TA CUN - 250002342000 2016 00101 00-(26-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 00101 00-(26-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Características esenciales del derecho de petición – Plazo de la administración para resolver peticiones – Ampara los derechos invocados y ordena dar respuesta inmediata y de fondo – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 1437 de 2011, artículo 14 Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión. Sobre este tema, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. Así pues, el derecho de petición efectivamente es fundamental y, por lo tanto, susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015.
susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de petición es de carácter fundamental, por cuanto se configura como la posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades y exigir que seanAccionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 contestadas en un término razonable, pues “se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”. En cuanto al plazo que tiene la administración para resolver las peticiones que se le formulan, se ha establecido que por regla general se debe acudir al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, disposición que señala el término de 15 días para resolver de fondo la solicitud elevada. Resulta claro entonces que la administración al momento de resolver peticiones, salvo que exista norma especial que consagre un término mayor o inferior, está sometida al perentorio término establecido en la norma citada.
administración al momento de resolver peticiones, salvo que exista norma especial que consagre un término mayor o inferior, está sometida al perentorio término establecido en la norma citada. En el caso concreto, se observa que la accionante mediante petición radicada ante la Directora de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el 18 de junio de 2015 solicitó, en calidad de víctima del desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa que considera tiene derecho por el asesinato de su esposo, en los siguientes términos:
(…) “PETICIONES.
Solcito ordenar a quien corresponda realizar el giro o pago de la indemnización por el hecho victimizante de Homicidio de mi cónyuge… (q.e.p.d.), por las atrocidades de los grupos organizados al margen de la ley. Que el respectivo giro se haga a mi favor aquí en la ciudad de Bogotá D.C., donde actualmente resido y se me notifique en debida forma, en la dirección que relaciono en le acápite de notificaciones. Como quiera han transcurrido más de un año y medio, sin que se me haya hecho el pago solicito se me indique con seriedad fecha probable de pago, sin más preámbulos y cortapisas, para estar atenta a cobrarlo.”. (…). Así pues, el anterior pedimento dio origen al conflicto que aquí se suscita, pues la accionante aduce no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden de ideas, al no haber dentro del plenario contestación por parte de la UARIV no existe probanza de la que se pueda inferir que haya dado respuesta
accionante aduce no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden de ideas, al no haber dentro del plenario contestación por parte de la UARIV no existe probanza de la que se pueda inferir que haya dado respuesta de fondo a la petición objeto de estudio, contrario sensu, se tiene que la actora elevó petición el 18 de junio de 2015, la que fue efectivamente recibida por la accionada. En consecuencia, a juicio de este Tribunal los derechos de petición y debido proceso de la peticionaria de tutela están siendo conculcados y requieren de la protección inmediata del juez constitucional. 2Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 En atención a lo anterior, esta Sala de Decisión tutelará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora…, ordenando a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la señora Directora de Reparaciones Administrativas de dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, por si mismas o a través del funcionario delegado para tal fin, tomen las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por la accionante el 18 de junio de 2015, de conformidad con la señalado en la parte motiva de esta providencia.
correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por la accionante el 18 de junio de 2015, de conformidad con la señalado en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala vislumbra que en el escrito de tutela la actora solicita al Juez constitucional, además, que se ordene de forma inmediata a la UARIV a que procede a realizar el pago de la indemnización administrativa ahora deprecada. Así las cosas, estima el Tribunal que lo solicitado por la accionante no puede ser concedido por vía de esta acción preferente sumaria, en la medida que existe un procedimiento ordinario administrativo por medio del cual las personas en condición de desplazamiento pueden ser indemnizadas —PAARI—, el cual fue iniciado por la accionante apenas el 15 de octubre de 2015, tal y como lo manifestó en los hechos de la acción y como está probado a folios… del expediente. Se le advierte a la actora que no puede el Juez de tutela entrar a decidir sobre la procedencia de la indemnización solicitada, a ordenar el pago de la misma o a condenar a la entidad que dé una fecha cierta de pago, toda vez que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, implica un trámite especial y un análisis e investigación minuciosa del caso en concreto, función que se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en los
especial y un análisis e investigación minuciosa del caso en concreto, función que se encuentra en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y siguientes del Decreto 4800 de 2011. En consecuencia, la Sala despachará desfavorablemente esta pretensión. De cara a la vulneración al derecho a la igualdad, resulta pertinente señalar que esta Sala no encuentra violación a este postulado fundamental, por cuanto la actora no acredita en forma alguna, ni de la foliatura se desprende, que se le haya dado un trato discriminatorio respecto de otras víctimas del conflicto armado que se encuentren en su misma situación —igualdad material—, motivo por el que ante al ausencia de elementos para efectuar un test de igualdad no se encuentra vulnerado el derecho propuesto. Ahora bien, acerca de las pretendas dirigidas a que se requiera a la Directora del DPS para que efectúe un control sobre la UARIV respecto de las peticiones de indemnizaciones administrativas que se presentan ante ella, baste con decir que el Juez Constitucional no es el llamado a satisfacer pretensiones de esta estirpe, dado que si la actora se encuentra inconforme con la forma en que el DPS desarrolla sus funciones, en lo que respecta al presunto deber de inspección del funcionamiento de la Unidad de Víctimas, puede acudir para el efecto ante las 3Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 autoridades administrativas y disciplinarias del caso, a fin de instaurar la queja respectiva y así estas procedan a investigar la conducta de los funcionarios
Expediente AT 2016-00101-00 autoridades administrativas y disciplinarias del caso, a fin de instaurar la queja respectiva y así estas procedan a investigar la conducta de los funcionarios encargados de este tema, estableciendo si las acusaciones son fundadas o infundadas y tomando las determinaciones a que haya lugar. Razón por la que la Subsección declarará improcedente esta petición. Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación del proceso presentada por el DPS, toda vez que la competencia para conocer y absolver las solitudes de reparación por vía administrativa, formuladas por desplazados por la violencia, se encuentra hoy día en poder de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con la transformación institucional que sufrió la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y que legalmente se encuentra consagrada en los Decretos 4155 y 4802 de 2011, así como dentro de la Ley 1448 de la misma anualidad. Es más, del análisis de la foliatura no se encuentra que la actora haya radicado petición alguna ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad, pues el stiker de radicación de la petición de 18 de junio de 2015 muestra que fue
decepcionada por la UARIV.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: MYRIAM DÍAZ GUTIÉRREZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Expediente No. 250002342000 2016 00101 00
4Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Díaz Gutiérrez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Departamento para la Prosperidad Social1. PETITUM El actor mediante la acción de tutela de la referencia, solicita ante este Tribunal la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y derecho de las víctimas de desplazamiento forzado los cuales considera violados con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de reparación por vía administrativa que elevó el 18 de junio de 2015, en la que solicitó indemnización por el hecho victimizante del homicidio de su cónyuge en manos de las FARC2. En consecuencia, solicitó se condene a la Directora de la UARIV a
victimizante del homicidio de su cónyuge en manos de las FARC2. En consecuencia, solicitó se condene a la Directora de la UARIV a ordenar el pago de la indemnización que le corresponde por el homicidio de su esposo y a que en lo sucesivo no incurra en prácticas dilatorias en la falta de respuesta de fondo a las peticiones que se le presentan. Asimismo, pidió al Despacho que requiera a la Directora del DPS para que ejerza el control interno respecto de la subordinación de la UARIV para que cumpla los cometidos sociales de corresponsabilidad3. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así4: La UARIV la incluyó, con su hijo, en el Registro Único de Víctimas por su desplazamiento forzado y la muerte de su cónyuge, ambos ocasionados por las FARC. El 18 de junio de 2015 entabló petición ante la UARIV solicitando el pago de la indemnización por vía administrativa por la muerte de su esposo. A la fecha no ha recibido una solución que resuelva de fondo su requerimiento, la única respuesta que recibió fueron unas condolencias manifestadas en oficio de 21 de diciembre de 2015. 1 De ahora en adelante UARIV y DPS respectivamente.2 Folio 1.3 Folios 4 y 5.4 Folios 1 y 2. 5Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 Ya inició el Plan de Atención y Asistencia de Reparación Integral como trámite previo al pago de la indemnización por el hecho victimizante.
