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TA CUN - 250002342000-2015-01764-00-(16-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2015-01764-00-(16-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Liquidación pensión de jubilación de Notario / DECRETO 546 DE 1971 y LEY 33 DE 1985 – Colpensiones – Ley 62 de 1985 artículo 1 – Fundamento Normativo – Régimen de Transición – Fundamento Táctico – Naturaleza Jurídica del Cargo de Notario y la Función Notarial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. (i) 043762 del 23 de noviembre de 2011, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, proferida por el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Seguro Social; (ii) 28915 del 27 de agosto de 2012, que resolvió un recurso de reposición y confirmó la resolución anterior, proferida por el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social (E); y (iii) VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, que resolvió un recurso de apelación y confirmó la primera resolución, proferida por la Vicepresidente (E) de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES; y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. (iv) GNR288672 del 19 de agosto de 2014, que reconoció una pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, y VPB-25336 del 26 de diciembre de 2014, que modificó la

pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, y VPB-25336 del 26 de diciembre de 2014, que modificó la anterior al resolver recurso de apelación, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES. Así las cosas, la discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante, beneficiario de la pensión de vejez y que al momento del retiro del servicio se desempeñaba como notario, tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide esa prestación de acuerdo a lo dispuesto por (i) el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, debido a que resultaba beneficiario del régimen de transición y laboró más de 10 años al servicio de la Rama Judicial para que le sea aplicable el decreto en mención, o (ii) en subsidio por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como empleado público que cumplió con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad; y en consecuencia la mesada pensional corresponde al 75% del salario devengado en el último año cotizado que se causó a partir del momento en que adquirió el status de pensionado. También debe determinarse si la liquidación pensional efectuada por la entidad demandada incluyó los aportes para pensión efectuados por el demandante.

3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 indican en su orden: ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del

establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto. Los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971 indican en su orden: ARTÍCULO 1º. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tendrán derecho a las garantías sociales y económicas en la forma y términos que establece el presente decreto. (…) ARTÍCULO 6. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, de 50 si son mujeres y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Los artículos 1º, inciso 1º, y 3° de la Ley 33 de 1985 establecieron: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)

continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…) Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Los tres primeros incisos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagran: ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. El régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer. Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Frente al tema, la Sala Plena de la Sección Segunda, mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan

unificación del 4 de agosto de 2010, expresó: Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. La anterior posición es adoptada por el Consejo de Estado para la solución de casos posteriores, concluyendo que se tenía derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Fundamento fáctico. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se observa que el Asesor II de la Vicepresidencia de Pensiones (E) del Seguro Social mediante Resolución No. 043762 del 23 de noviembre de 2011 negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Jaime Gómez Méndez, al considerar (fls. 25-27): Que el asegurado, no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto NO cumple el requisito de la edad exigida (60 años de edad para los hombres y 55 años de edad para las mujeres), ni acredita el requisito de 1.200 semanas requeridas para el año 2011, Toda vez que cuenta con un total de 1.075 semanas de cotización. Caso concreto. De lo anterior se concluye que (i) la entidad demandada le reconoció

para las mujeres), ni acredita el requisito de 1.200 semanas requeridas para el año 2011, Toda vez que cuenta con un total de 1.075 semanas de cotización. Caso concreto. De lo anterior se concluye que (i) la entidad demandada le reconoció al demandante pensión de vejez con fundamento en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite obtener una pensión de jubilación a los hombres a los 60 años de edad que acrediten 20 años de aportes sufragados en entidades públicas de previsión social y en el Instituto de los Seguros Sociales, para lo que se tomó un ingreso base de liquidación teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y tomando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994; y (ii) el demandante nació el 13 de julio de 1953, y laboró en la Rama Judicial por espacio de 15 años, 7 meses y 6 días del 1º de septiembre de 1973 al 14 de septiembre de 1975, del 17 de octubre de 1975 al 29 de octubre de 1983, del 17 de julio de 1984 al 16 de agosto de 1989 y del 3 de septiembre de 1989 al 11 de febrero de 1990, y en la Notaría Diecinueve de Bogotá por espacio de 18 años, 8 meses y 14 días del 20 de febrero de 1990 al 3 de noviembre de 2008. Inconforme con la liquidación efectuada por la entidad demandada, el demandante considera que esa prestación debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o en subsidio por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el tiempo cotizado como notario fue como servidor público.

