TA CUN - 250002342000-2015-01429-00-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2015-01429-00-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – DISCIPLINARIO – SENA – Por sanción disciplinaria del actor con destitución e inhabilidad general por el término de 13 años por haber suministrado para su vinculación y posesión documentos apócrifos – Valoración probatoria – Tipicidad de las Conductas – Antijuricidad de la conducta – Calificación de la falta – Niega súplicas de la demanda PROBLEMA JURIDICO …si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años al señor (…), se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda, ii) En caso de ser así, corresponde establecer si resultan procedentes las pretensiones consecuenciales formuladas en la demanda, o en su defecto, determinar los términos en los cuales debe concretarse el restablecimiento del derecho en favor del actor. Las conductas por las cuales se sancionó a la demandante dentro de la investigación disciplinaria lo fueron bajo los tres cargos formulados así, violación a la constitución: …por haber suministrado para su vinculación y posesión una constancia de fecha 11 de agosto de 2005, aparentemente expedida por la Fundación Universidad de Bogotá – Jorge Tadeo Lozano, que luego de su verificación se estableció que no había sido expedida por la mencionada institución, en la que el investigado aprobó 79 créditos del total de 172 y no los 170 consignados en la constancia espuria… Cargo Segundo:… haber incrementado injustificadamente su patrimonio a favor propio en el ejercicio de su cargo desde su ingreso en la entidad, derivados de la
79 créditos del total de 172 y no los 170 consignados en la constancia espuria… Cargo Segundo:… haber incrementado injustificadamente su patrimonio a favor propio en el ejercicio de su cargo desde su ingreso en la entidad, derivados de la constancia de haber cursado y aprobado los 170 créditos que según dice la misma, el programa tenía este total de créditos y el título de ingeniero de alimentos expedido por la Fundación Universidad de Bogotá – Jorge Tadeo Lozano, los cuales no fueron expedido por la universidad.
Cargo Tercero: … haber proporcionado datos inexactos en el formato único de hoja de vida del departamento Administrativo de la Función Pública, al señalar que había aprobado 10 semestres de Ingeniería de Alimentos en diciembre de 2004, que se encuentra firmado por el actor… Valoración Probatoria En el trámite disciplinario, la entidad asignó, de manera razonada, clara y expresa, conforme a las reglas de la sana crítica, el valor probatorio correspondiente a cada una de las pruebas decretadas dentro del proceso, con base en las cuales determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada a la investigada; análisis y valoración que guarda congruencia con la sanción impuesta. …Adicionalmente, no se aportaron medios probatorios diferentes a los obrantes en el proceso administrativo, tendientes a demostrar que los hechos hayan sido diferentes o la existencia de un eximente de responsabilidad que configure alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, tales como la falsaSentencia
Expediente No. 2015-01429-00
diferentes o la existencia de un eximente de responsabilidad que configure alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, tales como la falsaSentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza motivación por no ocurrencia de la conducta, o la falta de culpabilidad en la misma.
Por consiguiente, la Sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de la actuación disciplinaria, como tampoco la ausencia de pruebas que respalde la falta imputada a la demandante, y menos cuando los hechos fueron aceptados por el actor, pues la sanción fue adoptada luego de la valoración en conjunto de las arrimadas a la actuación, bajo una crítica razonada de las mismas, estableciéndose la certeza de la falta y la responsabilidad de la disciplinada, de acuerdo con lo previsto en la Ley 734 de 2002, respetando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la investigada.
