🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000-2015-02694-(25-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2015-02694-(25-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUTO / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSION PROVISIONAL / CASUR / NATURALEZA DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Marco normativo y jurisprudencial de la asignación de retiro – Desarrollo jurisprudencial – El actor no cumple con los requisitos de 20 años de servicios para acceder a la prestación reclamada, por lo cual no se accede a la solicitud de suspensión provisional del acto demandado hasta que se surtan las etapas procesales y se recaude el material probatorio suficiente para verificar su derecho – Niega medida de suspensión solicitadaFuente formal – Decreto 1212 de 1990, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, Ley 1437 de 2011, artículo 233, 229, Constitución Política, artículos 238, 150, Ley 100 de 1993, artículo 279 Naturaleza de la asignación de retiro Sea lo primero señalar que, la asignación de retiro para los miembros de la fuerza pública, se considera como un derecho de naturaleza pensional. Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional en los siguientes términos: “Resulta claro que la asignación de retiro goza de una naturaleza prestacional que es susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la

Adicionalmente, es indiscutible que dicha prestación cumple un fin constitucional determinado, pues conforme a lo expuesto, tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas por la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares”. En igual sentido, el Máximo Tribunal Constitucional señaló: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes (…)”. Conforme lo anterior, la asignación de retiro se constituye en una modalidad de derecho pensional radicado en cabeza de los miembros de la Fuerza Pública, una vez se haya satisfecho el cumplimiento de los requisitos establecidos en la respectiva norma. Marco Normativo y Jurisprudencial de la Asignación de Retiro Sea lo primero precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad del régimen general de pensiones en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley

Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares y de Policía, de la aplicabilidad del régimen general de pensiones en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (…).2

Actor: Jaer Armando Baquero

Expediente No.2015-02694-00 Por su parte, el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. Estos últimos se ven beneficiados por un régimen excepcional en materia prestacional, en razón al riesgo que representa la función pública que desempeñan, lo que justifica el trato diferenciado a efectos de reconocer una pensión, asignación o compensación. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha manifestado que dicho régimen excepcional “se ciñe al fin constitucional de compensar el desgaste físico y mental que envuelve el estado permanente de inseguridad al que se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”. Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido como régimen prestacional especial al “conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de prestaciones a favor de

se somete al militar y a los miembros de su familia durante largos períodos de tiempo”. Así las cosas, el Máximo Tribunal Constitucional ha definido como régimen prestacional especial al “conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie de prestaciones a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o de mayor entidad, goza de una regulación propia, en virtud de ciertas características individuales y particulares. Impidiendo ello que sus beneficiarios se supediten al sistema normativo general -Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003-, toda vez que su especialidad conduce a su exclusión legítima del sistema general, sin dejar de lado la especial protección prevista en la Constitución, la defensa de la igualdad material, la equidad y la justicia social”. Así las cosas se tiene, que la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública fue regulada por el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo el cual señala:

“Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de

la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)”. (Subraya fuera de texto original). Este Decreto fue “derogado parcialmente” por el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, salvo las disposiciones que señaló expresamente, dentro de las cuales subsistió el art. 144 antes citado. Luego el Decreto No. 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 95 - derogó el Decreto 41 de 1994, con excepción de su artículo 115 que concretamente dispone “… deroga el Decreto - Ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.” Así las cosas y teniendo en cuenta que el art. 144 se encuentra comprendido dentro del título VI señalado, se advierte que dicha norma mantuvo su vigencia hasta tanto se expidieran las nuevas regulaciones. Luego, con la expedición de la Ley 4ª de 1992, se dispuso que el Gobierno Nacional fijaría el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esa norma.3

Actor: Jaer Armando Baquero

régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, con sujeción a los criterios y objetivos contenidos en esa norma.3

Actor: Jaer Armando Baquero

Expediente No.2015-02694-00 Posteriormente, a través de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y en su artículo 3 reguló lo concerniente al marco pensional y de asignación de retiro de la fuerza pública y en este sentido estableció: “Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la4

Actor: Jaer Armando Baquero

Expediente No.2015-02694-00 Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%).”Se resalta. Esta norma fue desarrollada a través del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en el que se aumentó el tiempo de servicio necesario para la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, que para el caso de Oficiales, Suboficiales y Agentes se encuentra consagrado en el artículo 24 que indicaba:

“ARTICULO 24. Asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en actividad. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con

capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio,

tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.5

Actor: Jaer Armando Baquero

Expediente No.2015-02694-00 No obstante lo anterior, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, radicado interno No. 12382007, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad de la expresión “ sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad

Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad de la expresión “ sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio”, contenida en el primer inciso del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, por considerarse que: “Los demandantes solicitan que se declare la nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 en cuanto en él se dispone que los miembros de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de vigencia del Decreto mencionado “sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean separados en forma absoluta con más de 20 años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro en la forma allí establecida. (…)