considera que esa prestación debe liquidarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, o en subsidio por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que el tiempo cotizado como notario fue como servidor público. Como primera medida, la Sala establecerá si los tiempos cotizados por el demandante como notario se tienen como prestados en el sector público. Es de señalar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en Sentencia del 8 de agosto de 2012, concluyó:

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, se reitera que si bien no hay duda que la actividad notarial, constituye un servicio público, que implica el ejercicio de función pública por disposición de la Constitución Política, artículo 131, actividad que debe decirse reviste una especial importancia para preservar la seguridad y la paz social, en la medida en que contribuye a dar fe a los negocios celebrados entre particulares, y en no pocas ocasiones dentro de las actuaciones que surten estos ante la administración, tales circunstancias no convierten a los notarios en servidores públicos dado que, resulta evidente, que ellos no cuentan con una vinculación laboral directa y subordinada a la administración, a más de que en el desarrollo del giro ordinario de sus actividades son sujetos de obligaciones y deberes especiales, de los cuales ningún otro servidor del Estado es sujeto, como quedó visto en precedencia.

laboral directa y subordinada a la administración, a más de que en el desarrollo del giro ordinario de sus actividades son sujetos de obligaciones y deberes especiales, de los cuales ningún otro servidor del Estado es sujeto, como quedó visto en precedencia. Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-1212 de 21 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, sostiene que los notarios carecen de la calidad de servidores públicos, en los siguientes términos: “4. Naturaleza jurídica del cargo de notario y la función notarial “ La Constitución Política, en su artículo 131, confiere al legislador la reglamentación del “servicio público” que prestan los notarios y el régimen laboral aplicable a sus empleados. En el decreto 2163 de 1970, así como en las leyes 29 de 1973 y 588 de 2000, se consagra que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios y que implica el ejercicio de la fe pública o notarial”. La Corte ya ha precisado que la prestación de dicho servicio apareja el cumplimiento de una función pública, en los siguientes términos: Partiendo de la anterior premisa, con respecto a la aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 al caso objeto de estudio, se tiene que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 24 de septiembre de 2015 señaló: No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de

No obstante, analizada nuevamente dicha disposición y a la luz de la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado a la misma; con el objeto de garantizar el principio de favorabilidad, la Sala replantea la tesis restrictiva planteada por la subsección B en la sentencia cuyo aparte se trascribió previamente, teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público, razón por la cual han de tenerse como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público. De conformidad con la anterior pauta jurisprudencial, para efectos de tener derecho al reconocimiento de la pensión ordinaria vitalicia de jubilación de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, no se requiere que los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público y son válidos los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público.

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 1º y 6 del Decreto 546 de 1971, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público tienen derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

De lo anterior se infiere que para tener derecho a la pensión de jubilación de que trata el Decreto 546 de 1971 se requiere (i) que se trate de funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, (ii) 55 años de edad si se trata de hombre y (iii) 20 años de servicios de los cuales 10 deben ser en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Para el sub examine, es también de mencionar que el demandante al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicio cotizados, resultando entonces sin lugar a dudas cobijado por las prerrogativas del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.

100 de 1993, al acreditar los dos supuestos a que refiere la ley. Lo anterior conlleva a que al demandante se le debe aplicar la normativa anterior a la Ley 100 de 1993. Ahora bien para determinar si esa normativa corresponde al Decreto 546 de 1971 se tiene que el demandante efectivamente tiene más de 55 años de edad y más de 20 años de servicios de los cuales más de 10 fueron en la Rama Judicial. A pesar de lo anterior, el demandante no tenía la calidad de funcionario o empleado de la Rama Judicial al momento de la adquisición del status pensional, la que tuvo hasta el 11 de febrero de 1990, puesto que de la redacción del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 se infiere que para tener derecho a la pensión ordinaria vitalicia de jubilación en él dispuesta además de llegar a los 55 años de edad en el caso de los hombres y cumplir 20 años de servicios, de los cuales por lo menos 10 en la Rama Jurisdiccional, se requiere tener la calidad de funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional al momento de la adquisición del status pensional, situación que no se acredita para el presente caso, puesto que el demandante en dicho instante tenía la calidad de notario. Por lo anterior, la Sala concluye que al demandante para efectos del reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación no le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971. En el escrito de demanda se plantea como pretensión subsidiaria que la pensión de vejez reconocida al demandante se reliquide con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios cotizado de conformidad con el régimen

En el escrito de demanda se plantea como pretensión subsidiaria que la pensión de vejez reconocida al demandante se reliquide con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios cotizado de conformidad con el régimen especial consagrado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Como ya se transcribió en el fundamento normativa de esta providencia, dicha norma establece que el empleado oficial que sirva 20 años y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ya quedó establecido que el demandante es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que laboró en la Rama Judicial por

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA espacio de 15 años, 7 meses y 6 días, y en la Notaría Diecinueve de Bogotá por espacio de 18 años, 8 meses y 14 días.

