TA CUN - 250002342000-2015-02369-00-(26-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2015-02369-00-(26-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste Asignación de Retiro Básica conforme a Decretos 1212 y 1213 de 1990, estando vinculado al nivel ejecutivo – Policía Nacional – Régimen de Asignaciones y prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional – Desarrollo Jurisprudencial – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico: El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017, consiste en determinar si el Señor (…) tiene derecho o no, a que se le paguen los factores salariales y prestacionales de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue homologado al nivel ejecutivo. En el caso concreto, de los hechos probados se colige, que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 23 de Agosto de 1993 como alumno del Nivel Ejecutivo y posteriormente fue incorporado a dicho nivel en el grado de Patrullero el 20 de agosto de 1994 mediante Resolución No. 7177 de 18 de julio de ese mismo año, encontrándose actualmente en servicio activo en el grado de Intendente Jefe, acumulando a 16 de junio de 2017 un tiempo total de 23 años, 9 meses y 22 días. Es decir, que desde su vinculación perteneció al denominado Nivel Ejecutivo, por lo que no es factible alegar una desmejora salarial o un cambio de condiciones laborales, como pasará a verse. Igualmente se advierte, que desde su incorporación al Nivel Ejecutivo conforme a la
no es factible alegar una desmejora salarial o un cambio de condiciones laborales, como pasará a verse. Igualmente se advierte, que desde su incorporación al Nivel Ejecutivo conforme a la Resolución No. 7177 del 18 de julio de 1994, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de ese mismo año, para efectos prestacionales estuvo regido por el Decreto 1029 de 1994 y posteriormente derogado por el Decreto Ley 1091 del 27 de Junio de 1995, y para efectos pensionales y de asignación de retiro se rige por el Decreto 4433 de 2004. Paralelamente, según la certificación obrante en el expediente, en el Nivel Ejecutivo el demandante devenga: asignación básica, subsidio alimentación, prima de orden público, bonificación seguro de vida, prima nivel ejecutivo, subsidio familiar nivel ejecutivo y prima retorno a la experiencia. Ahora, como lo pretendido por el demandante es que le sean aplicados los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en tanto le sean favorables, esta Sala de permite manifestar que con anterioridad al año 1995, el régimen salarial y prestacional del personal de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional se encontraba previsto en dichos decretos que consagraban asignaciones tales como sueldo, prima de actividad, prima de servicio anual, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de orden público, partida de alimentación, prima de riesgo, prima de alojamiento en el exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones,
exterior, prima de instalación, prima de vacaciones, recompensa quinquenal, auxilio de transporte, subsidio de transporte, subsidio familiar, seguro de vida, bonificaciones, dotaciones. Igualmente prestaciones sociales como, vacaciones, indemnizaciones, asignación de retiro. No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, el legislador modificó la estructura jerárquica de la Policía Nacional contenida en el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, quedando integrada así: Oficiales, Personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos, Personal del Servicio Militar Obligatorio y demás personal . Asimismo, en el artículo 7º de la Ley 180 de 1995 previó, que a la carrera profesional del Nivel Ejecutivo podían vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado. Del mismo modo, revistió alProceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 2 Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por 90 días para desarrollar la carrera profesional del Nivel Ejecutivo. En el parágrafo de la norma en comento, expresamente el legislador extraordinario dispuso, que la creación del nivel ejecutivo no podría discriminar ni desmejorar en ningún aspecto, “la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”, situación que no es aplicable al demandante, por cuanto desde su ingreso estuvo vinculado al referido nivel. Con el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de
Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.”, situación que no es aplicable al demandante, por cuanto desde su ingreso estuvo vinculado al referido nivel. Con el Decreto 1091 de 1995, el Gobierno Nacional expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 1o. ASIGNACIONES MENSUALES. Las asignaciones mensuales del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, serán determinadas por las disposiciones vigentes sobre la materia.” En su articulado, el mismo decreto enlista como salarios y prestaciones sociales los siguientes: asignación básica , remuneración por comisión, prima de servicio, prima mensual de carabinero, prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia , prima alojamiento, prima de instalación, subsidio de alimentación, pasajes y viáticos, A la par, como prestaciones sociales consagró las siguientes: prima de navidad, prima de vacaciones, subsidio familiar, dotación de vestuario y equipo, equipo de intendencia, remuneración en caso de enfermedad, servicios médico-asistenciales, licencia por maternidad, descanso remunerado en caso de aborto, descanso remunerado por lactancia, vacaciones, pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, cesantías, asignación de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez por muerte, gastos de inhumación o cremación por muerte de un miembro del Nivel