La tipicidad de las conductas: La advierte, que la misma se adecuó a lo demostrado dentro del expediente, esto es, el incumplimiento de los deberes que como servidor público, al haber allegado documentos apócrifos para los efectos de reunir requisitos para su posesión en el cargo de instructor grado 10 y para sus posteriores ascensos, sin justificación alguna, para lo cual se le endilgaron la violación de las siguientes disposiciones según los cargos formulados así:… Antijuricidad de la conducta: Se entiende, por mandato del legislador, que el incumplimiento del régimen de prohibiciones de los servidores públicos es una
violación de las siguientes disposiciones según los cargos formulados así:… Antijuricidad de la conducta: Se entiende, por mandato del legislador, que el incumplimiento del régimen de prohibiciones de los servidores públicos es una violación del deber funcional, que configura por lo tanto el elemento de antijuridicidad de la falta disciplinaria que se le atribuye, en tanto de los empleados del Estado se exige en sus actuaciones el cumplimiento del deber funcional.
Culpabilidad: En el caso concreto, como lo dispuso la autoridad disciplinaria, el actor fue sancionad por incumplir los deberes que le competían y violar el deber funcional sin justificación alguna; actuaciones que realizó a título de dolo, concretamente por que el actor allegó a conciencia documentos que acepto que eran apócrifos con el fin de obtener los resultados ya conocidos, y demostrados en el proceso disciplinario.
Así las cosas, hallándose probadas las conductas desplegadas por el actor, las cuales fueron descritas en los actos expedidos por el SENA e imputadas desde el momento en que se dictó el pliego de cargos, no cabe duda que incurrió en una falta disciplinaria. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Establece el artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la norma; y que se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: (i) El grado de culpabilidad; (ii) La naturaleza esencial del servicio; (iii) El grado de perturbación del servicio; (iv) La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; (v) La
naturaleza esencial del servicio; (iii) El grado de perturbación del servicio; (iv) La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución; (v) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado; (vi) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación… 2Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza Por ello, a juicio de la Sala fue acertada la determinación del operador disciplinario respecto a la existencia de dolo en cuanto al incumplimiento de los deberes, pues se demostró la desatención elemental del actor en sus obligaciones que le competían como funcionario publico, con lo que puso en riesgo la función administrativa, sino también, el patrimonio público, razones suficientes para esa calificación.
También se considera acertada la determinación del operador disciplinario respecto a la existencia de dolo en la violación, pues se demostró el actuar doloso del actor, al haber allegado a la administración, a sabiendas de su falsedad, documentos con lo que obtuvo un provecho ilícito. Por su parte, el artículo 47 ibídemcontiene los criterios para determinar la graduación de la sanción, que fueron desarrollados por el fallador disciplinario, teniendo en cuenta lo favorable, como lo es no haber sido sancionado disciplinariamente en los últimos 5 años, por lo que a juicio de ésta Sala la dosificación de la sanción no resulta desproporcionada, ya que el término
disciplinariamente en los últimos 5 años, por lo que a juicio de ésta Sala la dosificación de la sanción no resulta desproporcionada, ya que el término impuesto es razonable en consideración al tipo de conducta y grado de culpabilidad, según las consideraciones realizadas a lo largo de los actos enjuiciados. Pues la inhabilidad general instituida en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, señala como límite de la misma entre 10 a 20 años, por ende la sanción impuesta, puede entenderse que correspondió a los límites establecidos en la ley, para la conducta de abandono del cargo de la licencia otorgada a la actora. CONCLUSIÓN Al momento de analizar si una decisión disciplinaria incurre en los motivos que llevan a declarar su nulidad, debe demostrarse: una violación al derecho de defensa de tal entidad que haya impedido probar circunstancias determinantes que favorezcan al imputado; que se haya escogido una norma no aplicable al caso, dejando de utilizar la que corresponde y en su lugar, se haya hecho uso de otra que no gobierna la situación bajo examen, o realizado un entendimiento desacertado de la misma; o que se haya reducido o ignorado un medio de convicción trascendental para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica. Todo lo anterior implicaría que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, de
