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TA CUN - 250002342000-2014-03725-00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2014-03725-00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento pensión gracia – UGPP – Requisitos para acceder a pensión gracia con la Ley 114 de 1973 – Requisitos para ser acreedor de la pensión gracia – Pruebas idóneas para acreditar tiempo de servicio – Normatividad – Accede a pretensiones de la demanda PROBLEMAS JURÍDICOS Los problemas jurídicos por resolver conforme quedo establecido en la audiencia inicial de 1 de marzo de 2016 con los siguientes: Principal: Se contrae a establecer, si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, si los tiempos que la demandada desestima son válidos para acceder a la pensión gracia.

Secundario: En caso afirmativo desde cuando tendría derecho y si se debe ordenar actualizar la primera mesada pensional.

Problema jurídico asociado: Si para acreditar el tiempo de servicio en los periodos del 4 de agosto de 1980 y 3 de octubre del mismo año; del 18 de marzo de 1983 a 4 de octubre 1983; 7 de octubre de 1983 a 30 de noviembre de 1983, es requisito sine qua non allegar copia original o copia autenticada del acto administrativo de nombramiento y posesión. Cuál es la prueba idónea para acreditar esos periodos.

Ahora bien, la pensión gracia, fue establecida por el legislador como una pensión especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales

especial, regulada por normas especiales que aparece reglada por normas propias que son la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus destinatarios, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación. Además, es concurrente con la pensión general a la que eventualmente tienen derecho sus titulares y, se concibió con un fin específico, a saber, como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. La ley 114 de 1913, dispuso: “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Ahora bien, la Ley 91 de 1989, dispuso: 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la

hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

Página 2 De la norma y la jurisprudencia transcrita en precedencia, la Sala advierte, que la pensión gracia, subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 , sin que la norma exija que en esa fecha estuviera activo, pues bastaba que hubiere sido vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. La Sala evidencia que a folios 110 y 111 del expediente, reposa copia del Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980 por el cual el demandante fue nombrado maestro de la escuela del municipio de Nemocon por el término de 56 días contados a partir del 4 de agosto de 1980, en reemplazo de la docente (…), a quien se le concedió una licencia por maternidad según Resolución No. 1945 del 3 de octubre de 1980. Ahora, respecto a la prueba idónea para certificar tiempo de servicios en materia pensional, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado: “…La prueba documental constituye en estos casos la prueba idónea y principal para acreditar el tiempo de servicios en aras de la obtención de un reconocimiento pensional,… Se constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran los documentos públicos y los privados. De lo anterior, es evidente que el tiempo de servicio laboral se acredita como

pensional,… Se constituye entonces como prueba documental todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, entre los cuales se encuentran los documentos públicos y los privados. De lo anterior, es evidente que el tiempo de servicio laboral se acredita como prueba documental, que puede consistir en una certificación expedida por el empleador y no necesariamente con el acto administrativo de nombramiento o el acta de posesión, tampoco requiere que esos documentos sean autenticados. En esas condiciones el demandante fue vinculado como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Por otro lado, el tiempo comprendido del 18 de marzo de 1983 al 17 de junio de 1983, del 18 de julio de 1983 y 4 de octubre de 1983, 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre de 1983, tiene efectos pensionales; habida cuenta que ni la vinculación en interinidad, ni la vinculación por contrato de prestación de servicios pueden anular los efectos pensionales de ese periodo de tiempo servido, tesis reforzada por el órgano cierre de lo Contencioso Administrativo , al establecer que pertenece a la esencia de la labor docente el hecho de que el servicio se preste personalmente y esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación a la entidad territorial correspondiente para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar; en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales

territorio, al pensum académico y al calendario escolar; en consecuencia, ha reconocido la existencia de una relación laboral en aquellos casos en los cuales los docentes han sido vinculados por medio de contrato u órdenes de prestación de servicios, razón por la cual el tiempo servido a la docencia, independientemente de la forma de vinculación, interrumpido o no; tiene efectos prestacionales. En el caso concreto, de los hechos probados advierte la Sala que el demandante cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2010 (nació el 21 de enero de 1960) y 20 años de servicio el 27 de septiembre de 2003. Igualmente, acreditó su calidad de docente territorial y se desempeñó con honradez y consagración, aspectos que no censura el ente de previsión, pues lo que desestima es el tiempo laborado en interinidad y la forma de acreditación.Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

