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TA CUN - 250002342000-2014-02969-00-(16-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2014-02969-00-(16-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA /

EMPLEADO DE CARRERA RAMA JUDICIAL, ESCUELA JUDICIAL

RODRIGO LARA BONILLA / MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL REGIMEN DE PERSONAL DE LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA – La escuela judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es una entidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita a la Sala

Administrativa / REGULACION LEGAL DEL RETIRO DEL SERVICIO POR

RENUNCIA, PARA EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL – Requisitos de la renuncia / SOBRE LA LICENCIA NO REMUNERADA – La licencia no remunerada se concede a empleados y funcionarios de carrera administrativa para ejercer cargos en la rama judicial por un término máximo de 2 años – Niega pretensiones de la demanda – Constitución Política, artículo 125, 130, 255, Ley 909 de 2004, Ley 270 de 1996, artículos 177, 142, Decreto 2400 de 1968, artículo 27, Decreto 1950 de 1973 Fundamentos de la decisión. Marco constitucional y legal del régimen de personal de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 125 dispone que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ”. La misma norma,

empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los empleos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley ”. La misma norma, dispuso que el ingreso a los cargos será por concurso público de méritos, cuando la Carta o ley no hayan determinado otro mecanismo. Así mismo, prevé que el retiro se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley y prohíbe que la filiación política de los ciudadanos determine su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Según se dispone en el artículo 130 ibídem, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepto las que tengan carácter especial. De conformidad con lo señalado en el artículo 255 de la Constitución Política, la Rama Judicial cuenta con un sistema especial de carrera, administrado por la Gerencia de la Rama Judicial a partir de la entrada en vigencia del Acto legislativo 02 de 2015 (órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial), por lo cual se concluye que dicho sistema está dentro de las excepciones dispuestas en el artículo 130 ibídem, esto es que no es administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Antes de la modificación hecha por el Acto legislativo 02 de 2015, la carrera judicial era administrada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los preceptos constitucionales que establecen el principio del

Comisión Nacional del Servicio Civil. Antes de la modificación hecha por el Acto legislativo 02 de 2015, la carrera judicial era administrada por el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de los preceptos constitucionales que establecen el principio del mérito para acceder a los cargos públicos, se profirió la ley 909 de 2004, la cual en el artículo 3º (campo de aplicación), numeral 2º, dispuso que su contenido se aplica con carácter supletorio a la carrera especial de la Rama Judicial, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que la rige.Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

La carrera administrativa especial de la Rama Judicial actualmente está regulada por la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), modificada por Ley 1285 de 2009. En ese orden de ideas, el sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial regulado en la ley 270 de 1996, aun cuando no es administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sí está sometido a los principios establecidos en el artículo 125 de la Carta. Ahora bien, según el artículo 177 de la ley 270 de 1996, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», a partir del primero de enero de 1998, hace parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo nº. 800 de 2000, dispuso que la Escuela

Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del acuerdo nº. 800 de 2000, dispuso que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adscrita a la Sala Administrativa, es decir que no tiene personería jurídica, hechos de los cuales se deduce con claridad que el personal vinculado a dicha unidad está sometido al régimen especial de carrera administrativa regulado en la ley 270 de 1996 y la ley 909 de 2004 en forma supletoria en lo no previsto en la primera. Regulación legal del retiro del servicio por renuncia, dentro del régimen especial de carrera administrativa de la Rama Judicial. Conforme se analizó en el acápite anterior, el artículo 125 de la Carta prevé que el retiro del servicio de los servidores públicos se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Así, la ley 270 de 1996 que regula el régimen especial de carrera administrativa de la Rama Judicial, dispuso como causales de retiro las siguientes: “(…) ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

siguientes: “(…) ARTICULO 149. RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1. Renuncia aceptada.

2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.

3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4. Retiro forzoso motivado por edad.

5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7. Abandono del cargo.

8. Revocatoria del nombramiento.

9. Declaración de insubsistencia.

10. Destitución.

11. Muerte del funcionario o empleado. (…)” (Negrilla de la Sala).

Como se viene de leer, l a “renuncia aceptada” es una causal de retiro del servicio establecida dentro del régimen especial de carrera de la Rama Judicial, respecto de la cual precisa la Sala que la simple aceptación no es 2Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO causa legal para el retiro, habida consideración a que es necesario determinar si se cumplen o no los requisitos legales para tales efectos. Luego entonces es menester recurrir a las normas complementarias vigentes en el ordenamiento sobre esta figura.

