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TA CUN - 250002342000-2015-00371-00-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2015-00371-00-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO / MEDIDA CAUTELAR/ SUSPENSION PROVISIONAL / RELIQUIDACION DE PESION DE VEJEZ / UGPP – Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional – Régimen aplicable a la situación de la demandante, es el Decreto 546 de 1971 – La sentencia C-258 de 2013 no es aplicable a los empleados cobijados por el Decreto 546 de 1971 – No se decreta la suspensión provisional , al no observarse a prima facie, transgresión de las normas invocadas – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículos 231,229,233, Constitución Política 238, Decreto Ley 546 de 1971, C – 258 de 2011 Sea lo primero recordar que la ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:

“Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este

protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Ahora bien, frente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que a continuación se señalan: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Por su parte la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El C.P.A.C.A. en su artículo 231 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones2

primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones2

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el C.P.A.C.A, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “ la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por

invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Caso Concreto En el sub lite, la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 037232 de fecha 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora…, en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1º de octubre; y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Del material probatorio allegado al expediente se extrae: - Que mediante certificado de información laboral se constata que la señora… ingresó a la rama judicial el 15 de junio de 1982 al 22 de mayo de 1984 y del 1 de agosto de 1984 al 30 de junio de 1992 ocupando el cargo de juez. - Que mediante certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Seccional Neiva Huila, se constata que la señora…, laboró en los juzgados de Instrucción Criminal, desde el 16 de septiembre al 10 de octubre de 1984 y del 1 de

Seccional Neiva Huila, se constata que la señora…, laboró en los juzgados de Instrucción Criminal, desde el 16 de septiembre al 10 de octubre de 1984 y del 1 de octubre de 1988 al 30 de junio de 1992 y luego fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de la Unidad de Fiscalía Especializada de Neiva, Huila, a partir del 1º de junio de 1992. De igual forma se advierte, que por cambio de denominación del cargo, la doctora … se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en forma continua e ininterrumpida hasta el 4 de octubre de 2009 y que a partir del 5 de octubre del mismo año fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.3

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 - Que mediante certificación de fecha 16 de diciembre de 2010 se constata que la señora… desempeñó el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal, en provisionalidad, desde el 4 de agosto de 2010 al 16 de diciembre del mismo año. - Que según certificación expedida el 7 de octubre de 2010, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se constata que la señora… devengaba un salario de $15.703.225 en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. - Que mediante Resolución No. UGM 036810 de fecha 6 de marzo de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora… en cuantía de $5.674.223 efectiva a partir del 1 de octubre de 2011.

reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora… en cuantía de $5.674.223 efectiva a partir del 1 de octubre de 2011. - Que mediante Resolución No. RDP 027430 del 17 de junio de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la señora ... - Que mediante Resolución No. 037232 de fecha 13 de agosto de 2013, se revocó la Resolución No. 027430 del 17 de junio de 2013 y en su lugar se ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora…, elevando la cuantía a la suma de $12.506.643 efectiva a partir del 1 de octubre de 2011. Ahora bien encuentra el despacho, respecto de las razones en que se sustenta la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, que estas se resumen en que la señora …, no tenía derecho a la reliquidación efectuada mediante Resolución No. 037232 teniendo en cuenta los factores salariales que fueron devengados tan solo en cuatro meses del último año de servicio, ostentando en un cargo de Magistrada Auxiliar ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el que fue ejercido en provisionalidad y que no corresponde con el promedio de los salarios y aportes que hasta ese momento había devengado la pensionada, razón por la cual se requiere que tal decisión sea retirada del ordenamiento jurídico. Lo anterior en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013.

ordenamiento jurídico. Lo anterior en atención a lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-258 de 2013. En este orden resulta del caso realizar las siguientes precisiones: La señora…, nació el 13 de mayo de 1958, según consta a folios 206 del expediente, razón por la cual a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y en este entendido se encuentra cobijada por el régimen de transición, que conlleva a la aplicación del régimen anterior, esto es, del Decreto 546 de 1971, situación que no se discute en el asunto de la referencia. Dicha normatividad en su artículo 6 estableció claramente:

“ARTÍCULO 6o.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido4

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público , o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas por fuera de texto) Según el material probatorio anexado al expediente, se constata que la señora…, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en la norma antes citada.

