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TA CUN - 250002342000-2015-05710-00-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2015-05710-00-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA

IGUALDAD, DEBIDO PROCESO TRABAJO DEBIDAMENTE

REMUNERADO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA / AJUSTES

PRESUPUESTALES PARA EL PAGO DE SALARIOS DEL MES DE

NOVIEMBRE DE 2015, EN FORMA INTEGRAL / RAMA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Causales de improcedencia – Requisito de Subsidiariedad – El accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho., para reclamar su derecho y no se evidencia perjuicio irremediable – Fuente formal – Constitución Política 86, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 138 La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por

amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o

siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar losAccionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria, donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales.” La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:

La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que: “…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o

segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” (Negrita y Subraya propia) (…)” Respecto de solicitar el pago de prestaciones económicas a través del recurso de amparo, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-088 del 13 de enero de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Mauricio González Cuervo, precisó que: 2Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 “Por otra parte, en la sentencia SU-256 de 1996 esta Corporación estableció los presupuestos para acceder por vía de tutela al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la vulneración de derechos fundamentales, los cuales, deben ser verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida,

verificados por el juez de tutela rigorosamente, pues en principio la acción de tutela se torna improcedente para reclamar prestaciones económicas. Por lo tanto, las condiciones que deben reunirse para ello son: (i) que la tutela sea concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.

En virtud de lo anterior, respecto a la pretensión del accionante sobre la indemnización de perjuicios, producto de lo dejado de percibir por no cultivar el predio –por la recomendación suministrada por la CARDER-, la Sala reitera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, pues existen otras vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de decretarse medidas cautelares, que son idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.

(…) 4.2. Regla de decisión. Se declara improcedente la acción de tutela cuando no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se pretende reclamar indemnización de perjuicios o prestaciones de carácter económico. (Negrita propia). (…)” Finalmente, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea

prestaciones de carácter económico. (Negrita propia). (…)” Finalmente, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Caso Concreto 3Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 Descendiendo al caso concreto, de la lectura de la pretensión de la acción, a saber: “…Ordenar a los representantes legales de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a quien corresponda , que en el término de 48 horas realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar, tendiente a

Hacienda y Crédito Público y/o a quien corresponda , que en el término de 48 horas realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar, tendiente a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral, sin solución de continuidad como claramente se ha establecido en los actos administrativos a través de los cuales fueron prorrogados nuestros nombramientos.” (Subraya y negrita propia). La Sala encuentra que, dado que la solicitud de amparo está encaminada que “se realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar tendiente a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral, sin solución de continuidad…” ello teniendo en cuenta que la nómina de dicho mes fue liquidada por 27 días con ocasión a la expedición del Acuerdo PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, por el cual se reestablecieron las medidas de descongestión, es de indicar que dicha pretensión de amparo no tiene vocación de prosperidad a través de la acción de tutela, en razón a que, los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, dado que lo que pretenden en sede constitucional es que reliquide la nómina del mes noviembre y se paguen las diferencias por los tres días no liquidados o incluidos que consideran tienen derecho, ello sustentado en la interpretación que de los efectos del mentado Acuerdo de prorroga exponen en el escrito de amparo, siendo claro que es el juez contencioso administrativo el

interpretación que de los efectos del mentado Acuerdo de prorroga exponen en el escrito de amparo, siendo claro que es el juez contencioso administrativo el operador judicial no solamente competente, sino idóneo para resolver tal solicitud. Así, a efectos de acudir a la jurisdicción, debería entonces la parte actora buscar un pronunciamiento de la administración que fuera objeto de debate en sede ordinaria a efectos de resolver lo que aquí pretende. Lo anterior se soporta en la ausencia del perjuicio irremediable cuya verificación pudiera dar cabida al recurso de amparo, pues, en criterio de Sala, el argumento expuesto por los accionantes para acreditar la presencia de dicho perjuicio “…cual sería que la liquidación de prestaciones sociales para el mes de diciembre se vea seriamente afectada…” no es de recibo ni suficiente, pues la falta de inclusión de los controvertidos 3 días del mes noviembre a efectos del pago y la liquidación de prestaciones a fin de año, no se observa como una circunstancia que genere una afectación grave en el patrimonio de los accionantes y de tal magnitud que avale la intervención del juez constitucional inclusive de manera transitoria, aunado a ello, tampoco se demostró que los accionantes se encuentren en una situación de especial consideración por sus calidades personales o que fueran sujetos con debilidad manifiesta que llevaran al juez constitucional a considerar el estudio de fondo de las pretensiones de la acción. En suma, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo

fondo de las pretensiones de la acción. En suma, los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para que se desate la controversia legal aquí planteada, el cual se observa expedito e idóneo para los efectos que persigue la 4Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 parte actora, donde pueden solicitar al juez el decreto de las medidas cautelares a que haya lugar, siendo la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver sobre la petición de autos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: LUZ ANGÉLICA NUÑEZ COTRINO Y OTROS.