Página 3 De conformidad con todo lo anterior, el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que, adquirió el derecho al cumplir los 50 años de edad, esto es, el 21 de enero de 2010 , pues los 20 años de servicios lo había cumplido con anterioridad, razón por la que habrá que declararse la nulidad de los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, deberá reconocer y

de los actos administrativos demandados. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, deberá reconocer y pagar en favor del demandante la pensión gracia a partir del 11 de marzo de 2010, por efectos de la prescripción trienal consagrada en el artículo 41 del decreto Ley 3135 de 1968, toda vez que, el derecho se hizo exigible el 21 de enero de 2010 y es reclamado tan sólo el 11 de marzo de 2013. La pensión gracia debe reconocerse en el equivalente al 75% del promedio del salario1 devengado en último año de de servicios anterior al status pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1926; Ley 37 de 1933

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MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ 1 Sobre lo que se entiende por salario base de liquidación, igualmente la jurisprudencia se ha pronunciado en los siguientes términos: “Desde la expedición de la Ley 83 de 1931, se llama sueldo el pago de los servicios de los empleados públicos, el cual debe hacerse por períodos iguales vencidos y sin que sobrepase el mes calendario; se acepta como una noción restringida que coincide con la asignación básica fijada por la ley para los diversos cargos de la administración pública. El salario, en cambio, es una noción amplia que para el sector público comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - ley 1042 de 1978, art. 42). Este concepto, aplicable a la relación legal reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración

sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte. Lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Las prestaciones sociales , por su parte, han sido establecidas por el legislador “para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo”, según la Corte Suprema de Justicia, estando representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. Se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.” Radicación 839 del 21 de junio de 1996. Javier Henao Hidrón.Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

Página 4 MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

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MERGEFORMATINET

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

Página 5

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2014-03725-00

DEMANDANTE MAURICIO CUESTAS

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.)

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el demandante, Señor Mauricio Cuestas, y la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.).

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA 1.1. Pretensiones El Señor Mauricio Cuestas solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023701 del 23 de mayo de 2013, RDP 029023 de 25 de

1. DEMANDA 1.1. Pretensiones El Señor Mauricio Cuestas solicita al Tribunal que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023701 del 23 de mayo de 2013, RDP 029023 de 25 de junio de 2013 y RDP 036265 del 9 de agosto de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho solicita que: a) Se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), a reconocer y pagar en favor del Señor Mauricio Cuestas la pensión gracia desde el 21 de enero de 2010, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que dentro al año anterior al estatus pensional, b) se paguen intereses corrientes y moratorios y c) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del

C.P.A.C.A.

2. DE LA CONTROVERSIAProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 6 2.1. Hechos aceptados: Que el señor Mauricio Cuesta nació el 21 de enero de 1960, y prestó sus servicios laborales como docente al servicio del Magisterio en los siguientes periodos: Que el demandante solicitó la pensión gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, y ese ente de previsión la negó mediante los actos administrativos demandados.

los siguientes periodos: Que el demandante solicitó la pensión gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, y ese ente de previsión la negó mediante los actos administrativos demandados. 2.2. Controvertido : Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad. En tanto, la entidad demandada, en actos demandados aduce que: a) desestima el periodo servido al Departamento de Cundinamarca porque no se allega el original del acto administrativo de nombramiento y la correspondiente acta de posesión para el periodo de agosto de 1980, b) desestima los periodos del 18 de marzo de 1983 al 4 de octubre de 1983 y del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre 1983 como docente interino, con Bogotá D.C., por las mismas razones del literal anterior., c) por no allegar registro civil de nacimiento. 2.2. TEORÍA DEL CASO 2.2.1. DE LA PARTE DEMANDANTE: Conforme quedó establecido en la audiencia inicial de 1 de marzo de 2016, afirma que los actos administrativos demandados vulneran la Constitución Política y la ley, el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el régimen especial de la pensión gracia, por cuanto, elProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

los derechos adquiridos, el principio de favorabilidad, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el régimen especial de la pensión gracia, por cuanto, elProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 7 demandante reúne los requisitos exigidos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1926 y 37 de 1933, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicios. Adicionalmente, cita y transcribe apartes de algunas sentencias de la Corte Construccional y del Consejo de Estado.

En las alegaciones finales: Asegura que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia, pues como se evidencia con las pruebas allegadas con el escrito de demanda, así como de las decretadas oficiosamente por el despacho, no cabe duda que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1973 y demás concordantes para ser acreedor de la misma, máxime cuando se encuentra plenamente demostrado que cumplió 20 años de servicio.