de retiro, prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales, prestaciones sociales por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez por muerte, gastos de inhumación o cremación por muerte de un miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión y seguro de vida. De lo anterior se desprende, que el legislador dispuso un régimen salarial y prestacional para el personal Suboficiales y otro régimen para el personal del Nivel Ejecutivo, sin que en este último hubiere dispuesto un régimen de transición en materia salarial y prestacional para que el personal policial que pasara al nivel ejecutivo, continuara con el régimen salarial y prestacional propio del personal de Suboficiales; contrario sensu, la normatividad que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previó, que el personal que ingresara a este nivel, se sometería al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional y que finalmente se plasmó en el Decreto-Ley 132 de 1995, decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004, en los cuales no consagró, vr. gr., la prima de actividad, pero como se consignó en precedencia, creó otras prestaciones ( prima del nivel ejecutivo, una prima mensual de retorno a la experiencia). Como se vio en la jurisprudencia transcrita, es claro que el nuevo régimen supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda y que la Corte Constitucional encontró, que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. De la misma manera en el
condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación en la demanda y que la Corte Constitucional encontró, que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. De la misma manera en el caso concreto, resulta cristalino que el ingreso del demandante a la Fuerza Pública se efectuó como alumno del Nivel Ejecutivo , por lo que pretender se apliquen normas de otros regímenes a su caso, es infundado, por cuanto desde su vinculación inicial estaba sometido a dicho nivel.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 3 Finalmente, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad y conexo a éste, el principio de inescindibilidad, en la medida que la norma adoptada debe aplicarse en integridad y se prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales , entonces es un absurdo jurídico, pretender como lo deja entrever el demandante, aplicar lo favorable tanto de los regímenes previstos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como del régimen salarial y prestacional consagrado Decreto-Ley 1091 de 1995. De acuerdo con los razonamientos precedentes, se concluye que a la parte demandante no le asiste derecho a lo reclamado en sus pretensiones, debiendo
negarse las mismas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2015-02369-00
DEMANDANTE RAÚL TORRES GIL
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL CONTROVERSIA REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA CONFORME A DECRETOS 1212 Y 1213 DE 1990, ESTANDO
VINCULADO AL NIVEL EJECUTIVO.
PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre el Señor RAÚL TORRES GIL contra
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
1. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 4 Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se inapliquen las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente
de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del decreto 4433 de 2004, por ser manifiestamente violatorios de los artículos 1º, 2º, 3º, 13, 53, 58 y 218 de la Constitución Política, de los artículos 140 y 141 del Decreto 1212 de 1990, Título III Capítulo I del decreto 1213; de los artículos 1º, 2º y 10º de la Ley 4ª de 1992, del Parágrafo único del artículo 70 de la Ley 180 de 1995 y del artículo 82 del decreto Ley 132 de 1995 y artículo 3º de la Ley 923 de 1994. Igualmente, demandó la nulidad del Oficio No. S-2014-112200/ANOPAGRUNO-1.10 de 24 de noviembre de 2014. Como restablecimiento del derecho solicitó, el reconocimiento y pagó de los factores salariales respecto de los porcentajes de las primas de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio de 2007 y de ahí en adelante con un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), antigüedad en un veinticuatro por ciento (24%) incrementándose el porcentaje por cada año de servicio activo después de los 20 años, además el porcentaje de la bonificación por buena conducta en un cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual, y así como lo correspondiente al subsidio familiar en un treinta y nueve por ciento (39%), así mismo la prima de vuelo en un veinte por ciento (20%) con base en los salarios básicos que devengaba para cada año desde
sobre el salario básico mensual, y así como lo correspondiente al subsidio familiar en un treinta y nueve por ciento (39%), así mismo la prima de vuelo en un veinte por ciento (20%) con base en los salarios básicos que devengaba para cada año desde el mes de agosto de 1994 hasta el momento en que ocurra el retiro de la Institución; en atención a los derechos contemplados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 en el Grado de Intendente Jefe.