Conforme a lo anterior, se concluye que al demandante no lo cobija la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión, puesto que, como quedó visto, los notarios no gozan de la condición de servidores públicos, ya que no tienen vínculo laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, y no resulta viable sumar los tiempos cotizados por el demandante en calidad de notario como de servicio al Estado, situación que genera que el demandante no haya cumplido

laboral con el Estado, mediante una relación legal y reglamentaria, y no resulta viable sumar los tiempos cotizados por el demandante en calidad de notario como de servicio al Estado, situación que genera que el demandante no haya cumplido con el requisito de 20 años laborados en entidades estatales. Por lo tanto, para el presente caso el pago tardío del Ministerio de Justicia y del Derecho del cálculo actuarial de los aportes al sistema de pensiones no es oponible al demandante y a su derecho a obtener la liquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo ordenado por sentencia judicial, sin perjuicio que la demandada adelante todas las actuaciones administrativas o judiciales necesarias para lograr el efectivo recaudo de las cotizaciones al sistema de pensiones en los términos de ley. De esta manera, se infiere que las Resoluciones Nos. VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 43762 del 23 de noviembre de 2011 proferida por la Vicepresidente (E) de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES; GNR288672 del 19 de agosto de 2014 que reconoció una pensión de vejez, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES; y VPB-25336 del 26 de diciembre de 2014, que modificó la anterior al resolver recurso de apelación, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se encuentran viciadas de nulidad

anterior al resolver recurso de apelación, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, se encuentran viciadas de nulidad por violación de las normas en que debían fundarse, toda vez que, contrario a lo aducido por la entidad demandada, al demandante para efectos de su liquidación pensional se le debe tener en cuenta el pago del cálculo actuarial realizado por el Ministerio del Interior y de Justicia en su momento, motivo por el cual se declarará la nulidad de dichos actos acusados y se procederá al consecuente restablecimiento del derecho. Frente a los cargos de nulidad planteados en el escrito de demanda, la anterior declaratoria de nulidad no se extiende a las Resoluciones Nos. 043762 del 23 de noviembre de 2011 y 28915 de nulidad del 27 de agosto de 2012, proferidas por la Vicepresidencia de Seguro Social, que negaron el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, por cuanto en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al momento de expedirse los referidos actos administrativos, el demandante no había cumplido los 60 años de edad, circunstancia que le impedía acceder a la pensión de jubilación por aportes. En consecuencia, procede la liquidación y pago de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES al demandante, teniendo en cuenta el pago del cálculo actuarial realizado por el Ministerio de Interior y de Justicia para el periodo de cotización pensional transcurrido entre el 1º de abril de 1998 y el 5 de mayo de 2007, durante el cual el demandante estuvo retirado del servicio y que fue ordenado incluir sin

realizado por el Ministerio de Interior y de Justicia para el periodo de cotización pensional transcurrido entre el 1º de abril de 1998 y el 5 de mayo de 2007, durante el cual el demandante estuvo retirado del servicio y que fue ordenado incluir sin solución de continuidad en la prestación del servicio en virtud de sentencia judicial.

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora bien, se debe advertir que en razón de que desde el momento en que se causó el derecho pensional del demandante, esto es, 13 de julio de 2013, al momento en que se presentó la demanda, esto es, 20 de marzo de 2015 (fl. 216), no transcurrió un periodo superior a tres (3) años, se concluye que en el sub lite no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal que opera en materia laboral.