Respecto a los tiempos laborados a la Gobernación de Cundinamarca, asegura que mediante Decreto No. 4305 de 15 de octubre de 1980 el Gobernador certificó que se realizaron nombramientos de maestros interinos en los cuales se certifica al actor. Así mismo, la Gobernación en respuesta a un derecho de petición de 12 de septiembre de 2013 indicó que el docente había laborado por 56 días como interino, dicha información se reiteró mediante oficio de 26 de noviembre de 2013. El actor adquirió el estatus real de pensionado el 21 de enero de 2010 fecha en la que tenía más de 50 años de edad.

interino, dicha información se reiteró mediante oficio de 26 de noviembre de 2013. El actor adquirió el estatus real de pensionado el 21 de enero de 2010 fecha en la que tenía más de 50 años de edad. Agrega que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia, haciendo extensiva a los maestros que hubiesen completado los años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. La referida norma fue reglamentada en la Ley 91 de 1980 al establecer “ que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. 2.2.2. DE LA PARTE DEMANDADA: Conforme quedó plasmado en audiencia inicial de 1 de marzo de 2016, afirma que las normas contentivas de la pensión gracia exigen para acceder a la pensión 20 años de servicio nacionalizado, 50 años de edad, y vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980 y se debe liquidar los factores de salario devengados en el último año anterior a la adquisición delProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 8 estatus pensional. Igualmente, propuso las excepciones de: a) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; b) inexistencia de la obligación de conceder la pensión gracia , c) prescripción, d) indebida pretensión de reconocimiento e

estatus pensional. Igualmente, propuso las excepciones de: a) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; b) inexistencia de la obligación de conceder la pensión gracia , c) prescripción, d) indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar, e) cobro de lo no debido, f) indebido cobro de los intereses g) imposibilidad de condena en constas y, h) la que se encuentre probada de oficio En las alegaciones finales: La demandada explica que la pensión gracia solo se reconoce a los docentes que hubieran completado todos y cada uno de los requisitos exigidos para acceder a la prestación antes del 31 de diciembre de 1980, pues los educadores vinculados con posterioridad se les reconoce una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el último año de servicios. Para el caso concreto, asegura que el demandante no acredita los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913; y conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, tiempos los cuales no son posibles computarlos a efectos de la pensión gracia dado que el docente debe ostentar la condición de territorial o nacionalizado, circunstancia que no se evidencia en el Señor Mauricio Cuestas. Por tanto, los actos administrativos acusados fueron proferidos con base en la normatividad aplicable, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.

no se evidencia en el Señor Mauricio Cuestas. Por tanto, los actos administrativos acusados fueron proferidos con base en la normatividad aplicable, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.

3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El representante del Ministerio público, en concepto visible a folios 221 a 226 del expediente , indica que el accionante nació el 21 de enero de 1960, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y en el Registro Civil de Nacimiento obrantes en el expediente, razón por la cual acredita este requisito, pues el 21 de enero de 2010 cumplió 50 años de edad.

Respecto al tiempo de servicio, asevera que las certificaciones aportadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá-Secretaría de Educación y el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del demandante, se observa que el mismo, prestó sus servicios como docente interino en el IED Rafael Uribe Uribe, al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá en los siguientes periodos:Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 9 desde el 18 de marzo de 1983 hasta el 17 de junio de 1983, según Resolución No. 602 del 7 de septiembre de 1983; del 18 de julio de 1983 hasta el 4 de octubre de la misma anualidad, según Resolución No. 911 del 6 de diciembre de 1983; luego, a partir del 7 de octubre de 1983 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, igualmente según Resolución No. 911 de 1983. Más adelante fue nombrado en

a partir del 7 de octubre de 1983 y hasta el 30 de noviembre del mismo año, igualmente según Resolución No. 911 de 1983. Más adelante fue nombrado en propiedad en la misma institución, según Resolución No. 668 de 1984, desde el 27 de junio de 1984 hasta la fecha de su retiro por renuncia de día 6 de septiembre de 2005, según Resolución No. 3750 del 9 de septiembre de 2005. Se observa que hubo una licencia no remunerada por espacio de 25 días. Con el tiempo certificado, queda claro que el demandante prestó sus servicios a la Secretaria de Educación de Bogotá por más de los 20 años que la ley exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puntualmente 22 años, 4 meses y 13 días. Ahora, en lo que se refiere a la vinculación territorial o nacionalizada y que haya tenido ocasión antes del 31 de diciembre de 1980, en este caso, el apoderado del demandante manifiesta que su prohijado estuvo vinculado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 3 de octubre de 1978, hasta el 28 de noviembre de 1978, no obstante, no aparece prueba en el expediente que permita verificar esta vinculación, por el contrario, obra a folio 192 del expediente, un oficio suscrito por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, de fecha 19 de mayo de 2016, en el que informa que no existe en esa secretaria historia laboral del actor, y que debe allegarse por parte del demandante el decreto de nombramiento, el acta de posesión y la certificación

