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TA CUN - 250002342000-2014-02760-00-(09-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2014-02760-00-(09-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ / EJERCITO NACIONAL / REGULACION DE LAS PRESTACIONES POR INVALIDEZ EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA – Clases de incapacidades / AUTORIDADES MEDICO MILITARES Y DE POLICIA – Cuando se convoca a Junta Médico Laboral – Naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar – Naturaleza jurídica de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de invalidez – Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se encuentran exceptuados de la regulación contenida en el Decreto 1352 de 2013 – Los miembros de las fuerzas militares y de policía pueden acudir a la Juntas Regionales y Nacionales de calificación de invalidez, solo para obtener dictamen que sirva como medio de prueba en un proceso judicial determinado – Niega pretensiones de la demanda, porque la invalidez invocada carece de soporte probatorio – Fuente formal – Decreto 1352 de 2013, Decreto 2728 de 1968, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Ley 1562 de 2012 Regulación de las prestaciones por invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública. Al tenor del artículo 2º del Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las

Al tenor del artículo 2º del Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares” , para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización, los soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, se encuentran sometidos al Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones proferido para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El 11 de enero de 1989, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 05 de 1988, expidió el decreto 094, publicado en el diario oficial No. 38.651 de 11 de enero de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. En el artículo 89 del mentado decreto, se dispuso: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y

En el artículo 89 del mentado decreto, se dispuso: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. (…)”. De la normatividad anteriormente transcrita, se infiere que, en vigencia del decreto 094 de 1989, para acceder a la pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública, era necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

era necesario que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%.Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir de 1 de enero de 1989, en su artículo 15 determinó las clases de incapacidad e invalidez, y estableció las siguientes: a) Incapacidad relativa y temporal; b) Incapacidad absoluta y temporal; c) Incapacidad relativa y permanente; y d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez.

A su turno el artículo 87 del decreto 094 de 1989, adoptó la tabla de evaluación de las incapacidades determinando el porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondiente; y la tabla de indemnizaciones en meses de sueldo, teniendo en cuenta para ello los distintos índices de lesión y la edad de la persona, ítems que permiten establecer el monto de la indemnización, considerando también el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos. Ahora bien, el mismo estatuto dispuso que “ la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía”. El 14 de septiembre de 2000, el señor Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de 2000, profirió el decreto 1796, publicado en el diario oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se

facultades extraordinarias conferidas por la ley 578 de 2000, profirió el decreto 1796, publicado en el diario oficial No 44.161, del 14 de septiembre de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Respecto al reconocimiento y pago de la indemnización a favor del personal que sufra una disminución de la capacidad laboral, este estatuto dispuso: “ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.

accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. En relación con el reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez a favor del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el decreto 1796 de 2000 prevé: ARTICULO 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes, y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá 2Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: (…)” (Se subraya).

Esta ley dispone en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en

(…)” (Se subraya). Esta ley dispone en su artículo 6 que dicha normatividad deberá aplicarse a las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002. No obstante, en lo pertinente al procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, esta normativa señaló que se continuarían aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto No. 094 de 1989. La norma Es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. (…)” (Se subraya). En ese orden de ideas, mientras que el Gobierno Nacional no reglamente lo relacionado con la valoración y calificación de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado (destinatarios del decreto 1796 de 2000), las disposiciones que regulan lo pertinente contenidas en el decreto 094 de 1989, continúan vigentes y deben ser aplicadas para efectos de dirimir las controversias que se susciten en torno a esa temática.

que regulan lo pertinente contenidas en el decreto 094 de 1989, continúan vigentes y deben ser aplicadas para efectos de dirimir las controversias que se susciten en torno a esa temática. Posteriormente, el Congreso de la República promulgó la ley 923 de 30 de diciembre de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, que en su artículo 1º facultó al Presidente de la República para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fije el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. En el artículo 3° de la mentada ley, el Congreso de la República señaló los elementos mínimos que deben ser tenidos en cuenta para la expedición del “régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”, y en el numeral 3.5. dispuso: “3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el 3Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro...” En ejercicio de las facultades conferidas por el H. Congreso de la República, el señor Presidente de la República, profirió el decreto 4433 de 2004, “P or medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, norma destinada a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º ibídem.

formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º ibídem. “ARTICULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminción de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral

igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. PARAGRAFO 3o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por el H. Consejo de Estado con ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se declaró la nulidad del artículo transcrito, al considerar que con la expedición de ese precepto el Presidente de la

ponencia de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se declaró la nulidad del artículo transcrito, al considerar que con la expedición de ese precepto el Presidente de la 4Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO República desbordó la órbita de competencia que expresamente señaló el Congreso de la República en el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004. Luego de confrontar los dos textos normativos, la Alta Corporación discurrió: “Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.