2. CONTROVERSIA
2.1. Hechos 2.1.1. Aceptados: a) El demandante ingresó a la Escuela el 23 de Agosto de 1993 a realizar el curso de Agente Conductor mediante orden administrativa No. 1-170 y fue graduado como Patrullero el 18 de julio de 1994 como consta en Resolución No. 07177. b) Desde su mismo origen y creación, la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional tuvo como finalidad mejorar las condiciones salariales y laboralesProceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia Página 5 de los policías, tal y como puede verificarse en las recomendaciones que efectuaron las dos misiones que estudiaron la problemática institucional en el año de 1993. c) Se radicó petición bajo el No. 044355 el 7 de noviembre de 2014 ante el Señor Director General de la Policía Nacional. d) La Policía Nacional dio respuesta al mismo con oficio No.
S-2014-112200/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de noviembre de 2014 signado por el Jefe Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en donde se
S-2014-112200/ANOPA-GRUNO-1.10 del 24 de noviembre de 2014 signado por el Jefe Área Nómina de Personal Activo de la Policía Nacional, en donde se le niega la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando. e) Actualmente se encuentra vinculado en la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, con sede en la ciudad de Bogotá. 2.1.2. Controvertidos: a) El 13 de Enero de 1995 fue creado el Nivel Ejecutivo con la Ley 180, que en su artículo 70 señala “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”. En este caso, el demandante fue graduado antes de la creación del Nivel Ejecutivo, situación que constituyó a su favor derechos adquiridos. b) De acuerdo a la hoja de vida del señor Intendente Jefe RAÚL TORRES GIL, el tiempo de servicio es por más de 21 años en la Policía Nacional, cumpliendo así el requisito establecido en el decreto 1212 de 1990, artículo 144, norma aplicable conforme a las decisiones recientes de las altas cortes. c) Al momento de ingresar a la Policía Nacional, el demandante estaba cobijado por una norma que le era más favorable, Decreto 1213 de 1990, y que esta, la que se debe aplicar para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro, en virtud de que el mandato superior en su artículo 53 estipula que los beneficios mínimos de orden laboral NO pueden renunciarse, y si no pueden
la que se debe aplicar para efectos de reconocimiento de la asignación de retiro, en virtud de que el mandato superior en su artículo 53 estipula que los beneficios mínimos de orden laboral NO pueden renunciarse, y si no pueden renunciarse, menos pueden ser vulnerados o desconocidos por leyes posteriores, razón por la cual es menester de la Nación – Policía Nacional de aplicación al principio de favorabilidad y en consecuencia, reconozca los haberes laborales del demandante que fueron desmejorados. d) En la petición reclamada ante la Dirección General de la Policía Nacional se reclamó el incremento del valor de la asignación periódica percibida, asíProceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia Página 6 como el reajuste periódico de los haberes pagados o dejados de pagar atendiendo para ello el grado que la ley le reconoce de acuerdo a la fecha de vinculación al servicio de la Policía Nacional, lo anterior, atendiendo que la pérdida del poder adquisitivo en el tiempo ha tenido incidencia sobre la misma cuando ello así no ocurrió. e) El demandante no tiene derecho a la liquidación y pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando y que le corresponden por derecho. f) En razón a su condición de Agente en servicio activo al momento de Homologarse al Nivel Ejecutivo no se podían desmejorar en ningún aspecto sus derechos y prestaciones, respecto a la situación laboral que tenía en su vinculación previa con la Policía Nacional. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante.