de Cundinamarca, de fecha 19 de mayo de 2016, en el que informa que no existe en esa secretaria historia laboral del actor, y que debe allegarse por parte del demandante el decreto de nombramiento, el acta de posesión y la certificación laboral de la institución en la que prestó el servicio, actuación que no se ha demostrado, con lo cual no se acredita el requisito que se analiza relacionado con la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980. Por lo anterior, concluyó que de las pruebas allegadas al expediente, se establece que el demandante ha acreditado los requisitos necesarios de edad y tiempo de servicio, más no el que se refiere a la vinculación territorial antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por lo que no debe reconocerse la pensión gracia solicitada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOSProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia

Página 10 Los problemas jurídicos por resolver conforme quedo establecido en la audiencia inicial de 1 de marzo de 2016 con los siguientes: Principal: Se contrae a establecer, si el demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión gracia, si los tiempos que la demandada desestima son válidos para acceder a la pensión gracia.

Secundario: En caso afirmativo desde cuando tendría derecho y si se debe ordenar actualizar la primera mesada pensional.

Problema jurídico asociado: Si para acreditar el tiempo de servicio en los

Secundario: En caso afirmativo desde cuando tendría derecho y si se debe ordenar actualizar la primera mesada pensional.

Problema jurídico asociado: Si para acreditar el tiempo de servicio en los periodos del 4 de agosto de 1980 y 3 de octubre del mismo año; del 18 de marzo de 1983 a 4 de octubre 1983; 7 de octubre de 1983 a 30 de noviembre de 1983, es requisito sine qua non allegar copia original o copia autenticada del acto administrativo de nombramiento y posesión. Cuál es la prueba idónea para acreditar esos periodos. 2.2. HECHOS PROBADOS: Se encuentra probado en el expediente:  El demandante, Señor Mauricio Cuestas nació el 21 de enero de 1960 conforme se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 169 del expediente, y de la copia de su cedula de ciudadanía (fl. 15), por lo que cumplió 50 años de edad el 21 de enero de 2010.  El actor ha prestó sus servicios de la siguiente manera:Proceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 11  A folios 110 a 111 reposa copia del Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980, por medio del cual el Gobernador de Cundinamarca, designó al señor Mauricio Cuestas, como maestro en la Escuela del Municipio Nemocón, por el término de 56 días, a partir del 4 de agosto de 1980 y hasta el 3 de octubre

Mauricio Cuestas, como maestro en la Escuela del Municipio Nemocón, por el término de 56 días, a partir del 4 de agosto de 1980 y hasta el 3 de octubre de 1980, en reemplazo de Nohora Cecilia Caicedo Hernández, y por licencia de maternidad de la docente Caicedo. (fls.110)  El 11 de marzo de 2013 el actor solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, el reconocimiento y pago de la pensión gracia. (fls. 3)  Mediante Resolución No. RDP 023701 del 23 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y de la Protección Social, negó la anterior solicitud, argumentando (fls. 3-4): “ (…) Que en caso concreto, se observa que obra Decreto 04305 del 15 de octubre de 1980, emitido por el Gobernador de Cundinamarca en copia simple, mediante el cual se indica que el señor CUESTA MAURICIO fue nombrado Maestro en el Municipio de Nemocón por el término de 56 días, a partir del 04 de agosto de 1980, sin embargo el interesado, no allega el original del ACTO ADMINISTRATIVO DE NOMBRAMIENTO y la correspondiente acta de posesión para el periodo de agosto de 1980 con el empleador Gobernación de Cundinamarca, así como el certificado laboral de dicho tiempo, indicando el tiempo de vinculación, en formato del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o por la Secretaría de Educación del departamento

certificado laboral de dicho tiempo, indicando el tiempo de vinculación, en formato del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o por la Secretaría de Educación del departamento firmado por el funcionario competente, para el correcto estudio deProceso: 2014-03725

Demandante: Mauricio Cuestas

Sentencia Página 12 la prestación conforme a Derecho, por la cual dicho periodo se desestima. (…) que por lo tanto, teniendo en cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá del 24 de junio de 2010, en la cual indica que el peticionario prestó sus servicios desde el 18 de marzo de 1993 al 04 de octubre de 1983 y del 7 de octubre de 1983 al 30 de noviembre 1983 como DOCENTE INTERINO, se desestima teniendo en cuenta que no se allegó copia auténtica del acto administrativo de nombramiento y posesión correspondiente a estos tiempos de servicio los cuales son requisitos indispensables para el reconocimiento de la pensión gra

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