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TA CUN - 250002342000-2015-04208-00-(30-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2015-04208-00-(30-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO

DE DESCONGESTION (SECCION TERCERA) Y EL JUZGADO 18

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION SEGUNDA) / REPARACION DIRECTA – LIQUIDACION DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. PERJUICIOS – La competencia es del Juagado 18 adscrito a la Sección Tercera La Sala observa que en el libelo demandatorio, la actora no solicita la nulidad de un acto administrativo y su correspondiente restablecimiento del derecho, y tampoco se desprende de los hechos de la demanda la existencia de un acto de carácter particular y concreto, por el contrario las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación y otros, por los perjuicios ocasionados derivados de las fallas, omisiones, actuación y extralimitación de las entidades demandadas que conllevaron a la liquidación del Hospital San Juan de Dios de Bogotá, donde ella se desempeñaba como enfermera. Es decir, que la causa del daño no proviene de un acto administrativo, sino de las conductas antes relacionadas de las demandadas. Además, se debe considerar que la voluntad de la demandante fue ejercer la acción de reparación directa en búsqueda de que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas, así como la indemnización por perjuicios, y no pretende, como se dijo, la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual le

indemnización por perjuicios, y no pretende, como se dijo, la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, para lo cual le correspondería cumplir con los requisitos de procedibilidad propios de la acción de nulidad y restablecimiento, que transforma completamente la demanda inicial y podría conllevar a la vulneración de su derecho constitucional de acceso a la justicia En este orden de ideas, la competencia para conocer de la demanda impetrada por la señora (…), a través de apoderada, radica en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., adscrito a la Sección Tercera, que es competente para conocer de la demandas de reparación directa. (Auto del 30 de noviembre de 2015. Sala Plena. Ponente Dra. STELLA JEANNETTE

CARVAJAL BASTO. Exp. CC-2015-01434. Actor GABRIELA MEDINA GARZON.

Contra MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS)

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