La ley 909 de 2004, actual estatuto general de carrera administrativa, se aplica a los regímenes especiales de carrera, en los aspectos no regulados por la norma especial, y ella establece en el artículo 41 (literal d.) que el retiro del servicio de quienes están desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce, entre otras causas, por

norma especial, y ella establece en el artículo 41 (literal d.) que el retiro del servicio de quienes están desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce, entre otras causas, por renuncia regularmente aceptada. No obstante lo anterior, dicho estatuto no reguló los requisitos que se deben cumplir para la aceptación de la renuncia, por manera que sobre esta causal de retiro del servicio, las normas de administración de personal que se encuentran vigentes y rigen para la Rama Ejecutiva del ámbito nacional , regulan las distintas situaciones administrativas de los empleados, incluida la figura de la aceptación de la renuncia. Así se lee en el decreto ley 2400 de 1968 y sus decretos reglamentarios que pasamos a revisar. El artículo 27 del decreto 2400 de 1968, establece lo siguiente: “(…) Artículo 27 . Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo.

cargo.

La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en el abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado (…).” (Negrilla de la Sala). De esta disposición se advierten prima facie , los requisitos de la renuncia, precepto que es concordante con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Política que señala: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. (…)” 3Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante el decreto 1950 de 1973, se reglamentaron las disposiciones contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968. Este estatuto en relación con

la renuncia, dispuso: “(…) Art. 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. Art. 111.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. (…)” Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor

en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio. (…)” Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado. (…)” (Negrilla de la Sala).

De la lectura de la normatividad trascrita, se tienen las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades:

1. Los empleados o empleadas que desempeñen un cargo clasificado como de libre aceptación, están autorizados legalmente para renunciarlo en forma libre y voluntaria, de la misma manera como lo aceptaron cuando se vincularon a la entidad, supuesto que se aplica tanto a los empleos de libre nombramiento y

remoción como a los de carrera administrativa, toda vez que en los dos casos se debe manifestar libre y espontáneamente si se acepta o no la designación.

2. Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que esa renuncia es libre, cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador.

3. El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que

3. El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que eventualmente recurra a provocar la renuncia.

4. Desde este punto de vista, la decisión de renuncia, está claramente reglada, cuando la ley fija una reglas para su validez, que en su oportunidad el nominador debe examinarlas, con el fin de no dar trámite a una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa. En ese orden de ideas, si del escrito de renuncia, esto es de su contenido, se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado (a) para el retiro que solicita, no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador, que en tal condición no está obligado a aceptarla, a menos que insista el dimitente.

Lo anterior teniendo en cuenta que “las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello” , conforme lo ha orientado el H. Consejo de 4Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Estado en reciente jurisprudencia. En otras palabras, cuando se controvierte el acto administrativo por medio del cual se acepta una renuncia que se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de tales vicios, toda vez que “podría ser utilizado como mecanismo

acto administrativo por medio del cual se acepta una renuncia que se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de tales vicios, toda vez que “podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar.”.

5. Las citadas reglas que se conciben como condición sine quanon para la validez de la renuncia están referidas, sin duda, a dejar en libertad al empleado

(a) de manifestar su decisión de retirarse del cargo, declaración que no puede ser producto de la coacción del nominador o de interesados que pudieren influir en aquél, pero en manera alguna pueden entenderse contrarias a la protección del interés general y las razones del buen servicio. 6.- La Sala considera también que estas reglas llevan implícito un deber para el dimitente de no usar de los escritos de renuncia motivados para utilizarlo en beneficio suyo en futura demanda que desde la presentación del escrito se propone hacer.

6.- La Sala considera también que estas reglas llevan implícito un deber para el dimitente de no usar de los escritos de renuncia motivados para utilizarlo en beneficio suyo en futura demanda que desde la presentación del escrito se propone hacer.

Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. Mediante la resolución nº. 33 del 8 de septiembre de 2000, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, nombró en propiedad al señor…, identificado con la cédula de ciudadanía nº. 79.109.224 de Engativa, en el empleo de Profesional Universitario grado 19, de la División Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. El señor… se posesionó en este cargo mediante acta de fecha 8 de septiembre de 2000. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la resolución nº. 297 del 30 de noviembre de 2000, inscribió al demandante en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, para el empleo de Profesional Universitario grado 19, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. En ese orden de ideas, se tiene que el demandante ostentaba derechos de carrera administrativa respecto del cargo de Profesional Universitario grado 19 de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, empleo que se encuentra sometido al régimen especial de carrera administrativa regulado en la ley 270 5Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

sometido al régimen especial de carrera administrativa regulado en la ley 270 5Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de 1996 y la ley 909 de 2004, esta última aplicable en forma supletoria en lo no previsto en la primera.

