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TA CUN - 250002342000-2015-00889-00-(07-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2015-00889-00-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DISCIPLINARIO – Fondo Bienestar Social de la Contraloría General de la República – Disciplinario – Sanción Disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años a la parte actora por los cargos de abandono del cargo al no reasumir sus funciones al vencimiento de licencias no remuneradas – Régimen disciplinario aplicable Ley 734 de 2002 – El abandono de cargo constituye una conducta que se ejecuta de manera instantánea y no continuada – Calificación de la falta – Niega pretensiones de la demanda RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LA ACTORA Como los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de la accionante, ocurrieron el 14 de Marzo de 2018 —término de la primera licencia— y 18 de marzo de 2010 —término de la segunda licencia—, cuando se desempeñaba como profesional Grado 9, en calidad de médico general, en el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República le son aplicables las disposiciones que entonces se encontraban vigentes, previstas en la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. CASO CONCRETO Los actos demandados están constituidos por los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario radicado con el No.11-8100-021-2008, del fallo verbal No.1 del 18 de marzo de 2013, mediante la

Los actos demandados están constituidos por los fallos sancionatorios de primera y segunda instancia proferidos dentro del proceso disciplinario radicado con el No.11-8100-021-2008, del fallo verbal No.1 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y como consecuencia su destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, así como la nulidad de la Resolución No.000115 del 09 de abril de 2013, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la decisión de primera instancia. La norma aplicable a los hechos o conductas disciplinadas investigadas. Indica la Sala, en primer término que el abandono del cargo no puede ser entendida como una conducta de naturaleza continuada, ya que la misma se da, desde el momento en que el actor debió reintegrarse a sus funcione y no hasta cuando el mismo decide reincorporase a su puesto de trabajo, ya que este último evento puede que no se dé.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE

SANCIONARON A LA ACCIONANTE.

Despejado lo anterior, procede la Sala a analizar cada uno de los presupuestos que se tuvieron en cuenta en sede disciplinaria, así como lo que se encuentra probado dentro del presente litigio, para determinar la legalidad de los actos administrativos que sancionaron a la accionante, así: Presupuestos Fácticos de la Sanción Advierte la Sala que el titular de la acción disciplinaria, con fundamento en la prueba recaudada, encontró demostrado que la accionante actuó con indudableSentencia

Presupuestos Fácticos de la Sanción Advierte la Sala que el titular de la acción disciplinaria, con fundamento en la prueba recaudada, encontró demostrado que la accionante actuó con indudableSentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez desatención y negligencia al hacer abandono del cargo, sin razón que justificara su conducta.

Sobre estos hechos, existe meridiana claridad en cuanto a que: (i) la actora conocía la fecha de su reintegro al cargo, pues las resoluciones que otorgaron dichas licencias no remuneradas señalaban expresamente la fecha de reincorporación a sus funciones y (ii) No realizó de manera oportuna las solicitudes de prórroga de dichas licencia, lo que denota una total negligencia de la actora al no adoptar medidas preventivas o alternativas para no incurrir en la conducta de abandono de su cargo. Valoración Probatoria En el trámite disciplinario, la entidad asignó, de manera razonada, clara y expresa, conforme a las reglas de la sana crítica, el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas decretadas dentro del proceso, con base en las cuales determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada a la investigada; análisis y valoración que guarda congruencia con la sanción impuesta. En este punto, la Sala precisa que no se observa omisión en la apreciación de una prueba trascendental para la decisión, o la suposición de elementos probatorios, tampoco que la prueba haya sido valorada de manera arbitraria.

En este punto, la Sala precisa que no se observa omisión en la apreciación de una prueba trascendental para la decisión, o la suposición de elementos probatorios, tampoco que la prueba haya sido valorada de manera arbitraria. Adicionalmente, no se aportaron medios probatorios diferentes a los obrantes en el proceso administrativo, tendientes a demostrar que los hechos hayan sido diferentes o la existencia de un eximente de responsabilidad que configure alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, tales como la falsa motivación por no ocurrencia de la conducta, o la falta de culpabilidad en la misma. Por consiguiente, la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada a la demandante, pues la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las arrimadas a la actuación, bajo una crítica razonada de las mismas, estableciéndose la certeza de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la investigada. Así las cosas, hallándose probadas las conductas desplegadas por la actora, las cuales fueron descritas en los actos expedidos por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de La República, e imputadas desde el momento en que se dictó el pliego de cargos, no cabe duda que incurrió en una falta disciplinaria…