Accionado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALY OTROS Expediente No. 250002342000 2015 05710 00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora

LUZ ANGELICA NUÑEZ COTRINO Y OTROS, en contra de la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALY OTROS.

LUZ ANGELICA NUÑEZ COTRINO Y OTROS, en contra de la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALY OTROS.

PETITUM1

La señora Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros –en calidad de funcionarios que ejercen cargos en la Rama Judicial dentro del programa de descongestión en la Jurisdicción Ordinariamediante la acción de tutela de la referencia, solicitaron ante este Tribunal la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido 1 Folio 31. 5Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 proceso, trabajo debidamente remunerado y al principio de confianza legítima, los cuales consideran vulnerados por las accionadas al liquidar la nómina del mes de noviembre por 27 días y no por 30, pese a que la prestación del servicio de administración de justicia nunca fue interrumpida, afectando con ello sus derechos laborales prestacionales. . Como consecuencia de la protección tutelar incoada, solicitó: “Ordenar a los representantes legales de la Rama Judicial y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o a quien corresponda, que en el término de 48 horas realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar, tendiente a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral, sin solución de continuidad como claramente se

que en el término de 48 horas realicen los ajustes presupuestales a que haya lugar, tendiente a reconocer y pagar el mes de noviembre de manera integral, sin solución de continuidad como claramente se ha establecido en los actos administrativos a través de los cuales fueron prorrogados nuestros nombramientos” SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2:  Que los accionantes vienen ejerciendo cargos en la Rama Judicial dentro del programa de descongestión y en lo corrido de 2015, los nombramientos se vienen dando mes a mes sin solución de continuidad.  Así las cosas, el día 3 de noviembre de hogaño se expidió el Acuerdo PSAA-10404, por el cual se reestablecieron las medidas de descongestión que trata el Acuerdo PSAA15-10385 de septiembre 23 de 2015 hasta el 30 de los mismos y con base en ello, los nominadores expidieron los actos administrativos de prórroga de sus empleados sin solución de continuidad y a partir del 1° de noviembre sin solución de continuidad.  No obstante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, liquidó el salario de los servidores judiciales por 27 días, interrumpiendo así la continuidad y afectando con ello los derechos prestacionales a que hay lugar, a pesar de que el servicio nunca fue suspendido, pues éste se siguió prestando a cabalidad. 2 Folios 27 y 28. 6Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros.

servicio nunca fue suspendido, pues éste se siguió prestando a cabalidad. 2 Folios 27 y 28. 6Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00

SUPUESTOS JURÍDICOS

El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo al debido proceso (art. 29 de la Carta Política) a la igualdad (art.13 Superior), al trabajo con la debida remuneración (art. 25 C.P) y el principio de confianza legítima. TRÁMITE PROCESAL En un primer momento, advertidos los hechos y pretensiones de la acción, mediante providencia del 30 de noviembre de hogaño3, el Magistrado Ponente considero necesario manifestar impedimento para conocer de la acción que hoy nos convoca, mismo que fue resuelto mediante auto de la misma fecha, en donde los demás magistrados que confirman la Sala de decisión de la Subsección “C” resolvieron negar el mismo4. Así las cosas, el 02 de diciembre de 2015 5, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial, a la Directora Ejecutiva Seccional De Administración Judicial de Bogotá D.C. y al Ministro de Hacienda y Crédito Público y por considerar que pudiera resultar interesado en la sentencia que en derecho se expida, se ordenó igualmente la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de su presidente, otorgándoles el término común

sentencia que en derecho se expida, se ordenó igualmente la vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de su presidente, otorgándoles el término común de dos (02) días a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción. CONTESTACIÓN 3 Folio 37 y 384 Folio 40 al 42.5Folio 11 y 12 7Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOCONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA –

UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO6.