sus derechos y prestaciones, respecto a la situación laboral que tenía en su vinculación previa con la Policía Nacional. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Señala, que con el acto administrativo demandado se han vulnerado los preceptos contenidos en las Leyes 4ª de 1992 y 180 de 1995, así como en el Decreto Ley 132 de 1995 en cuanto indican que los integrantes de la Policía Nacional en servicio activo y que ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados, ni discriminados en ningún aspecto, lo cual viola por contera, los artículos 6º y 13 Constitucionales ante la extralimitación de las autoridades que en ejercicio de sus funciones, perpetúan la desigualdad entre las personas que accedieron al citado nivel. Por lo anterior, no existe razón para que la entidad demandada no brinde la aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, en lo ateniente a los derechos adquiridos por el demandante. Expresó las siguientes conclusiones, luego de recordar la Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de abril de 20131 en donde se efectuó un parangón entre la normatividad contenida en el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995: Con respecto a las primas de actividad, antigüedad, de especialista y los distintivos por buena conducta para suboficiales, contempladas en el Decreto 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – sentencia de 17 de abril de 2013, Radicación número:
distintivos por buena conducta para suboficiales, contempladas en el Decreto 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – sentencia de 17 de abril de 2013, Radicación número:
05001233100020110007901. Interno (0735-2012) M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia Página 7 1212 de 1990, no están consagrados en las prestaciones previstas para el Nivel Ejecutivo. En lo ateniente al subsidio familiar, si bien es cierto que tanto el Decreto 1212 de 1990 como el Decreto 1091 de 1995 prescriben esta prestación, también lo es que, el 1091 no establece porcentajes, dejando al Gobierno la regulación de cuantías a pagar del subsidio, aunado al hecho que esta normatividad excluye el 30% de subsidio por cónyuge o compañera, así como el 5% por el primer hijo, y el 4% por cada uno de los demás sin sobrepasar el 17%. Con relación a las bases de liquidación de la asignación de retiro, el Decreto 1091 de 1995 excluye de la base para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas, entre otras, la prima de actividad, la prima de actividad, la prima de antigüedad, subsidio familiar. En lo relativo a las cesantías, el régimen del Decreto 1212 de 1990 consagra el pago retroactivo de las cesantías, en contraste; el Decreto 1091 de 1995 introdujo el régimen de liquidación anualizado.
En lo relativo a las cesantías, el régimen del Decreto 1212 de 1990 consagra el pago retroactivo de las cesantías, en contraste; el Decreto 1091 de 1995 introdujo el régimen de liquidación anualizado. En las alegaciones finales encuentra probado a su juicio: (i) que el señor Intendente Jefe ahora Sub-comisario Raúl Torres Gil, activo, ingresó a la Policía Nacional el 23 de agosto de 1993 a realizar el curso de Agente Conductor mediante orden administrativa No 1-170 y fue graduado como Patrullero del día 18 de julio de 1994 como consta en la Resolución No. 07177; (ii) que Después de once (11) meses y veintisiete (27) días, fue posesionado mediante la Resolución No. 07177 el 18 de julio de 1994, curso que era sólo de seis (6) meses y se prolongó por 11 meses y 27 días, habiéndosele homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y; (iii) que, de acuerdo a la hoja de vida del señor Intendente Jefe ahora Sub-comisario RAÚL TORRES GIL tiene compilado tiempo de servicio por más de 24 años en la Policía Nacional, cumpliendo así el requisito establecido en el Decreto 1212 de 1990, artículo 144, norma aplicable conforme a decisiones recientes de las altas cortes. Hace referencia a una sentencia proferida el 20 de junio de 2017 por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá, sin que guarde relación alguna con el proceso de la referencia. 2.2.2. De la parte demandada.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 8
