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TA CUN - 250002342000-2015-03827-00-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2015-03827-00-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Asignación Básica – Nivelación salarial - Ministerio de Defensa Armada Nacional – Capitán de Fragata ® - reajuste de la Asignación básica devengada en servicio activo -Ley 4 de 1992 – Normatividad – Prima de actualización – Principio de oscilación – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico El problema jurídico por resolver conforme quedo aprobado por las partes en la audiencia inicial de 12 de septiembre de 2017, consiste en determinar si el demandante Señor (…), tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación básica devengada en servicio activo, debidamente indexada. Mediante Oficio No.20150423330146421/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHUDIPER-DINOM-1.10 de 12 de junio de 2015 la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante y del cual no reposa copia en el expediente, donde se solicitaba reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1993, conforme lo establecido en la Ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1995 y 133 de 1995, petición que fue negada. El fundamento jurídico de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública, radica esencialmente en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, norma del siguiente tenor:…

El fundamento jurídico de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública, radica esencialmente en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, norma del siguiente tenor:… Igualmente, observa la Sala, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha advertido, que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. En desarrollo de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por el personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización, es válido concluir, que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta

De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización, es válido concluir, que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.

FUENTE FORMAL: Decreto 335 de 1992; Decreto 25 de 1993; Decreto 65 de 1994; Decreto 133 de 1995; Decreto 107 de 1996Proceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia

Página 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

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Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 3 "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.mintransporte.gov.co/images/escudo.gif" \

MERGEFORMATINET

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2015-03827-00

DEMANDANTE JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BELTRÁN

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL

CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BASICA (NIVELACIÓN

SALARIAL) PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el demandante, Señor Juan José Jiménez Beltrán, y la demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

(seguridad social) suscitada entre el demandante, Señor Juan José Jiménez Beltrán, y la demandada, Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones El Capitán de Fragata ® Juan José Jiménez Beltrán solicita se declare la nulidad del Oficio No. 20150423330146421MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-Proceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia

Página 4 DIPER-DINOM-1.10 de 12 de junio de 2015 , por medio de la cual la División de Nóminas de la Armada Nacional negó el derecho a la reliquidación de la asignación básica devengada en servicio activo por concepto de nivelación salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992, que a su juicio, no se cumplió para el grado de Capital de Fragata (equivalente a Teniente Coronel en las Fuerzas Armadas de Colombia). A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene la reliquidación de la asignación básica devengada en servicio activo a parir del sueldo que debió ser asignado el 1º de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992, a cancelar los retroactivos a los que haya lugar con su debida indexación, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, se condene en costas a la entidad demandada.

2. De la Controversia

a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo y, se condene en costas a la entidad demandada.

2. De la Controversia 2.1. Hechos aceptados: (i) Que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro al Señor Juan José Jiménez Beltrán a través de la Resolución No. 4025 del 12 de Julio de 2012, (ii) posteriormente, mediante oficio No. 2015 – 46421 de fecha de 12 junio de 2015 el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, negó la solicitud del accionante referente al reajuste de la asignación básica devengada en servicio activo. 2.2. Hechos controvertidos: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste derecho a la reliquidación de su asignación básica, toda vez que, el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992 establecía que el Gobierno Nacional anualmente modificaría el sistema salarial correspondiente a los miembros de la Fuerza Pública, para ello, establecía una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2, debiendo producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. Por ello, los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, reglamentarios de la Prima de Actualización que fue creada para cumplir con la Nivelación Salarial de la Fuerza Pública, establecieron