De conformidad con lo señalado en el artículo 133 de la ley 270 de 1996, los cargos de la Rama Judicial, incluidos los de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, son de libre aceptación, puesto que, ordena la norma, que el interesado debe aceptar o rehusar el nombramiento dentro de los ocho días siguientes a su comunicación. 3.- Del acta de reunión nº. 1 del 22 de mayo de 2013, suscrita por la Doctora Myriam Ávila de Ardila – Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, visible a folios 11 a 13 del cuaderno 1, se extraen los siguientes hechos: - La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla convocó a los empleados de dicha unidad a una reunión, con el fin de informarles “las políticas y cambios necesarios para el buen funcionamiento de la entidad”. - A la reunión asistieron 25 empleados de la Escuela. El demandante no asistió en consideración a que estaba gozando de incapacidad médica. - Se plasmó como agenda de la reunión, la siguiente: i) Reiteración de directrices contenidas en memorando interno EJMI13-177 del 10 de mayo de

asistió en consideración a que estaba gozando de incapacidad médica. - Se plasmó como agenda de la reunión, la siguiente: i) Reiteración de directrices contenidas en memorando interno EJMI13-177 del 10 de mayo de 2013; ii) Situaciones administrativas. Servidores y servidoras en licencia; iii) Reasignación de funciones. - Respecto a las situaciones administrativas, la Directora de la Escuela señaló que el señor… debía regresar al cargo de Profesional Universitario grado 19, en el cual está vinculado en carrera administrativa. De igual forma dice el acta, que la Directora “Llamó la atención sobre el procedimiento que se siguió para prolongar su licencia, en forma irregular. También manifestó que el señor…. desempeñaría en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado grado 31, el señor… retornaría al cargo - grado 19 para el cual fue nombrado en propiedad, por lo cual se desplaza de dicho empleo a la señora…; la señora… regresa al empleo grado 6, desplazando a la señora …, quien a su vez debe reasumir el cargo de grado 5, por lo cual queda desvinculada la señora…, que desempeñaba en provisionalidad este empleo. 4.- La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Doctora…, conforme a lo manifestado en la reunión del 22 de mayo de 2013 y con fundamento en las necesidades del servicio, expidió la resolución nº. EJR1340 del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual dio por terminada la licencia

conforme a lo manifestado en la reunión del 22 de mayo de 2013 y con fundamento en las necesidades del servicio, expidió la resolución nº. EJR1340 del 23 de mayo de 2013, por medio de la cual dio por terminada la licencia del señor…, a partir del 31 de mayo de 2013, concedida a través de la resolución nº. EJR13-16 del 25 de febrero de 2013 para ocupar el cargo de Profesional Especializado grado 31. En el artículo segundo de este acto administrativo se ordenó al señor… reincorporarse al empleo para el cual fue nombrado en propiedad, esto es el de Profesional Universitario grado 19, a partir del 1º de junio de 2013. 6Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Considera la parte demandante que la Directora de la Escuela Judicial incurrió en conductas de hostilidad o presión laboral en contra del señor…, con las manifestaciones que hizo en la reunión del 22 de mayo de 2013, puesto que, en su criterio, el llamado de atención sobre el procedimiento que se siguió para prolongar la licencia en el empleo de Profesional Especializado grado 31, fue degradante y perjudicial para su honorabilidad y rectitud profesional.

También alega que la terminación de la licencia para desempeñar el cargo de Profesional Especializado grado 31, constituye una conducta discriminatoria en su contra, puesto que no se tuvo en cuenta la calidad de empleado de

También alega que la terminación de la licencia para desempeñar el cargo de Profesional Especializado grado 31, constituye una conducta discriminatoria en su contra, puesto que no se tuvo en cuenta la calidad de empleado de carrera administrativa con amplia experiencia laboral y calificaciones de excelencia. Advierte que tales hechos motivaron su decisión de presentar la renuncia. Sobre estas impugnaciones del devenir administrativo en ciernes, la Sala resalta lo siguiente: De conformidad con la información contenida en el expediente de antecedentes administrativos (cuaderno 2), el señor…, a partir del año 2000, presenta las siguientes situaciones administrativas: Actos administrativos Situación Administrativa Resolución nº. 47 del 8 de septiembre de 2000. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División Administrativa. Resolución nº. 50 del 8 de septiembre de 2000. Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25, en el cual se posesionó en esa misma fecha. Resolución nº. 035 del 10 de septiembre de 2002. Nombramiento en provisionalidad en el en el cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División Administrativa. Resolución nº. 036 del 10 de septiembre de 2002. Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo

Profesional Especializado grado 25 de la División Administrativa. Resolución nº. 036 del 10 de septiembre de 2002. Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25. Se posesionó el 10 de septiembre de 2002. Resolución nº. 036 del 6 de septiembre de 2004. Termina licencia concedida mediante resolución nº. 036 del 10 de septiembre de 2002, a partir del 7 de septiembre de 2004. Resolución nº. 037 del 8 de septiembre de 2004. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25 de la División Administrativa. Resolución nº. 038 del 8 de septiembre de 2004. Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25. Se posesionó el 8 de septiembre de 2004. Resolución EJR06-64 del 5 de septiembre de 2006. Termina licencia a partir del 5 de septiembre de 2006. Resolución EJR06-69 del 6 de septiembre de 2006. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25. Resolución EJR06-68 del 6 de septiembre de 2006

septiembre de 2006. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25. Resolución EJR06-68 del 6 de septiembre de 2006 Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25. Se posesionó el 6 de septiembre de 2006. Resolución EJR08-89 del 3 de Termina licencia a partir del 4 de septiembre de 2008. 7Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO septiembre de 2008.