CALIFICACIÓN DE LA FALTA

de la Contraloría General de La República, e imputadas desde el momento en que se dictó el pliego de cargos, no cabe duda que incurrió en una falta disciplinaria… CALIFICACIÓN DE LA FALTA Establece el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la norma; y que se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (i) El grado de culpabilidad; (ii) La naturaleza esencial del servicio; (iii) El grado de perturbación del servicio; (iv) La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; (v) La 2Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; (vi) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas; (vii) Los motivos determinantes del comportamiento;

(viii) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; y (ix) La realización típica de una falta

(viii) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos; y (ix) La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. En ese orden de ideas, la destitución aplica para las faltas imputadas a la actora, pues fueron cometidas a título de dolo , en ambos casos —abandono del cargo sin justificación— se aplica la sanción de destitución e inhabilidad general. Por ello, a juicio de la Sala fue acertada la determinación del operador disciplinario respecto a la existencia de dolo en cuanto al incumplimiento de los deberes, pues se demostró la desatención elemental de la actora en sus obligaciones que le competían como funcionaria publica, con lo que puso en riesgo el patrimonio público, razones suficientes para esa calificación. También se considera acertada la determinación del operador disciplinario respecto a la existencia de dolo en la violación, pues se demostró el actuar doloso de la actora en abandonar de manera injustificada de su cargo, al no reasumir sus funciones al vencimiento del termino de las licencias no remuneradas, otorgadas mediante las Resoluciones Nos 027 del 8 de febrero de 2008 y 008 del 19 de enero de 2011. Por su parte, el artículo 47 ibídemcontiene los criterios para determinar la graduación de la sanción, que fueron desarrollados por el fallador disciplinario, teniendo en cuenta lo favorable, como lo es no haber sido sancionada

graduación de la sanción, que fueron desarrollados por el fallador disciplinario, teniendo en cuenta lo favorable, como lo es no haber sido sancionada disciplinariamente en los últimos 5 años, por lo que a juicio de ésta Sala la dosificación de la sanción no resulta desproporcionada, ya que el término impuesto es razonable en consideración al tipo de conducta y grado de culpabilidad, según las consideraciones realizadas a lo largo de los actos enjuiciados. Pues la inhabilidad general instituida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, señala como límite de la misma entre 10 a 20 años, por ende la sanción impuesta, puede entenderse que correspondió a los límites establecidos en la ley, para la conducta de abandono del cargo de la licencia otorgada a la actora. CONCLUSIÓN Al momento de analizar si una decisión disciplinaria incurre en los motivos que llevan a declarar su nulidad, debe demostrarse: una violación al derecho de defensa de tal entidad que haya impedido probar circunstancias determinantes que favorezcan al imputado; que se haya escogido una norma no aplicable al caso, dejando de utilizar la que corresponde y en su lugar, se haya hecho uso de otra que no gobierna la situación bajo examen, o realizado un entendimiento desacertado de la misma; o que se haya reducido o ignorado un medio de 3Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez

desacertado de la misma; o que se haya reducido o ignorado un medio de 3Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez convicción trascendental para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica.

Todo lo anterior implicaría que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos probados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso. Sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas de la demandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Siete (07) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BLANCA VICTORIA MUNEVAR MARTÍNEZ Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la

República

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: BLANCA VICTORIA MUNEVAR MARTÍNEZ Demandado: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la

República Expediente: 250002342000-2015-00889-00

Asunto: Disciplinario Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Blanca Victoria Munevar Martínez en contra del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de La República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM Las PRETENSIONES de la demanda están encaminadas a obtener que se declare que la Doctora Blanca Victoria Munevar Martínez, fue víctima de acoso laboral y que en virtud de ello se le abrió un proceso disciplinario, lo que conllevó a presentar renuncia de su cargo. Así mismo se solicita declarar que la doctora Munevar fue víctima de una vía de hecho por habérsele vulnerado el debido proceso, cuando se acumula y decide de 4Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez fondo un proceso cuyos presuntos hechos habían transcurrido hacía más de 5 años y había operado el fenómeno de la caducidad y/o la prescripción.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, la parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución fallo verbal No.1 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y como consecuencia su destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, así como la nulidad

