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TA CUN - 250002342000-2015-06230-00-(18-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2015-06230-00-(18-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACRECIMIENTO MESADA PENSIONAL SUSTITUTIVA A COMPAÑERA PERMANENTE POR FALLECIMIENTO DE LA CONYUGE – CREMIL – Marco normativo aplicable – La compañera permanente está contemplada por mandato del artículo 13 y 42 Constitución Política, según el cual la familia no solo se constituye por el matrimonio sino por la voluntad libre y responsable de conformarla – Aplicación régimen Ley 100 de 1993 – Principio de favorabilidad – Decreto 1889 de 1994 artículo 8 – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico. Se debe determinar si la parte demandante en su calidad de compañera permanente y beneficiaria del señor (…) (q.e.p.d.), tiene derecho a que se acrecente su porción de la asignación de retiro que le fue sustituida, por muerte de la cónyuge supérstite favorecida con el otro 50% de la asignación. Como el señor (…) integrante de la Armada Nacional , falleció el 22 de mayo de 1989, las normas vigentes aplicables a la sustitución pensional eran los artículos 180, 183 y 190 del Decreto 95 de 1989, que disponen: “ARTÍCULO 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS.  <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b)   Si   no   hubiere   cónyuge   sobreviviente,   las   prestaciones   corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así:

“ARTÍCULO 190. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O

PENSIÓN.

La anterior normativa fue derogada por el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” que en esencia no tuvo cambio sustancial en la materia, pues contempló el mismo orden de beneficiarios, tanto para la sustitución pensional como para el acrecimiento de la pensión, así: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por

orden de beneficiarios, tanto para la sustitución pensional como para el acrecimiento de la pensión, así: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales  en servicio activo  o  en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: Como se puede ver, las normas que regulan las prestaciones sociales del personal uniformado de las Fuerzas Militares no contemplan dentro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido; no obstante, ha de entenderse que la compañera permanente supérstite está contemplada en dicho orden, por mandato del artículo 13 y 42 de la Constitución Política, según el cual la familia no sólo se constituye por el matrimonio, sino por la voluntad libre y responsable de conformarla.Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo Lo anterior se da porque a partir de la Constitución de 1991, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia adquirió especial importancia y protección, sin importar que su origen o fuente de conformación sea legal (matrimonio) o de hecho

(unión marital). Este criterio fue reiterado por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 (Exp. No. 54001-23-31-

(unión marital). Este criterio fue reiterado por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección B, sentencia del 12 de junio de 2014 (Exp. No. 54001-23-31000-2003-01297-01(2336-13) con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), en la cual sostuvo: No obstante la anterior previsión, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado que es viable la aplicación del régimen general sobre el especial cuando este último resulta ser más desfavorable para obtener el derecho a la pensión de sobreviviente. Así, en casos como el de los miembros de la Fuerza Pública que pese a encontrarse excluidos de la Ley 100/93, pueden acudir a esta normativa, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral. Sobre el particular el H. Consejo de Estado expresó en un caso análogo lo siguiente: Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso no se discute la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la demandante, como compañera permanente, pues la propia entidad así lo reconoció a través de la Resolución No. 6046 de 23 de diciembre de 2011 mediante la cual le otorgó el 50% de la pensión. Ahora bien, se debe precisar que al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, en lo concerniente a la sustitución pensional y el acrecimiento de la cuota, se observa que el primero es

Ahora bien, se debe precisar que al comparar el régimen general de seguridad social con el régimen especial de la Fuerza Pública, en lo concerniente a la sustitución pensional y el acrecimiento de la cuota, se observa que el primero es más beneficioso que el especial, puesto que el régimen general contempla que cuando se pierda o expire el derecho de alguno de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales hace referencia a la cónyuge y la compañera permanente, “la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden”, mientras que el régimen de la Fuerza Pública no contempla a la compañera permanente como beneficiaria y prevé que únicamente la porción de la cónyuge podrá acrecentar la de los hijos. Respecto a esta situación de desigualdad que se presenta entre el régimen especial frente al Régimen General de la Ley 100/93, es preciso señalar que los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, han sido reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren, que sean superiores a los del común de la población, porque si éstos son inferiores y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación negativa que deviene

población, porque si éstos son inferiores y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una discriminación negativa que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política. La anterior, circunstancia aunada a que, el tratamiento igualitario que se predica para las diferentes formas de constitución de una familia, es igualmente aplicable a sus integrantes, es decir, que la compañera permanente goza de las mismas prerrogativas que la cónyuge, pues los derechos de la seguridad social comprende a ambas de la misma manera. Por lo anterior, si en el sub lite la demandante en su calidad de compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensional y por ende le fue otorgado el 50%, significa que también es beneficiaria del acrecimiento 2Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo de su cuota pensional por el fallecimiento de la cónyuge, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994.