La nulidad de las normas acabadas de mencionar tiene como fundamento común la invocación de violación de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, en cuyo artículo 3° se establecieron los elementos mínimos que habrán de ser incluidos en el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: (…)

sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, elementos entre los cuales se encuentra la regla establecida en el numeral 3.1 del artículo citado en la cual se preceptúa que: (…)

En virtud de lo dicho si el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, establece que el personal de la Policía en servicio activo que a la fecha de entrada en vigor de ese Decreto sea retirado “después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad sicofísica o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio” tendrán derecho al pago de la asignación mensual de retiro como allí se determina, es evidente que se está exigiendo para poder ser asignatario de la misma el cumplimiento como mínimo de dieciocho (18) años de servicio en unos casos y veinte (20) años de servicio en otros, lo cual resulta superior a lo establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, por el artículo 115 del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990, cuando sean llamados a calificar servicios, o por voluntad del Gobierno, o de la Dirección General de la Policía y, de la misma manera ocurre con respecto a la asignación de retiro a que tendrían derecho con 15 años de servicio en las hipótesis contempladas en el artículo 144 del mismo Decreto mencionado.

Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto.

Igual sucede con el retiro por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional en los casos señalados por el artículo 78 del Decreto 1213 de 1990, en armonía con el artículo 104 del mismo Decreto.

Surge como consecuencia del análisis en precedencia que las normas acusadas y que ahora son objeto de análisis quebrantaron entonces lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, dentro de cuyo marco deberían haber sido expedidas, lo cual acarrea como consecuencia que también se quebrantó el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política y, por consiguiente se encuentran viciadas de nulidad. (…)6

Actor: Jaer Armando Baquero

Expediente No.2015-02694-00 En este contexto y de conformidad con lo expuesto prospera la nulidad de los artículos 24 y 25 en lo acusado.” De lo anterior se observa que, la decisión tomada por la Corporación obedeció a que el aparte de la norma demandada determinó como requisito para acceder a la asignación de retiro un tiempo superior al establecido para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional del Decreto 1212 de 8 de junio de 1990. Frente a la declaratoria de nulidad de la norma en cita el H. Consejo De Estado, Sección SegundaSubsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en sentencia de fecha, 12 de noviembre de dos mil catorce (2014).Radicación No: 05001 23 31 000 2010 00139 01 (228312) expresó: “Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la institución de la

  1. expresó: “Ahora bien, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha señalado que la institución de la nulidad, como máxima sanción a la validez o legalidad de determinadas actuaciones, tiene efectos retroactivos, hacia el pasado o ex tunc, lo que lleva a entender que el acto desaparece del mundo jurídico desde su origen. La tesis anterior armoniza con la posición que la Sala Plena tiene sobre el particular, ya que para la misma “ …la declaración de nulidad obliga a restablecer las cosas al estado en que se encontraban cuando se realizó el acto nulo, es decir, se tiene como si éste no hubiera existido…”..

Lo anterior implica que por regla general las consecuencias jurídicas del tipo de efecto que produce la declaratoria de nulidad de un acto administrativo son las de volver la situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado. De esta manera, la declaratoria de nulidad del acto administrativo retrotrae la situación jurídica a la que existía antes de la expedición del acto anulado, regla que para nuestro caso lleva a colegir que la declaratoria de nulidad efectuada sobre el aparte mencionado y el parágrafo 1º del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, incide sobre la resolución del caso. Significa lo anterior, que en lo demás, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, se encuentra vigente, es decir, en lo referente al porcentaje de liquidación para determinar la prestación de acuerdo al tiempo de servicios, que por supuesto parte de los 18 años como mínimo para establecer el porcentaje del monto de las partidas computables de la asignación de retiro. Sin embargo, debe precisarse que si se declaró la nulidad del aparte que imponía acreditar 18 años de

establecer el porcentaje del monto de las partidas computables de la asignación de retiro. Sin embargo, debe precisarse que si se declaró la nulidad del aparte que imponía acreditar 18 años de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, mal puede acudirse a las disposiciones que señalan tal parámetro para liquidar la prestación. En consecuencia y en aplicación de los principios de inescindibilidad de la norma y de favorabilidad en materia pensional, se impone resolver la situación con base en la norma vigente, que para el caso se trata del Decreto 1212 de 1990, que se aplicará in integrum, por lo que habrá de señalarse lo siguiente: En el sub lite, es claro que conforme a la hoja de servicios aportada a folios 25 y 26 del cuaderno principal, el señor… ingresó a la Policía Nacional como cadete desde el 27 de enero de 1992, calidad que ostentó por 1 año, 9 meses y 7 días, hasta la expedición de la Resolución No. 11975 de 4 de noviembre de 1993, acto a través del cual fue promovido como Oficial. Ascendió hasta el grado de mayor y permaneció en servicio activo hasta el 11 de octubre de 2008, cuando fue retirado de la institución por Decreto 3872 de 3 de octubre de ese año, en aplicación del7