65 de 1994 y 133 de 1995, reglamentarios de la Prima de Actualización que fue creada para cumplir con la Nivelación Salarial de la Fuerza Pública, establecieron porcentajes por grados que debían irse computando año por año, en las asignaciones básicas de quienes se encontraban solamente en servicio activo durante el período de vigencia de la mencionada prima. Sin embargo, durante el referido periodo el gobierno pagó una bonificación sin carácter salarial a quienesProceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 5 se encontraban en servicio activo, los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la prima de actualización pero no los computó en las asignaciones básicas como era su obligación para ir cumpliendo con la Nivelación ordenada en la Ley 4ª de 1992. En tanto, la entidad demandada considera que los aumentos salariales del personal de la fuerza pública están regidos por los derechos que anualmente expida el Gobierno Nacional, respetando siempre la escala gradual porcentual fijada en el Decreto 107 de 1996, que determinó que para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, los sueldos mensuales para el personal referido en actividad, corresponderían al porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Mientras que para el personal retirado, se debe tener en cuenta además del principio de oscilación, las variaciones que en todo tiempo se

porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Mientras que para el personal retirado, se debe tener en cuenta además del principio de oscilación, las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones en actividad para cada grado. Por lo que el tema salarial para los miembros de la fuerza pública ha sido fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992, quien tiene la facultad de determinar los salarios a devengar. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Aduce que la entidad accionada mediante el oficio demandado niega arbitrariamente el derecho a la reliquidación de su asignación básica en cumplimiento de la Nivelación Salarial, conforme lo dispone la Ley 4ª de 1992, por tanto, afirma tener derecho a reclamar la reliquidación de la misma devengada en servicio activo, Teniendo en cuenta los valores establecidos en los decretos reglamentaros de la Prima de Actualización; así como el pago de las sumas dejadas de cancelar indexadas con la retroactividad a la que haya lugar. Considera que el acto administrativo desconoce los artículos 2, 6, 53, 83, 87 Constitucionales, por cuanto la entidad demandada infringió el mandato de la Ley 4ª de 1992 que ordenaba establecer una escala gradual porcentual para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública. La escala se promulgó en el Decreto 107 de 1996 pero en ella no se computaron todos los porcentajes establecidos en los

4ª de 1992 que ordenaba establecer una escala gradual porcentual para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública. La escala se promulgó en el Decreto 107 de 1996 pero en ella no se computaron todos los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, mecanismo creado paraProceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 6 llevar a cabo la nivelación ordenada en la mencionada ley. Así mismo, vulnera el 13 de la Ley 4ª de 1992.

En las alegaciones finales: Ratifica los hechos y pretensiones de la demanda; fundamenta sus alegatos en el artículo 13º de la Ley 4ª de 1992 al establecer que el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual y porcentual para la nivelación de la remuneración del personal tanto activo como retirado de la fuerza pública; la nivelación de la que habla el presente artículo debería producirse dentro de las vigencias fiscales comprendidas entre los años 1992 y 1995; teniendo en cuenta que dentro de este periodo el gobierno reconoció los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, como una simple bonificación sin ningún carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo y no los tomó en cuenta en el cómputo de las asignaciones básicas tal como era su obligación; por tanto, la entidad demandada no dio cumplimiento con la nivelación salarial de acuerdo con la ley anteriormente

se encontraban en servicio activo y no los tomó en cuenta en el cómputo de las asignaciones básicas tal como era su obligación; por tanto, la entidad demandada no dio cumplimiento con la nivelación salarial de acuerdo con la ley anteriormente citada. En consecuencia, al accionante le asiste el derecho a la reliquidación de su asignación básica de retiro por concepto de nivelación salarial. 2.2.2. De la parte demandada: Afirma que el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 mediante la cual dispuso que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial de los miembros de la Fuerza Pública con base en una escala gradual porcentual, por ello el Presidente de la República en uso de las facultades constitucionales conferidas, y conforme con la situación económica, política y social de aquel entonces, (Estado de Emergencia Social), expidió el Decreto Ley 235 1992, por medio del cual, se crea la Prima de Actualización, con la salvedad normativa consistente en que la vigencia de este factor salarial es transitorio, es decir, para los años de 1993 a

1996. Esta última anualidad se creó la escala graduar porcentual para nivelar la remuneración del personal retirado de la Fuerza Pública de forma definitiva en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 4ª de 1992, con el Decreto 107 de 1996, procediendo éste a fijar la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública.