convicción trascendental para la situación fáctica, o se haya tergiversado su sentido de manera grosera, incluso haciendo decir lo que el elemento no indica. Todo lo anterior implicaría que las pretensiones estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos probados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso. Sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas de la demandante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
3Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Febrero de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: RONALD JAVIER RODRIGUEZ ARIZA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Expediente: 250002342000-2015-01429-00
Asunto: Disciplinario Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Expediente: 250002342000-2015-01429-00
Asunto: Disciplinario Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza en contra del Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM Es procedente, previamente aclarar que como consecuencia de haber declarado probada la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones Nos. 000113 del 14 de septiembre de 2012 y 000124 del 03 de octubre del mismo año, así como la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial frente a esta última, se advierte que las PRETENSIONES de la demanda, deben entenderse dirigidas únicamente a obtener lo siguiente: - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01455 del 15 de julio de 2014, proferida por la Dirección General (E) del SENA, por medio de la cual se confirmó en apelación la Resolución No.0348 de 2014. - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0348 del 24 de febrero de 2014, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al actor de los cargos endilgados a título de dolo y se le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad general de 13 años, así como los diferentes actos administrativos en ella citados. - Que se declare la nulidad de la Resolución No.001087 del 26 de agosto de
e inhabilidad general de 13 años, así como los diferentes actos administrativos en ella citados. - Que se declare la nulidad de la Resolución No.001087 del 26 de agosto de 2014, dictada por la Subdirección del Centro de Biotecnología Agropecuaria Regional Cundinamarca del SENA, en virtud de la cual se hace efectiva la sanción 4Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza de destitución e inhabilidad de trece años impuesta al señor Ronald Javier Rodríguez Ariza. - Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reintegro del actor al cargo de Instructor o a otro de superior categoría, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 21 de septiembre de 2012, fecha de notificación de la revocatoria del nombramiento que ostentaba, junto con el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de revocatoria de nombramiento, hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la revocatoria. - Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde la desvinculación y hasta el
reintegro efectivo. Finalmente que se cumpla el fallo dentro del término establecido en la ley. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes: 1.- El señor Ronald Javier Rodríguez Ariza fue nombrado con carácter provisional en el cargo de Instructor Grado 10 mediante la Resolución No. 0062 del 07 de diciembre de 2005 y se posesionó en el mismo el día 13 de diciembre de 2005, según se desprende del acta de posesión No.0004 de 2005 (fls.4 a 5 C. Antecedentes No.1). 2.- En virtud de la Resolución No.0037 del 12 de junio de 2006, dicho nombramiento provisional fue prorrogado en forma indefinida, hasta el momento en que se expidieran las respectivas listas de elegibles. (fls.21 a 22 C. Antecedentes No.1) 3.- El demandante fue promovido a Instructor Grado 11, Instructor Grado 12 e Instructor Grado 13, mediante las Resoluciones Nos.000122 del 01 de junio de 2007, 000516 del 11 de agosto de 2008 y 000382 del 13 de julio de 2009, respectivamente. (fls.23 a 26, 28 a 29 y 31 a 33 C. Antecedentes No.1). 4.- Por medio del Oficio No.2-2012-002445 de fecha 17 de agosto de 2012, el
respectivamente. (fls.23 a 26, 28 a 29 y 31 a 33 C. Antecedentes No.1). 4.- Por medio del Oficio No.2-2012-002445 de fecha 17 de agosto de 2012, el Director Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Cundinamarca, puso en conocimiento de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de dicha entidad, posibles irregularidades en relación con el certificado de terminación de estudios de la carrera de ingeniería de alimentos y el título profesional de ingeniero de alimentos, aportados por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza para la fecha de su posesión y posteriores ascensos en el escalafón del SEMMI, ya que al parecer dichos documentos no habrían sido expedidos válidamente por la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. (fls.1 a 3 C. Antecedentes No. 1) 5.- Teniendo como antecedente la información relacionada en el Oficio enunciado, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del 5Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza SENA, por medio del Auto del 29 de octubre de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, dentro del proceso radicado bajo el No.436-11/2012 y dispuso el decreto de pruebas. (fls.10 a 14 C.