Actor: Jaer Armando Baquero Expediente No.2015-02694-00 artículo 4º de la Ley 857 de 2003, por voluntad del Gobierno Nacional, por lo que fácilmente puede colegirse que: Ingresó a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que le es

artículo 4º de la Ley 857 de 2003, por voluntad del Gobierno Nacional, por lo que fácilmente puede colegirse que: Ingresó a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, por lo que le es aplicable el régimen de transición que impone la Ley 923 de 2004, norma que además, en su artículo 3º es clara en señalar que el tiempo de formación debe ser incluido para efectos del reconocimiento de la prestación. Acreditó un total de 16 años, 11 meses y 6 días, con lo que supera el tiempo de servicios exigido por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 de acuerdo a la causal de retiro de la institución, circunstancia que le hace merecedor del reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990. Relación Probatoria Obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes: Petición elevada por el actor, el día 6 de junio de 2012, mediante la cual solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Oficio No.222/GAG-SDP de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual la entidad accionada negó el derecho deprecado por el convocante, por no acreditar el tiempo mínimo requerido para acceder al reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro. Resolución No.03562 de 28 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Policía Nacional separa en forma absoluta del servicio activo al accionante. Formato de hoja de servicio del accionante. Auto interlocutorio proferido por esta Sala de Decisión de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio realizado entre el accionante y la Caja de Sueldos de

Formato de hoja de servicio del accionante. Auto interlocutorio proferido por esta Sala de Decisión de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual se improbó el acuerdo conciliatorio realizado entre el accionante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.  Copia simple del Registro Civil de nacimiento de la menor…, hija del señor…  Copia simple del Registro Civil de nacimiento del menor…, hijo del señor…  Copia simple del Registro Civil de nacimiento de la menor…, hijo del señor…  Copia simple del Registro Civil de nacimiento de la menor…, hijo del señor…  Caso Concreto Aterrizado lo anterior al caso que hoy ocupa la atención del Despacho, se concluye entonces que la norma aplicable al caso sub lite es el decreto 1212 de 1990, pues el actor se vinculó a la Policía Nacional en el año 1991 esto es, antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 144 dispone claramente: “Artículo 144. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15)8

Actor: Jaer Armando Baquero Expediente No.2015-02694-00 años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de

la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de los primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. (…)”. (Subraya fuera de texto original) Ahora bien según el formato hoja de servicios del señor…, el actor prestó sus servicios a la Policía Nacional en los siguientes periodos: - Del 9 de diciembre de 1991 al 4 de diciembre de 1992, para un total de 11 meses, 25 días. - Del 12 de enero de 1993 al 19 de diciembre de 1993 para un total de 11 meses 7 días. - Del 20 de diciembre de 1993 al 31 de agosto de 1994, para un total de 8 meses y once días. - Del 1 de septiembre de 1994 al 5 de octubre de 2011, para un total de 17 años, 1 mes y 4 días. Para un total de 19 años, 11 meses y 25 días, según el documento en cita. De igual forma se encuentra acreditado que el señor…, fue separado en forma absoluta del servicio activo por haber sido condenado a la pena principal de 18 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, además de concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, además de concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de tortura. Así las cosas advierte el despacho que, dado que el actor fue separado en forma absoluta del servicio activo, debe acreditar 20 años de servicios para efectos de ser acreedor de la asignación de retiro reclamada. Al respecto, se advierte que, si bien en la hoja de servicios allegada a la foliatura se indica que el actor prestó sus servicios durante 19 años 11 meses 25 días, realizado el cálculo de los tiempos allí descritos, ello arroja como resultado una suma distinta, esto es, 19 años 8 meses 17 días. No obstante lo anterior, según el acuerdo conciliatorio que fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho, la entidad accionada aceptó como tiempo de servicios el indicado en el documento antes enunciado, esto es, 19 años 11 meses 25 días. En este orden, queda claro para el despacho que según el material probatorio allegado hasta el momento, el actor no cuenta con los 20 años exigidos en la norma para acceder a la prestación que hoy reclama, razón por la cual no es posible atender favorablemente la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado, hasta tanto no se surtan las etapas procesales y se9

Actor: Jaer Armando Baquero Expediente No.2015-02694-00 recaude todo el material probatorio suficiente para afectos de verificar de manera fehaciente, si en efecto, el actor tiene o no derecho la asignación de retiro.

Se concluye entonces, que de la confrontación del acto demandado y de las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia el quebrantamiento de las normas que la parte actora invoca como

efecto, el actor tiene o no derecho la asignación de retiro. Se concluye entonces, que de la confrontación del acto demandado y de las pruebas allegadas al expediente, no se evidencia el quebrantamiento de las normas que la parte actora invoca como violadas; y en este se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...