La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del C.S de la J., precisó que es autónoma para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los resultados arrojados, en virtud de ello, no se le dio continuidad a las medidas de descongestión, entre las cuales se encontraba las de los aquí accionantes. Se anotó que, los cargos que venían desempeñando los actores, eran transitorios, situación que conocían

medidas de descongestión, entre las cuales se encontraba las de los aquí accionantes. Se anotó que, los cargos que venían desempeñando los actores, eran transitorios, situación que conocían desde el mismo momento de su posesión. Igualmente, indicó que se debe tener en cuenta que la supresión o prórroga de las medidas de descongestión, están sustentadas en criterios de eficiencia y eficacia de las mismas, en las cuales se evalúan los reportes estadísticos completos y oportunos registrados por los despachos judiciales y a la luz de los recursos presupuestales asignados a la Rama Judicial, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, que señaló que la Sala Administrativa “… no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Que con base en el oficio expedido el 03 de noviembre del presente año por el Director General de Presupuesto Público Nacional donde se informaba el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados para cubrir los gastos de descongestión para lo que resta de la vigencia fiscal, ese mismo día la Sala Administrativa expidió el Acuerdo PSAA15-10404 por el cual se reestablecieron las medidas de descongestión y es a partir de tal fecha que sus efectos surgen y los nombramientos de los cargos restablecidos están

expidió el Acuerdo PSAA15-10404 por el cual se reestablecieron las medidas de descongestión y es a partir de tal fecha que sus efectos surgen y los nombramientos de los cargos restablecidos están condicionados a la expedición de los Certificados de Disponibilidad Presupuestal, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales encargadas de los recursos humanos y ordenadoras del gasto. 6 Folio 49 a 53 8Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 Que atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, su procedencia está determinada no solo por la existencia de una actuación que pudiera considerarse arbitraria que afecte de manera grave los derechos fundamentales sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otro recurso o mecanismos de defensa de los derechos afectados que pueden ser invocados pro el afectado para lograr su restablecimiento o cuando existiendo aquellos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso que el requerimiento sea inmediato. Precisó que, el Acuerdo PSAA15-10404 del 03 de noviembre de 2015, fue expedido por la Sala Administrativa del C.S de la J., dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, encaminada a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia y haciendo

fue expedido por la Sala Administrativa del C.S de la J., dentro del marco de sus facultades constitucionales y legales, encaminada a mejorar el funcionamiento de la Administración de Justicia y haciendo uso debido de los recursos presupuestales con los que cuenta la Rama Judicial, así, los actos expedidos por la Sala Administrativa gozan de presunción de legalidad hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismos idóneo para controvertir la legalidad del Acuerdo, ya que para ello, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, indicó que en el presente asunto no se presenta un perjuicio irremediable, pues los accionantes tienen conocimiento de la transitoriedad de las medidas de descongestión, las cuales tenían vigencia hasta el 31 de octubre de 2015, por lo tanto, su permanencia en el cargo estaba condicionada a la terminación o prorroga de las mismas, medidas que fueron reanudadas a partir del 3 de noviembre de 2015. Con base en lo anterior, solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente no solo porque el C.S.J., Sala Administrativa, no ha vulnerado derecho alguno sino porque además, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ni para reclamar derechos de índole laboral.

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL7.

es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos ni para reclamar derechos de índole laboral.

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL7. 7 Folio 55 y 56

9Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 En primer lugar, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial reiteró en parte los argumentos expuestos por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del C.S de la J, en segundo, precisó que una vez expedido el Acuerdo PSAA-10404 el 04 de noviembre del presente año, se emitieron los Certificados de Disponibilidad Presupuestal Nos.10915 – Unidad 2 y 69615 – Unidad 8, a través de los cuales se garantizó la existencia de la apropiación necesaria para atender los gastos de las medidas de descongestión hasta el día 30 de noviembre de 2015; sin embargo, aclaró que respecto a los días 1, 2 y 3 del mes de noviembre de hogaño “al haberse emitidos los Certificados de Disponibilidad Presupuestal hasta el día 4 de noviembre, los días anteriores a la fecha mencionada, no fueron tenidos en cuenta por esta Dirección Seccional, para efectos de realizar el pago del salario correspondiente a la nómina del mes de noviembre del presente año, así como para la posterior liquidación de las prestaciones sociales a las que haya lugar en el presente año, toda vez que la apropiación presupuestal fue aprobada hasta el 03 de noviembre de hogaño por el Director General del Presupuesto Público Nacional…”.

en el presente año, toda vez que la apropiación presupuestal fue aprobada hasta el 03 de noviembre de hogaño por el Director General del Presupuesto Público Nacional…”. Finalmente, consideró que la acción no está llamada a prosperar, pues la Dirección Ejecutiva Seccional cumple funciones netamente administrativas y pagadoras, amparadas para el caso que trata en esta acción constitucional, respecto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, así como las disponibilidades aprobadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de dar cumplimiento al Acuerdo antes mencionado. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha 10Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

Expediente A.T. 2015-05710-00 propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicia l, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticoslegales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente

11Accionante: Luz Angélica Núñez Cotrino y Otros. Expediente A.T. 2015-05710-00 litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones

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