declare la nulidad de la Resolución fallo verbal No.1 del 18 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró su responsabilidad disciplinaria y como consecuencia su destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, así como la nulidad de la Resolución No.000115 del 09 de abril de 2013, a través de la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la decisión de primera instancia. Pretende así mismo que se condene al ente demandado a restituirla en el cargo que ocupaba para la época de la desvinculación o a otro de igual o similar categoría; a reconocer y pagar en su favor los salarios causados y no pagados desde la época de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el cumplimiento de la respectiva sentencia; a reconocer, liquidar y pagar sobre los dineros que resulten a su favor, los intereses moratorios a la tasa variable más alta que certifique la superintendencia financiera; a que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios y finalmente al pago de costas y agencias en derecho. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- La señora Blanca Victoria Munevar Martínez, ingresó a laborar al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09-Médico – 6 hora mes, para

Bienestar Social de la Contraloría General de la República en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09-Médico – 6 hora mes, para el cual fue nombrada en periodo de prueba mediante la Resolución No.1074 del 15 de julio de 1998. En dicho cargo tomó posesión el 21 de julio de 1998, según se desprende del Acta de Posesión No.371 de la misma fecha. 2.- A través de la Resolución No.01111 del 24 de septiembre de 1998, se ordenó la inscripción de la demandante en el Escalafón de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 09, de la División de Asistencia Social y Centro Médico, Unidad de Servicios, Unidad de Recursos, Fondo de Bienestar Social. 3.- Mediante la Resolución No.027 del 08 de febrero de 2008, la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, concedió licencia ordinaria no remunerada a la señora Blanca Victoria Munevar Martínez, en su calidad de Médico Código 2085 del Centro Médico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, a partir del 11 de febrero de 2008 hasta el 14 de marzo del citado año, inclusive, dejando consignado que el reintegro a sus labores debía producirse el día 17 de marzo de 2008. 4.- A través de Auto de fecha 11 de agosto de 2008 la Dirección Administrativa y

reintegro a sus labores debía producirse el día 17 de marzo de 2008. 4.- A través de Auto de fecha 11 de agosto de 2008 la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, ordenó la apertura de indagación preliminar No.11-8100-021-2008, contra la señora Munevar Martínez. Como fundamento de dicha decisión se tuvo 5Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez en cuenta el Oficio de fecha 20 de mayo de 2008, mediante el cual el Asesor Jurídico Responsable del Área de Talento Humano remitió los soportes por los cuales consideró necesario que se adelantara la correspondiente investigación, sobre la supuesta inasistencia de la señora Blanca Victoria Munevar desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 04 de abril del citado año, teniendo en cuenta que a dicha funcionaria se le había reconocido licencia no remunerada por un periodo de 1 mes el cual vencía el 14 de marzo de 2008. 5.- Por medio del Auto del 13 de abril de 2010, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, decretó de oficio la nulidad de la actuación disciplinaria No.11-8100021-2008, a partir del Auto de fecha 11 de agosto de 2008, inclusive, por medio del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la demandante, al evidenciar que aquella no había sido notificada de dicha decisión. 6.- El 27 de abril de 2010, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo

del cual se ordenó la apertura de indagación preliminar contra la demandante, al evidenciar que aquella no había sido notificada de dicha decisión. 6.- El 27 de abril de 2010, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo demandado, a través de auto dispuso iniciar Indagación Preliminar contra la señora Munevar Martínez, dentro del expediente con radicado 11-8100-021-2008 y decretó pruebas de oficio. Dicho auto fue notificado personalmente a la actora el 04 de mayo de 2010. 7.- La señora Blanca Victoria Munevar Martínez fue escuchada en diligencia de versión libre el 12 de mayo de 2010. 8.- Mediante los Autos del 28 de mayo de 2010 y 19 de octubre del citado año, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República dispuso el decreto de pruebas a solicitud de la señora Munevar Martínez. 9.- Por medio de la Resolución No.008 del 19 de enero de 2011 la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, concedió a la demandante licencia no remunerada durante el periodo comprendido entre el 21 de enero al 18 de marzo de 2011, ambas fechas inclusive, quien para la época se desempeñaba en el cargo de Médico M/T, Código 2085, Grado 13, de la planta de personal de dicho fondo. 10.- La Dirección Administrativa y Financiera del Fondo accionado, mediante el Auto No. 33 del 02 de septiembre de 2011, ordenó acumular al proceso

