🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000-2014-03501-00-(05-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2014-03501-00-(05-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / DESESTIMIENTO TACITO – Presupuestos para que opere – Declara la terminación del proceso, por no cumplir la accionante con el pago de los gastos del proceso, en el término legalmente previsto – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 178 En este orden, resulta pertinente retomar lo contemplado en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011 el cual dispone: Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…) Revisado el expediente se advierte, que el auto en virtud del cual se requirió nuevamente a la entidad accionante para la cancelación de los gastos del proceso, fue notificado por estado el veinte (20) de noviembre del 2015; razón por la que el nuevo plazo para sufragarlos venció el quince (15) de diciembre del mismo año, sin que a la fecha la parte actora cumpliera con la carga impuesta

por la que el nuevo plazo para sufragarlos venció el quince (15) de diciembre del mismo año, sin que a la fecha la parte actora cumpliera con la carga impuesta por éste despacho en el auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, dada la actitud pasiva de la parte interesada, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 antes transcrito;

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C” Bogotá, Cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIOActor: Senado de la República

Radicado No. 2014-03501-00

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: ORLANDO RICO RODRÍGUEZ

Expediente No. 250002342000-2014-03501-00

Asunto: Declara el Desistimiento Tácito ANTECEDENTES El senado de la República presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento en la modalidad de lesividad contra el señor Orlando Rico Rodríguez, en virtud de la cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo 1370 del 13 de agosto de 2008, mediante el cual dicha entidad reconoció a favor del señor Orlando Rico Rodríguez, una prima técnica como servidor del H. Senado de la República, entre otras pretensiones.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 1 éste

técnica como servidor del H. Senado de la República, entre otras pretensiones. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 1 éste despacho admitió la demanda de la referencia e impuso al extremo activo de la Litis, la carga contenida en el numeral 4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el depósito de la suma de sesenta mil pesos ($60.000) para los gastos ordinarios del proceso. Para tal efecto, se concedió el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación por estado, la cual se surtió del trece (13) de enero del 20152. No obstante lo anterior, la parte actora hizo caso omiso a la orden impartida por éste despacho en el auto citado ut supra, razón por la que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 178 del C.P.A.C.A., mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se requirió nuevamente a la parte demandante para que dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicho proveído, procediera a dar cumplimiento al numeral 3ª del auto adiado veintiséis (26) de noviembre de 2014. CONSIDERACIONES En este orden, resulta pertinente retomar lo contemplado en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011 el cual dispone:

1 Folios 39-40.2 Folio 41. 2Actor: Senado de la República Radicado No. 2014-03501-00 Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…) Revisado el expediente se advierte, que el auto en virtud del cual se requirió nuevamente a la entidad accionante para la cancelación de los gastos del proceso, fue notificado por estado el veinte (20) de noviembre del 20153; razón por la que el nuevo plazo para sufragarlos venció el quince (15) de diciembre del mismo año, sin que a la fecha la parte actora cumpliera con la carga impuesta por éste despacho en el auto admisorio de la demanda. Por lo anterior, dada la actitud pasiva de la parte interesada, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 antes transcrito; En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de

de la demanda. Por lo anterior, dada la actitud pasiva de la parte interesada, se procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 antes transcrito; En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA la Terminación del Proceso por Desistimiento Tácito, de conformidad a las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado el presente proveído, en atención a lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 1437 de 2011. 3 Folio 47.

3Actor: Senado de la República Radicado No. 2014-03501-00

TERCERO: Ejecutoriado en el presente proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa devolución al accionante de la documental anexa al libelo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

4

Consultar sobre este documento ...