706 de 1989, puesto que se manifestó que para los nombramientos efectuados, se tuvo en cuenta lo siguiente: i) el certificado de disponibilidad presupuestal y vacancia de los cargos, expedido por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional para el Fondo Educativo Regional de Bogotá; ii) el certificado expedido por el Jefe de la oficina seccional de escalafón, donde informa que los nombrados cumplen los requisitos

expedido por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional para el Fondo Educativo Regional de Bogotá; ii) el certificado expedido por el Jefe de la oficina seccional de escalafón, donde informa que los nombrados cumplen los requisitos para el cargo; y iii) El acuerdo nº. 031 del 16 de noviembre de 1993, por medio del cual la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional fijó la plazas docentes. Se debe tomar en cuenta que los Fondos Educativos Regionales, F.E.R., fueron creados por el decreto 3157 de 1968, el cual dispuso que en cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias, cuya administración estaría a cargo de las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional. Con posterioridad, la ley 29 de 1989 que modificó parcialmente la ley 24 de 1988, consagró la descentralización administrativa del sector educativo, asignando al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las

funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el7

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, conforme a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

En relación con los Fondos Educativos Regionales, esa disposición señaló que el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las decisiones de la Junta Administradora del FER y como ordenador del gasto. Además consagró que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estaría integrada, entre algunos otros, por: el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quienes la presiden; el Secretario de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría; y un delegado del Ministro de Educación. El decreto 525 de 1990 dispuso que los Fondos Educativos Regionales, FER, son entes de administración financiera y mecanismos de pago del sistema educativo a nivel regional, con presupuesto propio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, cuyos recursos y contabilidad se manejaría separadamente de los de la entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de

entidad territorial. Entre las funciones de los Delegados permanentes del Ministerio de Educación, está la de certificar la vacancia de los cargos y refrendar la disponibilidad correspondiente, para los nombramientos y demás novedades de personal que efectúe la autoridad nominadora y que afecten los recursos del presupuesto. En relación con los F.E.R., el H. Consejo de Estado ha sostenido que constituyen verdaderos repartimientos administrativos del Ministerio de Educación, por cuanto a dicha dependencia se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal y de la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos, posición que sustenta el carácter nacional de los nombramientos docentes efectuados por el FER. Además, el Alto Tribunal señaló que, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, los F.ER. no eran dependencias de la administración departamental, sino un órgano que, pese a tener en su Junta Directiva representantes de la Nación y de las entidades territoriales, hacían parte de la estructura del sector educativo nacional , cuya función era la administración de los recursos del presupuesto general de la Nación destinado al servicio educativo a cargo de la Nación en los departamentos y distritos y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la

cargo de la Nación en los departamentos y distritos y que aún después de la Constitución de 1991 la situación de los FER, de los recursos que administraba y del control de su gestión fiscal siguió siendo la misma, y sólo se modificó por la entrega del servicio de educación a los departamentos en los términos de la Ley 60 de 1993. Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de mayo doce (12) del año dos mil catorce (2014), confirmó la decisión proferida por esta Sala en un caso de similares supuestos de hecho, en el que se expuso los anteriores razonamientos jurídicos. En efecto, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo, señaló: (…) En las anteriores condiciones, es evidente para la Sala que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, ejerce una participación activa y fundamental en el proceso de designación de los docentes de la Planta de los Fondos Educativos8

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Regionales, pues no solamente certifica y aprueba las vacantes y la disponibilidad presupuestal para proveerlas, sino también ejerce funciones de supervisión por intermedio de su delegado.

En efecto, los Fondos Educativos Regionales constituyen verdaderas dependencias administrativas del Ministerio de Educación, por cuanto se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieran para el normal

administrativas del Ministerio de Educación, por cuanto se encuentran sometidos a efectos de la aprobación de sus presupuestos de rentas y gastos, de su planta de personal, la creación de los nuevos cargos docentes y administrativos que se requieran para el normal funcionamiento de los planteles de la respectiva entidad, cuya administración haya asumido el FER, o de aquellos por cuyos gastos responde. (…)” La normatividad y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas y sobre todo el hecho que el nombramiento del demandante en este caso lo efectuó el F.E.R., denotan el carácter nacional de los recursos con los cuales se hizo el pago de sus salarios y prestaciones y si eso es así, claro es que se trata de una plaza nacional. En consecuencia, el hecho de que esa autoridad territorial haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, puesto que ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente. En ese orden de ideas, se concluye que el demandante no probó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-02646-00

DEMANDANTE: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA NATURALEZA: ORDINARIO PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Luís Bernardo Muñoz Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía n°. 10.247.912 expedida en Manizales, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y9

Expediente: 2014-02646-00

Demandante: LUÍS BERNARDO MUÑOZ GÓMEZ Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. LA DEMANDA El señor Luís Bernardo Muñoz Gómez, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar nulidad de las resoluciones n°. 021609

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar nulidad de las resoluciones n°. 021609 del 21 de diciembre de 2011 y n°. UGM 033346 del 15 de febrero de 2012, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc

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