Administrativo del Circuito de Bogotá, sin que guarde relación alguna con el proceso de la referencia. 2.2.2. De la parte demandada.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 8 Solicita negar las pretensiones y propone las excepciones de inepta demanda por error en el acto administrativo demandado, estar el acto acorde a la Constitución y a la Ley y la consecuente inexistencia de los derechos reclamados y, prescripción. Afirma que el actor pretende de manera irregular, beneficiarse de normas que regulan el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a 2 diferentes clases de servidores públicos, a funcionarios que pertenecen a diferentes carreras policiales, es así que el Decreto 1213 del 8 de junio de 1990 es el estatuto de personal de agentes de la Policía Nacional y los Decretos 1091 del 27 de junio de 1995 y el 4433 del 31 de diciembre de 2004, regulan en su orden: i) el régimen de asignaciones y prestaciones y ii) el de pensiones y asignaciones de retiro del Nivel Ejecutivo. Igualmente, no es jurídicamente viable que el trabajador se beneficie de dos normas que regulan diferentes carreras o regímenes, tomando de cada una de ellas lo que le conviene, porque eso en la realidad es la creación de un nuevo régimen salarial y prestacional, situación que no está autorizada en la Constitución ni en la Ley, por el contrario, tal proceder está prohibido, porque ello vulnera el principio de inescindibilidad de la Ley. Afirma que el vínculo laboral del demandante ha sido regulado en materia de asignaciones, prestaciones y pensiones por los Decretos 1091 de 1995 y por el 4433
inescindibilidad de la Ley. Afirma que el vínculo laboral del demandante ha sido regulado en materia de asignaciones, prestaciones y pensiones por los Decretos 1091 de 1995 y por el 4433 de 2004, al pertenecer al Nivel Ejecutivo, quedando claro que no existe ninguna desmejora salarial, pues al actor se le han cancelado los valores que por concepto de salarios, primas y prestaciones ha tenido derecho. En las alegaciones finales manifiesta que el demandante nunca perteneció a la carrera de agentes o suboficiales de la policía, por lo tanto su relación laboral no estuvo en ningún momento regulada por las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 ni 1213 ambos del 08 de junio de 1990. Como es de conocimiento, el grado de Patrullero corresponde al primero de la carrera del nivel ejecutivo de la policía, por lo que resulta fácil entender que el accionante inició su vínculo laboral fue dentro de la carrera del nivel ejecutivo, por lo que reitero, nunca perteneció a la carrera de agentes ni de suboficiales. Por tanto, aun cuando este asunto NO es el conocido como homologado de una carrera a otra, porque como ya se expuso está probado que el accionante inició su vínculo laboral dentro de la carrera del nivel ejecutivo, la línea jurisprudencial emanada delProceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia
Página 9 Honorable Consejo de Estado para el caso de homologados, que aun cuando es diferente al que ahora nos ocupa, sí es procedente aplicarla para resolver el litigio planteado aquí, porque si el demandante no estuvo de acuerdo con su graduación
Sentencia
Página 9 Honorable Consejo de Estado para el caso de homologados, que aun cuando es diferente al que ahora nos ocupa, sí es procedente aplicarla para resolver el litigio planteado aquí, porque si el demandante no estuvo de acuerdo con su graduación en la escuela de formación como patrullero del nivel ejecutivo, debió de incoar las acciones legales pertinentes contra el acto administrativo que dispuso tal situación, lo cual omitió hacer. 2.2.3. Intervención del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público no efectuó intervención.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico: El problema jurídico por resolver, conforme quedó planteado y aprobado por las partes en la audiencia inicial de 19 de septiembre de 2017, consiste en determinar si el Señor RAÚL TORRES GIL tiene derecho o no, a que se le paguen los factores salariales y prestacionales de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, a partir de la fecha en que fue homologado al nivel ejecutivo. 3.2. Hechos probados El demandante, Señor Intendente Jefe TORRES GIL RAÚL identificado con C.C. No. 93.127.441, presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 23 de agosto de 1993 y a 4 de febrero de 2015 tenía un tiempo de servicios de 21 años, 5 meses y 12 días. (fl. 17). Según extracto de Hoja de Vida de 16 de junio de 2017, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el señor RAÚL TORRES GIL, ha prestado sus servicios por 23
Según extracto de Hoja de Vida de 16 de junio de 2017, expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el señor RAÚL TORRES GIL, ha prestado sus servicios por 23 años, 9 meses y 22 días (Fl. 71), así: NOVEDAD DISPOSICION F. INICIO F. TERMINO TIEMPO ALUMNO NIVEL EJECUTIVO A 1-170 23/08/1993 23/08/1993 31/07/1993 00 - 11 - 26.
NIVEL EJECUTIVO R 7177 18/07/1994 20/08/1994 16/06/2017 22 - 09 - 26.