El Consejo de Estado, en un caso análogo, en el que se discutía el derecho a la sustitución pensional entre la cónyuge y la compañera permanente por convivencia simultánea, indicó que la porción de la cónyuge acrecenta la cuota de la compañera permanente en caso de fallecimiento de aquella. Al respecto, indicó: (…)

convivencia simultánea, indicó que la porción de la cónyuge acrecenta la cuota de la compañera permanente en caso de fallecimiento de aquella. Al respecto, indicó: (…) 2.- A favor de la señora (…), en su condición de compañera permanente del causante, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá reconocer el 50% de la asignación mensual de retiro que devengaba el extinto Pablo Celis, desde la fecha de su muerte, esto es, el 18 de septiembre de 2000, hasta el 7 de enero de 2008, fecha esta última a partir de la cual, conforme a lo previsto en el PARÁGRAFO 1º del artículo 8º del Decreto 1889 de 1994, la parte de la pensión inicialmente reconocida a la cónyuge, acrecerá la porción de la compañera permanente, correspondiéndole el 100% de lo que devengaba el causante por concepto de asignación mensual de retiro   .”  1   (Subraya fuera de texto original) En el sub examine, se encuentra acreditado que la señora (…) (q.e.p.d), en calidad de cónyuge del causante, falleció el 8 de julio de 2014, como se desprende

En el sub examine, se encuentra acreditado que la señora (…) (q.e.p.d), en calidad de cónyuge del causante, falleció el 8 de julio de 2014, como se desprende de la Resolución No. 7241 de 2014, es decir, que a partir de dicha fecha la demandante tenía derecho a que su cuota de la pensión se incrementara con el 50% que le correspondía a la cónyuge. Por lo anterior, se ordenará a la entidad demandada actualizar la pensión de beneficiarios del causante señor (…), de manera que la parte de la pensión que correspondía a la cónyuge acrecente la porción de la compañera permanente, otorgándole el 100% de la prestación, con efectos fiscales a partir del 9 de julio de 2014. Prescripción. Teniendo en cuenta que el derecho al acrecimiento de la pensión en los términos expuestos surge a partir del día siguiente al fallecimiento de la cónyuge, es decir, el 9 de julio de 2014 y que la accionante solicitó el incremento y actualización de la pensión de beneficiarios el 30 de junio de 2015 y luego radicó la demanda el 8 de septiembre de 2015, no operó el fenómeno de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pues no transcurrieron más de tres años.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D” 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de julio de 2009. Radicación número: 68001-23-15000-2001-02594-01(0638-08). CP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

SENTENCIA Expediente: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: GLADYS RAMÍREZ DELGADILLO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMILMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Acrecimiento mesada pensional sustituida a compañera permanente por fallecimiento de la cónyuge. _____________________________________________________________

I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora GLADYS RAMÍREZ DELGADILLO contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL-.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo CREMIL No. 2015-48360 de 15 de julio de 2015 (fls. 4-4 vlto) , por medio del cual se negó el acrecimiento de la sustitución de la asignación de retiro

administrativo CREMIL No. 2015-48360 de 15 de julio de 2015 (fls. 4-4 vlto) , por medio del cual se negó el acrecimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Capitán de Fragata de la Armada Nacional Ricardo Adolfo Fernández Guzmán (q.e.p.d.). A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a CREMIL a reconocer, reliquidar y pagar, los valores producto del acrecimiento de la sustitución de la asignación de retiro y reajustar las mesadas de manera indexada con la inclusión del 50% del que disfrutaba la señora Rosa María Juan de Fernández, en calidad de cónyuge, quien falleció, desde el 8 de julio de 2014 hasta la sentencia; pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. 4Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo

2. HECHOS. Mediante Resolución No. 06603 de 5 de diciembre de 1967 CREMIL reconoció asignación de retiro al Capitán de Fragata de la Armada Nacional señor Ricardo Adolfo Fernández Guzmán, quien falleció en el año 1997, razón por la cual fue reconocida la pensión de beneficiaria a la señora Rosa María Juan de Fernández como cónyuge. No obstante lo anterior, afirma la demandante que en su calidad de compañera permanente y madre de los únicos hijos que tuvo el

cual fue reconocida la pensión de beneficiaria a la señora Rosa María Juan de Fernández como cónyuge. No obstante lo anterior, afirma la demandante que en su calidad de compañera permanente y madre de los únicos hijos que tuvo el causante, solicitó el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, el cual fue otorgado a través de la Resolución No. 6046 de 23 de diciembre de 2011 en la cual se reconoció el 50% para la cónyuge y el 50% para la demandante. Señala que mediante la Resolución No. 7421 de 21 de agosto de 2014 CREMIL actualizó la sustitución de la asignación de retiro determinando la extinción del derecho de la cuota (50%) de que era titular la cónyuge, señora Rosa María Juan de Fernández, a partir del 8 de julio de 2014, fecha en que se produjo su fallecimiento. Por lo anterior, el 30 de junio de 2015 solicitó el acrecimiento de su cuota pensional teniendo en cuenta el fallecimiento de la cónyuge, no obstante, la petición fue resuelta desfavorablemente mediante el acto acusado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación de normas constitucionales. Preámbulo, Artículos 2, 4, 5, 13, 42, 43, 48, 53 y 58.

Violación de normas legales. Decretos 1211 de 1990 y 1029 de 1994. Considera que el acto demandado desconoce los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, al haberle negado su derecho con base en el

Considera que el acto demandado desconoce los principios de legalidad y favorabilidad en materia laboral, al haberle negado su derecho con base en el Decreto 1211 de 1990, porque no contempla como beneficiaria a la compañera permanente, sin embargo, a través del Decreto 1029 de 1994 se determinó que el reconocimiento de derechos prestacionales se pagaría a la familia de conformidad con la definición contenida en el artículo 110, según el cual, la familia está constituida por el cónyuge o compañera permanente, los hijos menores de 21 años, los estudiantes hasta la edad de 24 años y los hijos discapacitados. Por lo anterior, se desconoce también el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 que prevé que a la muerte de un oficial u suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión equivalente a la totalidad de la prestación que venía devengando el causante. Si bien la entidad sustenta su negativa en que la compañera permanente no está contemplada como 5Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo beneficiaria para el acrecimiento de la cuota pensional, con ello se vulneran derechos como la igualdad, in dubio pro operario y favorabilidad en materia laboral.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

CREMIL contestó en término la demanda mediante memorial visible a folios 49 y 50 del plenario. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que cuando falleció el señor Capitán de Fragata se reconoció pensión de beneficiarios

CREMIL contestó en término la demanda mediante memorial visible a folios 49 y 50 del plenario. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que cuando falleció el señor Capitán de Fragata se reconoció pensión de beneficiarios a la cónyuge en un 50% y a los 4 hijos en un 12.50% cada uno; posteriormente, mediante Resolución No. 6046 de 23 de diciembre de 2011 se actualizó la sustitución de la asignación de retiro quedando distribuida entre la cónyuge en un 50% y la demandante como compañera permanente en un 50%. A través de la Resolución No. 7241 de 21 de agosto de 2014, confirmada por la Resolución No. 8503 del mismo año, se actualizó la pensión de beneficiarios por fallecimiento de la cónyuge, sin embargo, no se acrecentó la cuota a favor de la actora, de conformidad con el artículo 185 y los incisos 3 y 4 del artículo 188 del Decreto 1211 de 1990. Las mencionadas normas prevén que son beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un Oficial y Suboficial en goce de asignación de retiro, la cónyuge, los hijos y los padres y a su vez que en caso de extinción de la pensión, se irá decretando a partir del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente, teniendo en cuenta que la porción de la cónyuge acrecerá a la de los hijos y las de estos a la de la cónyuge, es decir, que en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento, motivo por los cuales el acto demandado se ajustó

correspondiente, teniendo en cuenta que la porción de la cónyuge acrecerá a la de los hijos y las de estos a la de la cónyuge, es decir, que en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento, motivo por los cuales el acto demandado se ajustó a las normas aplicables vigentes al momento de su expedición y se deben negar las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La parte demandante (fls. 138-146) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda e hizo énfasis en que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, pues en su condición de beneficiaria del causante tiene un derecho adquirido, teniendo en cuenta que el artículo 195 del Decreto 1211 de 1990 dispone que los beneficiarios del Oficial o Suboficial tendrán derecho a la pensión de beneficiarios equivalente a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante; de igual forma, se debe tomar en consideración el concepto de familia 6Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo previsto en el artículo 110 del Decreto 1029 de 1994, pese a que en el Decreto 1211/90 no se incluya como beneficiaria para acrecentar la mesada a la compañera permanente, situación que vulnera el principio a la igualdad.