De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Socialsuboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública. De conformidad con lo establecido en el plan quinquenal para la Fuerza Pública 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y SocialCONPES, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la PolicíaProceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia

Página 7 Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica: Teniente coronel o capitán de fragata 15% Mayor o capitán de corbeta 45% Capitán o teniente de navío 15% Teniente o teniente de fragata 10% Subteniente o teniente de corbeta 10% Sargento mayor, suboficial jefe técnico o suboficial técnico jefe 10% Sargento primero, suboficial jefe o suboficial técnico subjefe 25% Sargento Viceprimero, suboficial primero o suboficial técnico primer 30% Sargento segundo, suboficial segundo o suboficial técnico segundo 18% Cabo primero suboficial tercero o suboficial técnico tercero 17% Cabo segundo, marinero o suboficial técnico cuarto 16% Posteriormente, se dictó el Decreto 133 de 1995 en desarrollo de las generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, con las mismas consideraciones de los anteriores; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de

señaladas en la Ley 4ª de 1992, con las mismas consideraciones de los anteriores; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 14 de agosto de ese mismo año, declaró la nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994. Recuerda, que la Prima de Actividad tuvo su fundamento en la necesidad de nivelar los salarios de los miembros de la fuerza pública, conforme a un plan quinquenal 1992-1996, que determinó un porcentaje mensual sobre la asignación básica de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijando una vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial gradual porcentual única, con el fin de nivelar la remuneración de los miembros de la fuerza Pública y la Policía Nacional, en forma gradual, hasta llegar a una escala salarial única, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, es decir, que tuvo vigencia desde el 1º de enero de 1992 hasta diciembre 31 de 1995, puesto que a partir de 1º de enero de 1996 se estableció dicha escala salarial, mediante el Decreto 107 de enero 15 de 1996. Por todo lo expuesto, las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cadaProceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia

Página 8

las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, deberían liquidarse y pagarse de conformidad con las modificaciones consagradas en las asignaciones para cadaProceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 8 grado. Y en virtud de la sentencia de nulidad antes referida, en el caso de la prima de actualización, se hizo extensiva al personal en retiro. Finalmente, el Decreto 107 de 1996, por medio del cual fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, definiendo que los sueldos mensuales para el personal referido en actividad, correspondería al porcentaje indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Concluyó, que no le asiste derecho a la parte demandante, pues el tema salarial para los miembros de la fuerza pública, ha sido fijado por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la citada Ley 4ª de 1992, quien tiene la facultad de determinar los salarios a devengar, sin que por esto, puede hablarse de discriminación alguna.

En las alegaciones finales: Ratifica los los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico El problema jurídico por resolver conforme quedo aprobado por las partes en la audiencia inicial de 12 de septiembre de 2017, consiste en determinar si el demandante Señor JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BELTRÁN, tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación básica devengada en servicio activo, debidamente indexada.

demandante Señor JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BELTRÁN, tiene derecho o no a que se le reajuste la asignación básica devengada en servicio activo, debidamente indexada.

2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Mediante Oficio No.20150423330146421/MD-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-DIPER-DINOM-1.10 de 12 de junio de 2015 la Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional dio respuesta al derecho de petición elevado por el demandante y del cual no reposa copia en el expediente, donde se solicitaba reconocer, liquidar y pagar la prima de actualización a partir del 1 de enero de 1993, conforme lo establecido en la Ley 4 de 1992 y decretos reglamentarios 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1995 y 133 de 1995, petición que fue negada. (fl. 3)Proceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 9 2.2. En memorial radicado ante la Armada Nacional el 6 de julio de 2015, es decir, posterior al acto administrativo anterior, el accionante solicitó (fls. 4-7):

1. Que se ordene el Reajuste de la Asignación Básica que devenga en servicio activo, mi poderdante, el señor Capitán de Fragata ( r ) JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BELTRÁN, de tal manera que dicha asignación sea superior a la otros grados inferiores, cuyo sueldos

JUAN JOSÉ JIMÉNEZ BELTRÁN, de tal manera que dicha asignación sea superior a la otros grados inferiores, cuyo sueldos han sido reajustados como lo ordenan los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización.