personal de dicho fondo. 10.- La Dirección Administrativa y Financiera del Fondo accionado, mediante el Auto No. 33 del 02 de septiembre de 2011, ordenó acumular al proceso disciplinario que se venía tramitando bajo el No. 11-8100-021-2008, la queja disciplinaria No. Q-410-01-021-2011. En la parte motiva del auto en mención se adujo que a través del Oficio No.1104683 del 25 de agosto de 2011 se había puesto en conocimiento del área de asuntos disciplinarios una conducta irregular en la que habría podido incurrir la señora Blanca Victoria Munevar Martínez, consistente en una inasistencia al lugar de trabajo durante los días 22 de marzo de 2011 hasta el 25 de abril de la misma anualidad. 11.- Por virtud del Auto No.23 del 22 de junio de 2012 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la demandante. Del mismo se notificó personalmente la actora el 03 de julio de 2012. 12.- En diligencia de ampliación de versión libre rendida por la señora Blanca Victoria Munevar Martínez el día 10 de julio de 2012, ella solicitó la designación de un defensor de oficio para que la representara dentro del trámite disciplinario seguido en su contra, designación que en efecto se produjo en virtud del Auto No.38 del 15 de agosto de 2012. 13.- Asistida por su defensora de oficio, el 24 de agosto de 2012 la demandante se presentó a diligencia de ampliación de versión libre. 6Sentencia

No.38 del 15 de agosto de 2012. 13.- Asistida por su defensora de oficio, el 24 de agosto de 2012 la demandante se presentó a diligencia de ampliación de versión libre. 6Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez 14.- Mediante Autos Nos. 40 y 57 del 28 de agosto de 2012 y 18 de octubre del citado año, respectivamente, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo demandado dispuso el decreto de pruebas dentro de la actuación disciplinaria

No.11-8100-021-2008. 15.- Por medio del Auto No.6 del 05 de febrero de 2013, la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, dispuso el cambio de procedimiento dentro del expediente disciplinario No.11-8100-021-2008, variándolo de ordinario a verbal de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 y citó a audiencia a la señora Blanca Victoria Munevar Martínez. En dicho auto, luego de relacionar las actuaciones adelantadas, los elementos de prueba que sirvieron de fundamento para la citación a audiencia y las normas presuntamente infringidas por la investigada, se formularon a la demandante 2 cargos consistentes en un posible abandono del cargo que aquella desempeñaba en el Centro Médico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, al no

posible abandono del cargo que aquella desempeñaba en el Centro Médico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, al no reasumir sus funciones una vez que vencieron las licencias no remuneradas otorgadas mediante las Resoluciones Nos.027 del 08 de febrero de 2008 y 008 del 19 de enero de 2011, así como el incumplimiento de sus funciones, según lo estipulado en el respectivo manual de funciones. Igualmente se determinó con fundamento en una valoración de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta de la señora Munevar Martínez, que la misma habría sido desplegada a título de dolo, y con fundamento en ello se calificó provisionalmente la falta como gravísima. El auto en mención fue notificado en forma personal a la defensora de oficio y a la demandante los días 07 y 08 de febrero de 2013, respectivamente. 16.- Después de agotar las diferentes etapas de la audiencia referida en el numeral anterior, el 18 de marzo de 2013 la Dirección Administrativa y Financiera del Fondo demandado, dio lectura al fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la señora Blanca Victoria Munevar Martínez, en cuya parte resolutiva se negaron las solicitudes de nulidad presentadas por la señora Martínez Munevar y se declaró su responsabilidad disciplinaria por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002. En consecuencia se le impuso la sanción principal de destitución e

incurrido en la falta descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002. En consecuencia se le impuso la sanción principal de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, decisión frente a la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en la misma diligencia. 17.- El recurso de alzada formulado fue desatado por la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República a través de la Resolución No.000115 del 09 de abril de 2013, acto administrativo que rechazó las solicitudes de pruebas y de nulidad elevadas por la señora Munevar Martínez y confirmó la decisión impugnada. 18.- Según la constancia expedida por la Secretaria de la Gerencia del Fondo accionado, la decisión de segunda instancia adoptada dentro del expediente disciplinario No.11-8100-021-2008, quedó ejecutoriada el día 30 de abril de 2013. 19.- Por medio de la Resolución No.000072 del 28 de febrero de 2013, la Gerencia del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República aceptó la renuncia presentada por la señora Blanca Victoria Munevar Martínez, al cargo de Profesional Médico M/T, código 2085, grado 13, a partir del 01 de marzo de 2013.