Expediente AT 2016-00101-00 Ya inició el Plan de Atención y Asistencia de Reparación Integral como trámite previo al pago de la indemnización por el hecho victimizante. El DPS no ejerce ningún control interno a las peticiones que se presentan ante la UARIV, siendo una de sus funciones como superior jerárquico de la Unidad de Víctimas.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección su derecho fundamental de petición, igualdad, debido proceso y derechos de la víctimas de desplazamiento así mismo fundamenta la acción en lo preceptuado por los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1290 de 2008 y Ley 1448 de 2011. Igualmente, transcribió apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional sobre el derecho de petición, pero no citó sus números. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 18 de enero de la presente anualidad 5, en el que se ordenó notificar a la señora Directora de la UARIV, a la señora Directora de Reparación Administrativa de la misma entidad y a la señora Directora del DPS, para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo
repartida a este Despacho el 15 de enero de 20166. CONTESTACIÓN Departamento para la Prosperidad Social Expresó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011 no es competente para resolver la solicitud de reparación por vía administrativa de la actora, sumado al hecho que en sus bases de datos no obra petición alguna radicada por la accionante ante el DPS. Reiteró que de conformidad con la transformación institucional sufrida en ate3nción a la promulgación de la nueva ley de víctimas, las subdirecciones de atención a desplazados que componían al DPS desaparecieron quedando dichas funciones, dentro de las que se encuentran la de 5 Folios 26 y 27.6 Folio 23. 6Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 reconocimiento de la reparación administrativa de autos, en cabeza de la UARIV, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, la cual es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones del actor. Citó sentencias de la H. Corte Cosntitucional para decir que no existe legitimación en la causa por pasiva ya que la competencia para responder por lo solicitado por la actora es de la UARIV, en consecuencia solicitó su desvinculación de las presentes diligencias. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Directora de Reparación por Vía Administrativa Estas autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela el día 19 de enero del año en curso 7,
a las Víctimas – Directora de Reparación por Vía Administrativa Estas autoridades a pesar de haber sido notificadas en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela el día 19 de enero del año en curso 7, no allegaron contestación a la misma, razón por la cual en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela respecto de esta entidad. Lo anterior, encuentra sustento además, en reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que frente a la presunción de veracidad ha dispuesto que: “Por lo tanto, cuando el juez de tutela solicita a la entidad demandada rendir informe sobre los hechos de la controversia y ésta no lo hace, debe soportar la responsabilidad que eso implica. En efecto, cuando esto sucede, se tienen por ciertos los hechos de la demanda y el juez puede resolver de plano el asunto, salvo que considere necesario decretar y practicar pruebas para llegar a una convicción seria sobre los hechos presentados por el peticionario.”8 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico que se suscitó con la presente acción, resulta menester indicar que si bien es cierto la Directora General de la UARIV y la Directora de Reparación de la misma entidad no dieron contestación dentro de la acción de tutela de la referencia y, que por lo
acción, resulta menester indicar que si bien es cierto la Directora General de la UARIV y la Directora de Reparación de la misma entidad no dieron contestación dentro de la acción de tutela de la referencia y, que por lo 7 Folios 29 y 30.8 H. Corte Constitucional, Sentencia T210 de 28 de marzo de 2011, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 7Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 tanto en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de amparo, también lo es que esta presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Es de anotar, además, que no siempre las circunstancias fundamento de las pretensiones narradas, bastan por sí solas para producir sentencia favorable. Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la Unidad
cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionante al no resolver la solicitud de reparación por vía administrativa que presentó el 18 de junio de 2015. De otra parte deberá resolver si el DPS se encuentra legitimado en la causa para resolver por la pretendas de la acción y si la acción de tutela es el mecanismo para ordenarle que ejerza un control sobre la UARIV respecto de las peticiones de indemnizaciones administrativas que se presentan ante esta. Planteado el problema jurídico se precisa que, la Constitución Política en su artículo 23 consagra “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión.