Antecedentes No. 1)
disciplinaria contra el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, dentro del proceso radicado bajo el No.436-11/2012 y dispuso el decreto de pruebas. (fls.10 a 14 C. Antecedentes No. 1) 6.- A través de Auto del 06 de mayo de 2013 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria dentro del expediente identificado bajo el No.43611/2012. (fls.289 a 290 C. Antecedentes No. 2). 7.- Por medio de auto del 06 de junio de 2013 la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA, formuló al actor tres cargos. El primero de ellos consistente en haber aportado para su vinculación y posesión como Instructor Grado 10, una constancia en la que se indicaba que había aprobado el total de créditos exigidos para el programa de ingeniería de alimentos, así como haber presentado para el ascenso en el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos SSEMI, un título profesional que lo acreditaba como Ingeniero de Alimentos, siendo que dichos documentos no eran auténticos ni veraces. El segundo cargo referido a un incremento injustificado del patrimonio del investigado, a partir de su ingreso y sus posteriores ascensos. Y el tercero relativo a proporcionar datos inexactos al Departamento Administrativo de la Función Pública en el formato único de hoja de vida suscrito por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza. Con base en los argumentos allí expuestos el operador
Pública en el formato único de hoja de vida suscrito por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza. Con base en los argumentos allí expuestos el operador disciplinario consideró que el actor incurrió en las faltas gravísimas a título de dolo, tipificadas en los numerales 1º, 3º y 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (fls.297 a 319 C. Antecedentes No.2). 8.- Mediante Auto del 18 de junio de 2013, se unificó el expediente No.00611/2013 al expediente 436-11/2012, pues se evidenció que entre ellos existía identidad fáctica. (fls.320 a 321 C. Antecedentes No. 2). 9.- Agotadas las etapas de descargos, pruebas y alegaciones, la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA profirió dentro del expediente No. 436-11/2012, la Resolución No.0348 del 24 de febrero de 2014, en virtud de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor Ronald Javier Rodríguez Ariza por los tres cargos calificados como faltas gravísimas dolosas y en consecuencia le impuso una sanción consistente en destitución e inhabilidad general de trece años. (fls.464 a 493 C. Antecedentes No. 2). 10.- La defensa del señor Rodríguez Ariza interpuso y sustentó el 20 de marzo de 2013 recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (fls.75 a 183 C. Principal).
10.- La defensa del señor Rodríguez Ariza interpuso y sustentó el 20 de marzo de 2013 recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. (fls.75 a 183 C. Principal).
11. Mediante la Resolución No.01455 del 15 de julio de 2014 el Director General
(E) del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, confirmó en su totalidad el acto administrativo anterior. (fls.498 a 512 C. Antecedentes No.2) 12.- El Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria de la regional Cundinamarca del SENA, dictó la Resolución No.001087 del 26 de agosto de 2014, mediante la cual hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general por 13 años, impuesta al señor Ronald Javier Rodríguez Ariza y dispuso que se incluyera la referida sanción en la hoja de vida del sancionado, teniendo en cuenta que aquel no ostentaba la calidad de funcionario de dicha entidad (fls.10 a 11 C. Antecedentes No.3).
13. A partir de la certificación No.0519, expedida el 06 de noviembre de 2015 por el
Coordinador del Grupo Administrativo Mixto del SENA – Regional Cundinamarca, 6Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza se desprende que el último cargo desempeñado por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza fue el de Instructor Grado 13 y que su retiro se produjo el 04 de octubre de 2012 (fl.456 C. Principal).