SUPUESTOS JURÍDICOS

7Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez La parte actora estima como disposiciones vulneradas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política, artículos 6º, 10, 30 de la Ley 734 de 2002

(este último artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011), artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 13 del reglamento interno de trabajo del Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Al desarrollar el concepto de violación el apoderado la parte actora empezó por referirse al fenómeno de la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, y para tal efecto citó la disposición contenida en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y trajo a colación apartes de la sentencia C-244 de 1996. También hizo alusión a conceptos emitidos por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con los cuales el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 solamente puede aplicarse en materia de prescripción respecto de hechos ocurridos a partir del 12 de julio de 2011, y en consecuencia los procesos disciplinarios que a dicha fecha se encontraran en curso, y aun aquellos que para ese momento no se hubieran iniciado pero que se refirieran a hechos anteriores a la expedición de la Ley 1474, deberían regirse por el término

prescriptivo previsto en el artículo 30, original, de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior indicó que se configuró en el presente caso la violación directa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ya que transcurrieron 5 años y no hubo fallo alguno sobre los hechos ocurridos en el año 2008. Señaló igualmente que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, la garantía del debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública, de manera que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal, sino a preceptos constitucionales. Sobre el particular sostuvo que mediante el Auto del 13 de abril de 2010, la Dirección Administrativa y Financiera decretó la nulidad dentro de las actuaciones adelantadas dentro del expediente administrativo No.11-8100-021-2008, a partir del Auto de fecha 11 de agosto de 2008 inclusive, toda vez que este no le fue notificado la actora, lo cual constituyó una violación al debido proceso. También adujo que la demandada incurrió en violación directa por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, pues no se aplicaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y no se tuvieron en

disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y no se tuvieron en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpretan y aplican dichas normas. Así mismo se refirió a la violación directa de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la temporalidad de la norma, ya que a través del Auto No.6 del 05 de febrero de 2013, se dispuso el cambio de procedimiento de ordinario a verbal, siendo este proceder arbitrario, pues señala que los hechos sucedidos en el año 2008, son diferentes en tiempo, modo y lugar a los ocurridos en el año 2011, época en la que ni siquiera se habían fallado los hechos del 2008. 8Sentencia Expediente No. 2015-00889-00

Actor: Blanca Victoria Munevar Martínez De otra parte mencionó que con la aprobación de la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, sobre acoso laboral, se dio un avance importante en la ley colombiana, pues permite enfrentar esta práctica que se mantiene oculta, ignorada o silenciada por quienes la padecen, por temor a ser despedidos de su trabajo, o por no encontrar mecanismos que ayuden a proteger su identidad.

Respecto de esta ley adujo que se presentó violación directa, pues a su juicio la demandada incurrió en acoso laboral, en la medida que persiguió a la demandante hasta hacerla presentar su carta de renuncia. Por último refirió que de acuerdo con el artículo 13 del reglamento interno del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República “ Si por razones de

hasta hacerla presentar su carta de renuncia. Por último refirió que de acuerdo con el artículo 13 del reglamento interno del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República “ Si por razones de fuerza mayor o caso fortuito no pudiera adelantarse el trámite establecido en el presente capítulo, el empleado estará en la obligación de informar y comprobar satisfactoriamente por escrito ante la Gerencia, en el momento de regresar al trabajo las circunstancias que justifiquen su ausencia ”, procedimiento que a pesar de ser adelantado por la demandante, no fue tenido en cuenta por la entidad. TRÁMITE La demanda presentada por la señora Blanca Victoria Munevar Martínez a través de apoderada, fue admitida contra la Contraloría General de la República y contra el Fondo de Bienestar Social de dicha entidad. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Fondo de Bienestar So

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