Sobre este tema, dicha Corporación ha manifestado: 8Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 12; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 13 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 14.” (Negrilla fuera del texto).
entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 13 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 14.” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición 15. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. Así pues, el derecho de petición efectivamente es fundamental y, por lo tanto, susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. El mismo se encuentra desarrollado en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituidos por la Ley 1755 de 2015. El Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho de petición es de carácter fundamental, por cuanto se configura como la posibilidad del administrado de dirigir peticiones respetuosas ante las autoridades y exigir que sean contestadas en un término razonable, pues “se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes
indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las 9 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.10 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.11 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.13 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.14 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.15 Sentencia T-357 de 1993. 9Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas”16. En cuanto al plazo que tiene la administración para resolver las peticiones que se le formulan, se ha establecido que por regla general se debe acudir al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 17, disposición que señala el término de 15 días para resolver de fondo la solicitud elevada. Resulta claro entonces que la administración al momento de resolver peticiones, salvo que exista norma especial que consagre un término mayor o inferior, está sometida al perentorio término establecido en la norma citada. En el caso concreto, se observa que la accionante mediante petición
peticiones, salvo que exista norma especial que consagre un término mayor o inferior, está sometida al perentorio término establecido en la norma citada. En el caso concreto, se observa que la accionante mediante petición radicada ante la Directora de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas el 18 de junio de 2015 18 solicitó, en calidad de víctima del desplazamiento forzado, el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa que considera tiene derecho por el asesinato de su esposo, en los siguientes términos:
(…) “PETICIONES.
1Solcito ordenar a quien corresponda realizar el giro o pago de la indemnización por el hecho victimizante de Homicidio de mi cónyuge DARIO VASQUEZ PEDRAZA (q.e.p.d.), por las atrocidades de los grupos organizados al margen de la ley. 2Que el respectivo giro se haga a mi favor aquí en la ciudad de Bogotá D.C., donde actualmente resido y se me notifique en debida forma, en la dirección que relaciono en le acápite de notificaciones. 3Como quiera han transcurrido más de un año y medio, sin que se me haya hecho el pago solicito se me indique con seriedad fecha probable de pago, sin más preámbulos y cortapisas, para estar atenta a cobrarlo.”. (…). Así pues, el anterior pedimento dio origen al conflicto que aquí se suscita, pues la accionante aduce no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden de ideas, al no haber dentro del plenario contestación por
pues la accionante aduce no haber obtenido respuesta por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este orden de ideas, al no haber dentro del plenario contestación por parte de la UARIV no existe probanza de la que se pueda inferir que haya dado respuesta de fondo a la petición objeto de estudio, contrario sensu, se tiene que la actora elevó petición el 18 de junio de 2015, la que 16 Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.17 “ Artículo 14. Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.”18 Folios 7 y 8. 10Accionante: Myriam Díaz Gutiérrez Expediente AT 2016-00101-00 fue efectivamente recibida por la accionada. En consecuencia, a juicio de este Tribunal los derechos de petición y debido proceso de la peticionaria de tutela están siendo conculcados y requieren de la protección inmediata del juez constitucional. En atención a lo anterior, esta Sala de Decisión tutelará los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Myriam Díaz Gutiérrez, ordenando a la señora Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la señora Directora de Reparaciones Administrativas de dicha entidad, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, por si mismas o a través del funcionario delegado para tal fin, tomen las medidas administrativas que correspondan para la
término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, por si mismas o a través del funcionario delegado para tal fin, tomen las medidas administrativas que correspondan para la resolución inmediata de la petición radicada por la accionante el 18 de junio de 2015, de conformidad con la señalado en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala vislumbra que en el escrito de tute
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