6. Conclusión. Todo lo anterior permite sostener, por un lado, que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida por la entidad demandada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6º del Decreto 546 de 1971 o 1º de la Ley 33 de 1985, y por otro lado, que como no fue tenido en cuenta en la liquidación de la pensión de vejez el cálculo actuarial establecido por la entidad demandada y pagado por el Ministerio del Interior y de Justicia, en su momento, en virtud de orden judicial, algunos de los actos administrativos

entidad demandada y pagado por el Ministerio del Interior y de Justicia, en su momento, en virtud de orden judicial, algunos de los actos administrativos demandados se encuentran viciados por violación de las normas en que deberían fundarse, por lo que deberá declararse la nulidad de los mismos y, como consecuencia de ello, se restablecerá el derecho a la parte demandante, en los términos previamente expuestos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 16 de junio de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2015-01764-00

Demandante: Jaime Gómez Méndez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Asunto: Liquidación pensión de jubilación de notario. Decreto 546 de 1971 y Ley 33 de 1985.

Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 3-5): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 043762 del 23 de noviembre de 2011 y 28915 del 27 de agosto de 2012, proferidas por el liquidado Instituto de Seguro Social, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, la primera y que

28915 del 27 de agosto de 2012, proferidas por el liquidado Instituto de Seguro Social, que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, la primera y que confirmó la segunda por vía de reposición, y VPB 4024 del 24 de agosto de 2013, que en segunda instancia confirmó la negativa, proferida por COLPENSIONES; y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR288672 del 19 de agosto de 2014 que

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01764-00

DEMANDANTE: JAIME GÓMEZ MÉNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA reconoció una pensión de vejez y VPB-25336 del 26 de diciembre de 2014, que modificó la anterior al resolver recurso de apelación; 2) condenar como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho a COLPENSIONES a reliquidar, reajustar y pagar al demandante la pensión de vejez de manera completa y legal, por tener derecho a ella al pertenecer al régimen especial consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en concordancia con los Decretos 717 de 1978, 911 de 1998 y 691 de 1994, o en subsidio en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 3) condenar a COLPENSIONES a pagar al demandante, las mesadas pensionales correspondientes al 75% del salario devengado en el último año cotizado que se

condenar a COLPENSIONES a pagar al demandante, las mesadas pensionales correspondientes al 75% del salario devengado en el último año cotizado que se causó a partir del momento en que adquirió el status de pensionado, junto con las respectivas mesadas adicionales con los reajustes de ley a que haya derecho, a partir del 13 de julio de 2008; 4) condenar a la demandada a pagar al actor las diferencias en las mesadas que se hayan causado, debidamente indexadas; 5) condenar a la demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, tal como lo ordenan los artículos 192 y 195 del CPACA; y 6) condenar en costas del proceso a la parte demandada. Fueron esbozados por la demandante en síntesis los siguientes hechos (fls. 5-8): Nació el 13 de julio de 1953; laboró al servicio de la Rama Judicial del 1º de septiembre de 1973 al 11 de febrero de 1990 para un total de 15 años, 4 meses y 14 días; en la Superintendencia de Notariado y Registro se certificó labores en el cargo de Notario 19 del Circuito de Bogotá, tomando posesión el 20 de febrero de 1990 hasta el 31 de marzo de 1998; mediante sentencia del 22 de junio de 2006, la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, ordenó a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, reintegrar al demandante al cargo de Notario 19 del Circuito de Bogotá, y condenó al pago de los ingresos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el momento en que hizo entrega de la notaría hasta que fuera reintegrado; el Ministerio del Interior y Justicia, a través de las Resoluciones

Circuito de Bogotá, y condenó al pago de los ingresos que debió percibir durante el tiempo comprendido entre el momento en que hizo entrega de la notaría hasta que fuera reintegrado; el Ministerio del Interior y Justicia, a través de las Resoluciones Nos. 1789 del 27 de junio de 2007 y 495 del 23 de febrero de 2009, dio cumplimiento a la sentencia aludida y efectuó los pagos a pensión y al fondo de solidaridad; el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Resolución No. 2892 del 29 de junio de 2010, ordenó cancelar al Instituto de los Seguros Sociales por aportes a pensión la suma de $719.112.446, que corresponde al periodo entre el 1º de abril de 1998 y el 5 de mayo de 2007; el demandante se reintegró al cargo de notario el 6 de mayo de 2007 y laboró hasta el 3 de noviembre de 2008; el tiempo laborado como Notario 19 del Circuito de Bogotá equivale a 18 años, 6 meses y 14 días; el total laborado como servidor público por parte del demandante fue de 33 años, 10 meses y 2

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