año de servicio en las actividades citadas.” (Negrillas por fuera de texto) Según el material probatorio anexado al expediente, se constata que la señora…, cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio contemplados en la norma antes citada. En cuanto a las novedades surgidas con la sentencia C-258 de 2013, resulta preciso aclarar que en ella se manifestó claramente: “Aplicabilidad de la normativa de los Congresistas a los Magistrados de las Altas Cortes y a otros altos funcionarios a los cuales les pudiera resultar aplicable Los funcionarios de la rama judicial están regidos por un régimen especial diferente al de los miembros del Congreso. Éste es regulado, entre otras normas, por el Decreto 546 de 1971. Las normas de dicho régimen no fueron demandadas en este proceso y la Corte se ha abstenido de hacer integración normativa. Tampoco la ha hecho respecto de otros regímenes especiales.” Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación adiada 12 de septiembre de 2014 Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente No. 25000-23-42-00-2013-00632-01(1434-2014) aclaró:.. Visto lo anterior, encuentra el despacho que la sentencia C-258 de 2013, fundamento de la solicitud de suspensión provisional solicitada, no es aplicable a los empleados que quedan cobijados por el Decreto 546 de 1971, como es el caso de la señora... En consecuencia no existe hasta el momento razón alguna para inferir que, la forma en la cual debe reconocerse la pensión en virtud del Decreto 546 de 1971, es otra

señora... En consecuencia no existe hasta el momento razón alguna para inferir que, la forma en la cual debe reconocerse la pensión en virtud del Decreto 546 de 1971, es otra distintita a la contemplada en el artículo 6 del mencionado decreto, es decir, con el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, que para el caso que nos ocupa es el salario devengado por la señora… como magistrada auxiliar de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal como se procedió a través del acto administrativo demandado. Así las cosas, se concluye que en este momento procesal no es posible acceder a la solicitud elevada por la UGPP, toda vez que de la confrontación con el acto administrativo demandado y las normas aplicables no se advierte prima facie la trasgresión de las mismas. De otra parte se aclara, que si bien la parte actora manifiesta que la reliquidación de la prestación objeto de la presente debe ser objeto de revisión, toda vez que ella fue obtenida con abuso del derecho, resulta preciso recordar que la solicitud elevada por la señora… con tal fin, se encuentra amparada por el principio de buena fe, el cual deberá ser desvirtuado por la entidad accionante en la etapa procesal correspondiente, pues hasta este momento no se puede deducir sin lugar a dudas5

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 que la pensión de vejez haya sido reliquidada en contravención a las normas o principios constitucionales.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa habrá que agostarse todas las etapas pertinentes y surtirse el debate probatorio necesario para efectos de determinar si la

principios constitucionales. Así las cosas, en el caso que nos ocupa habrá que agostarse todas las etapas pertinentes y surtirse el debate probatorio necesario para efectos de determinar si la pensión reconocida a la señora… debió ser liquidada teniendo en cuenta lo devengado como Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel

AUTO INTERLOCUTORIO

Referencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: MARIELA DEL ROSARIO MORENO RAMÍREZ Radicación No.25000 23 42000 2015 00371-00

Asunto: Auto que resuelve sobre la medida cautelar Procede el Despacho a resolver sobre la medida cautelar solicitada por el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” en atención a lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, la parte actora, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho en la modalidad de Lesividad, la parte actora, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 037232 de fecha 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Mariela del Rosario6

Actor: UGPP

Radicado: 2015-0371-00

Moreno Ramírez en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1º de octubre. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene la reliquidación de la pensión de vejez concedida a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. En el escrito de demanda, solicita se disponga por confrontación directa, la, suspensión provisional de la resolución demandada, de conformidad con las disposiciones que regulan la medida: artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 231 del C.P.A.C.A, pues aparece prima facie la contradicción con los preceptos vigentes al momento de expedirse aquellas. Explica que la suspensión provisional es procedente teniendo en cuenta

Constitución Política y el artículo 231 del C.P.A.C.A, pues aparece prima facie la contradicción con los preceptos vigentes al momento de expedirse aquellas. Explica que la suspensión provisional es procedente teniendo en cuenta que la prestación otorgada a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, defrauda al sistema pensional, teniendo en cuenta que la misma no coincide con el promedio general de los aportes efectuados por la empleada pública a lo largo de su vida laboral al servicio oficial, lo que conforme con las razones expresadas por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, constituye un abuso del derecho al aplicarle los factores salariales que fueron devengados tan solo en cuatro meses del último año de servicio, ostentando en un cargo de Magistrada Auxiliar ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, el que fue ejercido en provisionalidad y que no corresponde con el promedio de los salarios y aportes que hasta ese momento había devengado la pensionada, razón por la cual se requiere que tal decisión sea retirada del ordenamiento jurídico. Teniendo en cuenta que la señora Moreno Ramírez, el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, toda vez que nació el 13 de mayo de 1958, se encuentra cobijada por la transición que contempla tal estatuto. En consecuencia, le asiste el derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.

derecho a que los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se rijan por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada. Indica que la demandada, acreditó más de 20 años al servicio oficial, siendo más de 10 años los laborados exclusivamente al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de manera que su pensión7

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 puede regirse por las disposiciones del Decreto 546 de 1971, el cual establece el Régimen Especial de Pensiones de la Rama Judicial y el