De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y

establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo”. De conformidad con lo anterior, se concluye que con fundamento en la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario 4433 de 2004, para acceder a la pensión de invalidez por parte de los miembros de la fuerza pública se establece un parámetro mínimo de protección, que es el 50% de disminución en la capacidad laboral, razón por la cual, quienes pertenecen a este sector acceden a la pensión de invalidez siempre que les sea dictaminada una incapacidad permanente que supere el 50%. De las Autoridades Médico – Militares y de Policía y sus decisiones El artículo 19 del decreto 094 de 1989, establecía como autoridades médico – Militares y de Policía, las siguientes: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos

El artículo 19 del decreto 094 de 1989, establecía como autoridades médico – Militares y de Policía, las siguientes: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; b) la Junta Médica Científica; c) la Junta Médico-Laboral; y d) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Por su parte, el decreto 1796 de 2000, en el artículo 14 prevé: “ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía

Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.

5Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”.

La Junta Médico –Laboral Militar o de Policía, tiene como finalidad valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación

secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, y fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. Por disposición del artículo 16 del decreto 1796 de 2000, los dictámenes rendidos por los organismos médico laborales, deben estar fundamentados en la ficha de aptitud sicofísica ordenada para tales efectos, el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado, el expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, los exámenes paraclínicos adicionales y el informe administrativo por lesiones personales. La junta Médico – Laboral se convoca cuando: i) en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral, ii) existe un informe administrativo por lesiones, iii) precede una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en el mismo año, existen patologías que lo ameriten, o cuando el afectado lo solicite. La misma autoridad es convocada para

laboral, ii) existe un informe administrativo por lesiones, iii) precede una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en el mismo año, existen patologías que lo ameriten, o cuando el afectado lo solicite. La misma autoridad es convocada para conocer de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-laboral, cuando el militar continúa en servicio activo. El artículo 21 del decreto 1796 de 2000, estipuló que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales; en consecuencia puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Igualmente le compete en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. Como viene de leerse, las decisiones adoptadas por la Junta Médica Laboral son susceptibles de ser aclaradas, modificadas o revocadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, para lo cual, el interesado debe elevar la solicitud ante esta autoridad dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique el dictamen objeto de impugnación, así lo establece el artículo 29 del decreto 094 de 1989. Sobre la naturaleza jurídica de las actas emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar, es preciso señalar que mediante ellas sólo se determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares, y

Médico de Revisión Militar, es preciso señalar que mediante ellas sólo se determina el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares, y por lo tanto, no constituyen verdaderos actos administrativos, toda vez que no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. Sin embargo, cuando estos actos de trámite o preparatorios, impiden continuar la actuación administrativa, ora porque no permiten la reubicación del servidor, ora porque califican su invalidez en un porcentaje que no alcanza para acceder a las prestación previstas en la ley, emergen como actos definitivos susceptibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo orienta la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, sentada en el auto proferido el 16 de agosto de 2007, en el que discurrió: 6Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente,

alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)”. En todo caso, en el artículo 22 d el Decreto 1796 de 2000, estipuló que las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. La misma norma señala que las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias. No obstante, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-131 de 2008, indicó que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una re-valoración “cuando el estado de salud se ha agravado

considerablemente y la enfermedad es causa directa del combate”. Así mismo, en pronunciamientos efectuados en las Sentencias T-493 de 2004 y T-140 de 2008, la Alta Corporación indicó que: “en principio, no parece de recibo, a la luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación de servicio.” A través de la Sentencia T-493 de 2004, se previeron tres requisitos para establecer la procedencia de una nueva valoración médica: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.” De esta forma, el Alto Tribunal Constitucional, consciente que algunas afecciones o enfermedades con el paso del tiempo se van desarrollando de manera progresiva y deterioran la salud de quien las padece, morigeró lo dispuesto en el artículo 22 del decreto 1760 de 2000, al señalar que en los casos excepcionales, ya indicados, resulta procedente una revaloración de la condición psicofísica del militar o policía, que permita,

1760 de 2000, al señalar que en los casos excepcionales, ya indicados, resulta procedente una revaloración de la condición psicofísica del militar o policía, que permita, determinar si la disminución de la capacidad laboral se ha incrementado, y si es el caso, le permita acceder a la pensión de invalidez que garantice sus derechos fundamentales. 7Expediente Nro. 2014-02760-00 Primera InstanciaRichard Cuero Guerrero

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De las Juntas de Calificación de Invalidez El artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, modificó la naturaleza jurídica de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, y las organizó como organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales.

El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y los artículos 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1562 de 2012, el 26 de junio de 2013, profirió el decreto 1352 “Por e

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