TOTAL 23 - 9 - 22.Proceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia Página 10 Según Hoja de Vida de 4 de febrero de 2015, el demandante ha desempeñado los siguientes cargos (Fls. 7-11):
CARGOS DESEMPEÑADOS
GRADO CARGO INICIO FIN UNIDAD PT CONDUCTOR 20/08/1994 12/10/2000 DIRAF GRUPO TRANSPORTES SI TÉCNICO DE AVIACIÓN 13/10/2000 30/01/2004 DIRAN AREA DE AVIACIÓN POLICIAL SI TÉCNICO DE HELICOPTEROS 31/01/2004 31/10/2008 DIRAN SECCIÓN MANTENIMIENTO HANGAR I IT TECNICO (A) DE LÍNEA 1/11/2008 1511-2011 DIRAN COMPAÑÍA AÉREA ANTINARCOTICOS GU
IT JEFE DE LÍNEA 16/11/2011 DIRAN COMPAÑÍA ANTINARCOTICOS DE AVIACIÓN El Señor Raúl Torres Gil ha tenido los siguientes ascensos al interior de la institución policial (fol. 8)
ASCENSOS GRADO TIPO DE DISPOSICIÓN NÚMERO DISPOSICIÓN FECHA FISCAL PATRULLERO RESOLUCIÓN 7177 20/08/1994
SUBINTENDENTE RESOLUCIÓN 3739 01/09/1998
INTENDENTE RESOLUCIÓN 715 10/03/2005
INTENDENTE JEFE RESOLUCIÓN 1012 31/03/2012 El Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, para el mes de Enero de 2015, le figuraba el siguiente
sueldo (FOL. 19): SALDO % DEVENGOS ASIGNACIÓN BÁSICA 0,00 2.017.069,00
SUBSIDIO ALIMENTACIÓN 0,00 44.876,00
PRIMA ORDEN PÚBLICO 15,00 302.560,00
BONIFICACIÓN SEGURO DE VIDA 0,00 11.312,00
PRIMA NIVEL EJECUTIVO 2,00 403.414,00
SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO 2,00 49.500,00
PRIMA RETORNO A LA EXPERIENCIA 7,00 141,20 Según Registro Civil de Matrimonio No. 03625590 el demandante se encuentra casado con la Señora Argenis Vasto Alonso desde el 25 de noviembre de 2000. (fol. 21), y tiene dos hijas de nombres Laura Fernanda
encuentra casado con la Señora Argenis Vasto Alonso desde el 25 de noviembre de 2000. (fol. 21), y tiene dos hijas de nombres Laura Fernanda Torres Vasto nacida el 26 de abril de 1999 (fol. 23), y Andy Estefanny Torres Vasto, nacida el 12 de enero de 1995 (fol. 24). El 7 de noviembre de 2014 con el radicado No. 044355, el demandante solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional, lo siguiente (fls. 2-3):
1. Se me reconozca el reajuste, liquidación y pago y sean incluidos al sueldo básicoProceso: 2015-02369
Demandante: Raúl Torres Gil
Sentencia Página 11 que en el momento ostento como miembro activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de INTENDENTE JEFE, las sumas correspondientes por concepto de primas, subsidios, bonificaciones, así como el auxilio de cesantías y recompensa quinquenal.
2. Las anteriores sumas se cancelen con retroactividad correspondientes por concepto de prima de actividad en un porcentaje del treinta y tres por ciento (33%) hasta julio de 2007 y de ahí en adelante con un porcentaje del cincuenta por ciento (50%), antigüedad en un porcentaje del veinticuatro por ciento (24%) incrementándose el porcentaje por cada año de servicio activo después de los 20 años, bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5% por ciento, la prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual; y subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%) con base en
años, bonificación por buena conducta en un porcentaje del 5% por ciento, la prima de vuelo equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual; y subsidio familiar en un porcentaje del treinta y nueve por ciento (39%) con base en los salarios que devenga para cada año desde el mes de julio de 1994 al momento que ocurra el retiro de la institución, en atención a los derechos contemplados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, de lo ordenado por los Decretos 335 de 1992, 25 de 1994, 65 de 1994, 133 de 1995.
3. Una vez establecidas las acreencias laborales, cancelar, reliquidar y reajustar el auxilio definitivo de cesantías correspondientes al salario total devengado por año laborado en el grado del nivel ejecutivo.
4. Incorporar de manera inmediata a la nómina de la Policía Nacional y se compute dicho porcentaje debidamente indexado, lo que indica que se debe traer a valor presente el capital resultante conforme al IPC hasta el momento en que se realice el respectivo pago de lo pretendido. El Jefe del área de nómina de personal activo de la Policía Nacional, dio respuesta a la anterior solicitud con el Oficio S-2014-112200/ANOPAGRUNO-1.10 de 24 de noviembre de 2014, de la siguiente manera (fol. 4): “(…) Numeral 1: Referente a los reajustes y liquidaciones de su apoderado como miembro activo de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.