🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000-2015-00446-00-(23-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2015-00446-00-(23-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO

DE BOGOTA (SECCION TERCERA) Y EL JUZGADO 38 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (SECCION TERCERA) / ACCION DE REPETICION – La competencia es del Juzgado 38 por ser el Juez quien aprobó la conciliación en que se funda la acción de repetición En relación con la competencia por razón de la materia, de éste medio de control, la Sala Plenas de este Tribunal ha sido enfática en señalar que el Juez Natural de conocimiento para los procesos del medio de control de repetición es el Juez de la Sección Tercera por la naturaleza de éste, así se indicó en el Auto del 30 de septiembre de 2013, con ponencia del H. Magistrado Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio - expediente No. 25000 23 41 000 2013 02197 00, así: "...De las normas antes transcritas se desprende que el competente para conocer de las acciones de repetición - hoy medio de control de repetición -cuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y el H. Consejo de Estado, así como la Sala Plena de esta Corporación al determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la

determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los componentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 corresponde desde el Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá hasta el Juzgado 38 del Circuito Judicial de Bogotá ". Conforme a lo expuesto, como el objeto del litigio en el presente caso se circunscribe a una demanda de repetición, es claro que la competencia para conocer de la controversia bajo estudio no se encuentra radicada en cabeza de ninguno de los dos Juzgados Administrativos que promovieron el conflicto de competencias negativo que ahora se analiza, sino en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá adscritos a la Sección Tercera, a donde se ordenará su remisión, con el fin de que se efectúe el reparto correspondiente . (Resaltado fuera del texto) Por otra parte, el artículo 7o de la Ley 678 de 2001 establece que, quien dictó el fallo o conciliación que da origen al desembolso a cargo del Estado conoce de la acción: Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad

administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a carao del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el iuez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. (Resaltado fuera del texto)En este mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 8 de mayo de 2007, en relación con la determinación de la competencia para conocer de la acción de repetición originada en conciliación extrajudicial, señaló: "...De acuerdo con lo anterior, si la acción de repetición se origina en un proceso judicial que culminó con sentencia o en conciliación, será competente para conocerla "el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado" Ahora bien, si el reconocimiento de la indemnización a carao de la entidad estatal se origina en una conciliación extrajudicial, será competente para conocer de la acción de repetición el juez o tribunal que haya aprobado el Acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. Cuando la conciliación es aprobada por el Consejo de Estado o por el Tribunal Administrativo durante el trámite de segunda instancia, porque en esa etapa se logró el acuerdo, o porque logrado en primera instancia se recurre el auto que decidió

el conflicto. Cuando la conciliación es aprobada por el Consejo de Estado o por el Tribunal Administrativo durante el trámite de segunda instancia, porque en esa etapa se logró el acuerdo, o porque logrado en primera instancia se recurre el auto que decidió sobre su aprobación, o porque tratándose de conciliación extrajudicial, el auto que decida sobre su aprobación es apelado, la competencia para conocer de la acción de repetición, será del Juez o Tribunal donde se adelantó la primera instancia del proceso, o donde se llevó a cabo el trámite conciliatorio extrajudicial (...) Así las cosas, en el caso presente, el conocimiento de la controversia planteada le corresponde al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo - Sección Tercera, toda vez que fue éste quien mediante providencia de veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre el señor(…) y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se acordó el pago de la suma de diez millones ciento cincuenta y dos mil novecientos cuatro pesos ($10.152.904), por concepto de perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (Auto del 23 de noviembre de 2015. Sala Plena. Ponente Dr. SAMUEL JOSE

RAMIREZ POVEDA. Exp. CC-2015-00446. Actor DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL. Demandado EVE CRISTINA CUELLAR CAMACHO

Y OTRO)

Consultar sobre este documento ...