Resolución EJR08-91 del 4 de septiembre de 2008. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25, a partir del 5 de septiembre de 2008. Resolución nº. EJR08-90 del 4 de septiembre de 2008. Concede licencia para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25. Se posesionó el 5 de septiembre de 2008 Resolución nº. EJR11-28 del 27 de mayo de 2011. Nombramiento en provisionalidad en el empleo de Profesional Especializado grado 31 de esa entidad. Resolución nº. EJR11-29 del 27 de mayo de 2011. Concede licencia para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 31. Se posesionó mediante acta nº. EJAP11-6 de fecha 27 de mayo de 2011.

de mayo de 2011. Concede licencia para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 31. Se posesionó mediante acta nº. EJAP11-6 de fecha 27 de mayo de 2011. Resolución nº. EJR13-16 del 25 de febrero de 2013 Termina licencia a partir del 25 de febrero de 2013. Resolución nº. EJR13-17 del 25 de febrero de 2013. Nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Especializado grado 25, a partir del 26 de febrero de 2013. Resolución nº. EJR13-18 del 25 de febrero de 2013. Concede licencia no remunerada - parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, para ocupar el empleo de Profesional Especializado grado 25. Se posesionó el 26 de febrero de 2013. Los actos administrativos de nombramiento en provisionalidad, concesión de licencia y su terminación, fueron expedidos por la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Doctora... Igualmente se precisa que en los actos administrativos en que se concedió las licencias no remuneradas, no se dispuso el término de duración de la situación administrativa. Si bien es cierto no se aportaron los actos administrativos de nombramiento, concesión de licencias y actas de posesión del señor …, correspondientes al periodo comprendido entre 2008 y 2011, también lo es que de los demás medios documentales de prueba allegados, se infiere que en virtud de las licencias concedidas en el cargo del cual era titular de derechos de carrera (Profesional Universitario grado 19), continuó desempeñando en

medios documentales de prueba allegados, se infiere que en virtud de las licencias concedidas en el cargo del cual era titular de derechos de carrera (Profesional Universitario grado 19), continuó desempeñando en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado grado 25 en 2008 y parte del 2009. También se demuestra que a partir del 2009 y hasta el 2013, ejerció en las mismas condiciones el cargo de Profesional Especializado grado 31. En ese orden de ideas, el demandante aun cuando ostentaba derechos de carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario grado 19, lo cierto es que desde el año 2000 desempeñó los empleos de Profesional Especializado grado 25 (8 años) y grado 31 (4 años), en virtud de licencias no remuneradas prorrogadas cada 2 años, con intervalos de 1 o 2 días. Respecto a la licencia no remunerada a la cual tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: “ARTICULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 8Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 8Expediente nº. 2014-02969-00

Demandante: Manuel Darío Linares Linares

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de Carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARAGRAFO. Los funcionarios y empleados en Carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial .” (Negrilla y subraya de la Sala). Como se viene de leer, la licencia no remunerada se concede únicamente a los empleados y funcionarios de carrera administrativa, para ejercer un cargo en la Rama Judicial que se encuentra vacante transitoriamente, hasta por un término máximo de 2 años, sin que la norma establezca la posibilidad de prorrogar automáticamente tal situación administrativa o de manera indefinida. No podía hacer dicha consagración, y no puede admitirse de facto este uso de las licencias, sin burlar el artículo 125 constitucional, porque indicaría un ascenso sin concurso público de méritos. De la redacción del parágrafo del artículo 142 de la ley 270 de 1996, se advierte con claridad que el legislador impuso un límite a la situación administrativa de la licencia no remunerada para ejercer otro cargo vacante

advierte con claridad que el legislador impuso un límite a la situación administrativa de la licencia no remunerada para ejercer otro cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, puesto que utilizó el vocablo “hasta”, con el fin de fijar el término máximo de duración de la licencia (2 años). Entonces, se concluye que la norma no consagra la posibilidad de prorrogar automáticamente o en forma continua la licencia no remunerada, por el contrario, el inciso primero establece taxativamente que dicha situación administrativa no es prorrogable, mandato que debe ser armonizado con el límite máximo de 2 años impuesto en el parágrafo. Sin perjuicio de que el empleado(a) pueda acceder en distintas oportunidades al beneficio de esta figura durante su vincula

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