Ministerio Público. No obstante, dicha norma establece que las pensiones que se rigen por tal estatuto, equivalen al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, lo que se cuestiona es que a pesar que el legislador autorizó el tener en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio, para el caso concreto esta suma representa un valor no devengado a lo largo de su carrera oficial tal como se evidencia en la relación de pagos anexa al expediente. En este orden de ideas y atendiendo a los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013, proferida por el órgano al que le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política (artículo 241 de la C.P.) y que interpreta con autoridad sus disposiciones, se solicita el estudio de la legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez a la señora Moreno Ramírez. TRAMITE Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2015 1, se dispuso dar

legalidad del acto administrativo que reliquidó la pensión de vejez a la señora Moreno Ramírez. TRAMITE Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2015 1, se dispuso dar traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. La señora María del Rosario Moreno Ramírez, demandada en el proceso de la referencia, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y del auto que dio traslado de la solicitud de suspensión provisional, el día tres (3) de septiembre de 20152, sin embargo vencido el término de ley, la demandada presentó memorial sólo hasta el dieciocho (18) de septiembre de 20153. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La señora Rocío Soler Ramírez, mediante apoderada judicial, descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por fuero del término legal, razón por la cual se tendrá como no presentado. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la ley 1437 de 2011 en su artículo 229 describe claramente las medidas cautelares en el siguiente tenor:

1 folio 286.2 Se constató en el registro de actuaciones.3 folio 287-295.8

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 “Artículo 229. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las

jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.” “La decisión sobre la medida cautelar no significa prejuzgamiento.” “La medida cautelar en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los intereses colectivos y en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”. Ahora bien, frente a l a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, resulta pertinente traer a colación el contenido de las normas que a continuación se señalan: Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. Por su parte la ley 1437 de 2011 ha establecido que la medida de suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la

suspensión de actuaciones administrativas solo se deberá acoger cuando se considere que no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. El C.P.A.C.A. en su artículo 231 define un conjunto de requisitos para la procedencia de la medida de suspensión provisional –– tanto en acciones de nulidad simple como de nulidad y restablecimiento del derecho –– y define de forma general los requerimientos que debe hacer el Juez en los demás eventos. En efecto el inciso primero de la norma en cita, ordena: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se9

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.

Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la

Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto” 4. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el C.P.A.C.A, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “ la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”5. En este sentido se observa que, para que se decrete la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud. Caso Concreto En el sub lite, la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 037232 de fecha 13 de agosto de 2013, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, en cuantía de $12.506.643 pesos, efectiva a partir del 1º de octubre; y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, excluyendo los

de octubre; y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la citada prestación, teniendo en cuenta únicamente los salarios devengados en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces de Circuito, excluyendo los valores que le fueron pagados en el periodo comprendido entre el 4 de agosto y 16 de diciembre de 2010, en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. Del material probatorio allegado al expediente se extrae: - Que mediante certificado de información laboral se constata que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez ingresó a la rama judicial el 15 de junio de 1982 al 22 de mayo de 1984 y del 1 de agosto de 1984 al 30 de junio de 1992 ocupando el cargo de juez6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de julio de 2013, Rad. No. 110010324000 2013 00018 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, Rad. No. 11001-03-24-000-2012-00290-00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.6 Folio 44.10

Actor: UGPP Radicado: 2015-0371-00 - Que mediante certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación Seccional Neiva Huila, se constata que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, laboró en los juzgados de Instrucción Criminal, desde el 16 de septiembre al 10 de octubre de 1984 y del 1 de octubre de

Nación Seccional Neiva Huila, se constata que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez, laboró en los juzgados de Instrucción Criminal, desde el 16 de septiembre al 10 de octubre de 1984 y del 1 de octubre de 1988 al 30 de junio de 1992 y luego fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional de la Unidad de Fiscalía Especializada de Neiva, Huila, a partir del 1º de junio de 1992. De igual forma se advierte, que por cambio de denominación del cargo, la doctora Moreno Ramírez se desempeñó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en forma continua e ininterrumpida hasta el 4 de octubre de 2009 y que a partir del 5 de octubre del mismo año fue trasladada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá7. - Que mediante certificación de fecha 16 de diciembre de 2010 se constata que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez desempeñó el cargo de Magistrada Auxiliar de la Sala de Casación Penal, en provisionalidad, desde el 4 de agosto de 2010 al 16 de diciembre del mismo año8. - Que según certificación expedida el 7 de octubre de 2010, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se constata que la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez devengaba un salario de $15.703.225 en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia9. - Que mediante Resolución No. UGM 036810 de fecha 6 de marzo de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de

$15.703.225 en el cargo de Magistrada Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia9. - Que mediante Resolución No. UGM 036810 de fecha 6 de marzo de 2012 se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez en cuantía de $5.674.223 efectiva a partir del 1 de octubre de 201110. - Que mediante Resolución No. RDP 027430 del 17 de junio de 2013, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez deprecada por la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez11. - Que mediante Resolución No. 037232 de fecha 13 de agosto de 2013, se revocó la Resolución No. 027430 del 17 de junio de 2013 y en su lugar se ordenó reliquidar la pensión de vejez a favor de la señora Mariela del Rosario Moreno Ramírez

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