SUPUESTOS JURÍDICOS En consideración a que dentro de la audiencia inicial se procedió a declarar
octubre de 2012 (fl.456 C. Principal). SUPUESTOS JURÍDICOS En consideración a que dentro de la audiencia inicial se procedió a declarar probadas la excepción de caducidad respecto de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No.00113 de 14 de septiembre de 2012 y 000124 del 3 de octubre del mismo año, y se dispuso seguir adelante el proceso respecto de los demás actos administrativos y las demás pretensiones respectivas formuladas en la demanda y la de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación frente a la resolución No.000124 del 3 de octubre de 2012 invocadas por la parte demandada, quedando la fijación del litigio sólo respecto de los actos administrativos proferidos dentro de la investigación disciplinaria No436-11/1012, y no respecto de la situación administrativa de su retiro, por lo que únicamente se indicaran las disposiciones que la parte actora estima como vulneradas, ellas son: artículos 13, 28, 29, 30, 209 de la constitución política y la Ley 734 de 2002, artículo 157. Artículo 30: Aduce que la investigación disciplinaria se encuentra viciada de nulidad absoluta al haberse adelantado después del termino de prescripción, pues se cuenta desde que la conducta ilícita ha dejado de producir consecuencia y cesa la lesión, para el caso en estudio para el día 14 de septiembre de 2012, cuando se dio la revocatoria del nombramiento.
cuenta desde que la conducta ilícita ha dejado de producir consecuencia y cesa la lesión, para el caso en estudio para el día 14 de septiembre de 2012, cuando se dio la revocatoria del nombramiento. Indica que conforme a la ley 734 y el acuerdo 014 /01, la acción disciplinaria para el personal docente prescribe en 5 años para las faltas instantáneas, desde el día de su consumación y para las de carácter permanente, desde el último acto, que en su caso es una falta instantánea, que sucedió el 7 de diciembre de 2005, fecha en que el actor tomó posesión de su cargo de instructor, así como el día 26 de febrero de 2007 y la queja se formuló con oficio del 17 de agosto de 2012. Que como los hechos ocurrieron el 7 diciembre de 2005 y 26 de febrero de 2007, a la fecha en que fue sancionado, 24 de febrero de 2014, confirmada el 15 de julio de 2014 por Resolución 1455 ya habían trascurrido mas de 7 años de cometida la supuesta falta. Indica que la prescripción conlleva la falta de antijuridicidad y que por ende causa la exoneración de responsabilidad disciplinaria. Aduce que se violó el artículo 29, referente al debido proceso ya que la prescripción extingue el derecho del Estado de imponer sanción. En relación con el artículo 28 de la carta política señala que en Colombia no habrá en ningún caso medidas de seguridad imprescriptibles, y que por ende la administración tiene un término de investigar la comisión de un hecho que vaya en contra de la norma disciplinaria y sancionarlo. 7Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza
administración tiene un término de investigar la comisión de un hecho que vaya en contra de la norma disciplinaria y sancionarlo. 7Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza Hace referencia a que tanto la certificación como el diploma que aporto, para los efectos de su nombramiento lo fueron en simples fotocopias, razón por la cual, no tenía valor, y por ende no se les podía llamar documentos.