2. Que como consecuencia del punto anterior se ordene el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. Que a mi costa se me envíe copia de la Resolución por medio de la cual se liquida el reajuste solicitado. 2.3. Con Resolución No. 4025 de 12 de junio de 2012 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del accionante. En dicho acto administrativo se evidencia que fue retirado de la actividad militar por solicitud propia, con baja efectiva de 29 de agosto de 2012 ostentando el grado de Capitán de Fragata de la Armada, al haber acumulado un tiempo de servicios de 25 años, 11 meses y 29 días.(fl. 10-1).

3. Solución al problema jurídico El fundamento jurídico de la nivelación salarial para los miembros de la fuerza pública, radica esencialmente en el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, norma del siguiente tenor: “Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe

remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 1 Igualmente, observa la Sala, que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 2 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992 3, expidió el Decreto 335 de 24 de febrero de 1 La norma transcrita fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-167 de 29 de abril de 1993. 2 El artículo 215 de la Constitución Política faculta al Presidente, con la firma de todos los ministros para declarar el Estado de Emergencia con el fin de afrontar hechos sobrevinientes que "amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país 3 ARTÍCULO 1o. Con el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente decreto, declárase el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, desde la fecha de vigencia del presente Decreto, y hasta las cero (0:00) horas del día martes 25 de febrero del año en curso.Proceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia Página 10 19924, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo5. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha advertido, que el artículo 13 de la Ley 4ª

19924, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos del personal de la Fuerza Pública y creó la prima de actualización para el personal en servicio activo5. La jurisprudencia de esta jurisdicción ha advertido, que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, de conformidad con los principios establecidos en dicha ley. En desarrollo de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron en los artículos 15, 28 y 29, respectivamente, establecer una prima porcentual de actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por el personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De acuerdo con la normatividad que le dio origen a la prima de actualización, es válido concluir, que la misma sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo carácter transitorio. En efecto, la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.6

Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación de ahora en adelante, iba a regir tales asignaciones y pensiones.6 4 De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: … Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: … A partir de los 15 años de servicio26%… PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. 5 En efecto el decreto 335 de 1992 dispone: “ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la

Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: Los Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización en los porcentajes que se indican a continuación, liquidada sobre la asignación básica, según la antigüedad en el grado así: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” 6 Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05836-01(1168-10) sentencia de 27 de enero de 2011 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Proceso: 2015-03827

Demandante: Juan José Jiménez Beltrán.

Sentencia

Página 11 Posteriormente, con la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995 proferida

devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y 29 del Decreto 133 de 1995 proferida mediante las sentencias del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, el derecho a la prima de actualización se hizo exigible para los miembros de la Fuerza Pública retirados del servicio. 7 A partir del año de 1996 la situación se equiparó, dado que a la aplicación del principio de oscilación que regula la liquidación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales retirados del servicio se sumó la expedición del Decreto 107 de 1996, por medio del cual se consolidó la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que aludía el artículo 13 de la Ley 4ª de 19928. De manera que, las referidas fuentes normativas se refieren a la nivelación salarial de las asignaciones entre el personal activo y retirado de la Fuerza Pública, y con ese objetivo el Gobierno Nacional creó la prima de actualización. Así las cosas, como lo pretendido es la reliquidación de la asignación básica del actor a partir del sueldo que debió ser asignado el 1 de enero de 1996 cuando aún se encontraba en servicio activo, quedo dilucidado que la denominada Prima de Actualización fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera por parte del Gobierno, u

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