La entidad demandada guardó silencio. Ministerio Público (fls. 134-137), rindió concepto en el cual sostuvo que las pretensiones están llamadas a prosperar, ya que la actora como beneficiaria de la

La entidad demandada guardó silencio. Ministerio Público (fls. 134-137), rindió concepto en el cual sostuvo que las pretensiones están llamadas a prosperar, ya que la actora como beneficiaria de la sustitución sería igualmente beneficiaria del acrecimiento de la misma, pues no sería coherente aducir con fundamento en el artículo 188 del Decreto 1211/90, “cuyo alcance ya ha sido dimensionado a la luz de la actual realidad y noción de familia constitucionalmente protegida”, que la actora en calidad de compañera permanente tiene derecho a la sustitución pensional conjuntamente con la cónyuge, pero no tiene derecho al acrecimiento, figura que va ligada a la sustitución. Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta jurisdicción en las cuales se ha aceptado la existencia de dos beneficiarias de la pensión en el mismo orden y el acrecimiento de la mesada a favor de la compañera permanente.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Se debe determinar si la parte demandante en su calidad de compañera permanente y beneficiaria del señor Ricardo Adolfo Fernández Guzmán (q.e.p.d.), tiene derecho a que se acrecente su porción de la asignación de retiro que le fue sustituida, por muerte de la cónyuge supérstite favorecida con el otro 50% de la asignación.

2. Marco Normativo aplicable. 2.1 La pensión de sobrevivientes es un derecho económico de carácter social

supérstite favorecida con el otro 50% de la asignación.

2. Marco Normativo aplicable. 2.1 La pensión de sobrevivientes es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 162 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1º del artículo 93 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 3 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte

7Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.

7Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 2.2. El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste, “ pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho”.4

Como el señor RICARDO ADOLFO FERNÁNDEZ GUZMÁN integrante de la Armada Nacional , falleció el 22 de mayo de 1989 (fl.9) , las normas vigentes aplicables a la sustitución pensional eran los artículos 180, 183 y 190 del Decreto 95 de 1989, que disponen: “ARTÍCULO 180. ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 270 del  Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio

por el artículo 270 del  Decreto 1211 de 1990> Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación. d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres así: (…)” “ARTÍCULO 183. EXTINCION DE PENSIONES.  <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de

pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias  y   para   los   hijos   por   muerte,   matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial. del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de julio de 2013. Radicado No. 17001-23-31-0002007-00006-02(2217-12). CP. Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E). 8Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la

motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)” (Aparte tachado declarado  inexequible mediante sentencia C-464 de 2004) “ARTÍCULO 190. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN.  <Decreto derogado por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990> A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante. Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o

veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, tendrán derecho a que en el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido. PARÁGRAFO. El   Gobierno   establecerá   tarifas   variables   para   la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.” La anterior normativa fue derogada por el Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares” que en esencia no tuvo cambio sustancial en la materia, pues contempló el mismo orden de beneficiarios, tanto para la sustitución pensional como para el acrecimiento de la pensión, así: “ARTÍCULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS.  Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir entre los padres así: 9Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo (…) - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los

hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” “ARTÍCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES.  <Aparte   tachado INEXEQUIBLE> A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y 5 para   los   hijos,   por   muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.

otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios. (…) La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a   la   del   cónyuge   .   En   los   demás   casos   no   habrá   derecho   a acrecimiento. (…)” (subraya fura de texto original) Como se puede ver, las normas que regulan las prestaciones sociales del personal uniformado de las Fuerzas Militares no contemplan dentro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional a la compañera permanente del pensionado fallecido; no obstante, ha de entenderse que la compañera permanente supérstite está contemplada en dicho orden, por mandato del artículo 13 y 42 de la Constitución Política, según el cual la familia no sólo se constituye por el matrimonio, sino por la voluntad libre y responsable de conformarla. 5 Aparte tachado declarado inexequible mediante sentencia C-182 de 1997. 10Exp: 250002342000-2015-06230-00

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo Lo anterior se da porque a partir de la Constitución de 1991, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia adquirió especial importancia y protección, sin

Demandante: Gladys Ramírez Delgadillo Lo anterior se da porque a partir de la Constitución de 1991, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia adquirió especial importancia y protección, sin importar que su orig

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