Artículo 157, al indicar que al actor dentro de la investigación disciplinaria no procedió a la suspensión provisional, pues tratándose de un cargo provisto en provisionalidad en un cargo de carrera por más de 6 años, lo legal había sido la suspensión en el cargo y no la revocatoria de su nombramiento TRÁMITE La demanda presentada por el señor Ronald Javier Rodríguez Ariza a través de apoderada, fue admitida contra el Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. La referida entidad se pronunció frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, manifestando oponerse a las mismas en su integridad, con fundamento en los siguientes argumentos1: Reitera esta sala que solo hará énfasis, a lo referente al proceso disciplinario y no a la situación administrativa laboral de su retiro, tal como se indicó con anterioridad, por lo que únicamente se indicaran las disposiciones que la parte demandada estima como vulneradas, así:
a la situación administrativa laboral de su retiro, tal como se indicó con anterioridad, por lo que únicamente se indicaran las disposiciones que la parte demandada estima como vulneradas, así: Se opone a cada uno de los hechos de la demanda y que en lo que respecta al proceso disciplinario indicó: En lo referente a la prescripción indica que la conducta realizada por el actor, es de naturaleza continuada y no instantánea, ya que la conducta fue ejecutándose en el tiempo, en el sentido que los 50 puntos de los 113 obtenidos en el año 2005, fue por supuestos estudios de ingeniería de alimentos y con un título espurio en el año 2007, un total de 129 puntos que le sirvieron para ascender de grado 10 al de instructor grado 11, de allí en adelante fue acumulando puntos en el año 2008 para ascender al grado 12 y que como tenía 129 le sumaron 4 para un total de 133 puntos, acumulado que obtuvo desde su vinculación como instructor grado 10, cuando recibió un puntaje por la información que no era verídica, y llego a escalonar hasta el momento que terminó su nombramiento en provisionalidad hasta el grado 13, resultando esto como una conducta continuada de tracto sucesivo. Conducta que solo fue descubierta con la verificación de los documentos que hizo la entidad en el año 2012, situación de la que se desprende que el actor hizo incurrir a la administración en error desde el momento en que fue nombrado 1 Folios 443 a 456 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza
incurrir a la administración en error desde el momento en que fue nombrado 1 Folios 443 a 456 C. Principal. 8Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza provisionalmente en el cargo de instructor grado 10 del SENA y permaneció dicha irregularidad hasta el momento que la entidad verificó la ausencia de autenticidad de la constancia y el título universitario.
Que no era procedente que la oficina de control interno disciplinario realizara algún tipo de manifestación respecto de la revocatoria del nombramiento por cuanto este gozaba de presunción de legalidad y se encontraba debidamente ejecutoriado, y que si existía algún tipo de inconformidad, el demandante debió acudir a la justicia administrativa. En relación con la inaplicación de la suspensión provisional, expresa que el trámite administrativo adelantado a traces del Subdirector del Centro de Bacteriología, que ocasionó la expedición de la Resolución 000113 del 14 de septiembre de 2012, por el cual se revocó la resolución No.00062 de 2005, por falta del lleno de los requisitos para ocupar el cargo de instructor grado 10, es un trámite independiente al proceso disciplinario, con consecuencias jurídicas diferente, como lo es el determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario. AUDIENCIA INICIAL En la Audiencia Inicial 2, se agotó la etapa de saneamiento y en relación con las excepciones propuestas por las entidades demandadas, se decidió declarar probadas las excepciones de falta de i) Caducidad: Respecto de los actos
excepciones propuestas por las entidades demandadas, se decidió declarar probadas las excepciones de falta de i) Caducidad: Respecto de los actos administrativos contenido en las resoluciones No.00113 de 14 de septiembre de 2012 y 000124 del 3 de octubre del mismo año, y se dispuso seguir adelante el proceso respecto de los demás actos administrativos y las demás pretensiones respectivas formuladas en la demanda ii) Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación: Frente a la resolución No.000124 del 3 de octubre de 2012 invocadas por la parte demandada. Por su parte, se declararon no probados los medios exceptivos de inepta demanda e indebida formulación de pretensiones formulados por el SENA. Luego se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años al señor Ronald Javier Rodríguez Ariza, se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si resultan procedentes las pretensiones consecuenciales formuladas en la demanda, o en su defecto, determinar los términos en los cuales debe concretarse el restablecimiento del derecho en favor del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada 2 Folios 474 a 478 C. Principal. 9Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza
derecho en favor del actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Entidad demandada 2 Folios 474 a 478 C. Principal. 9Sentencia Expediente No. 2015-01429-00
Actor: Ronald Javier González Ariza Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión 3, en los cuales reiteró los argumentos esgrimidos al dar contestación de la demanda.
Parte actora A través de escrito allegado en forma oportuna4, el extremo activo retomó lo expuesto en el escrito de demanda, destacando que existió prescripción de la acción disciplinaria, que se había realizado una revocatoria ilegal de su nombramiento que ostentaba en cuanto no se aplicó el
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